Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 112/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-146/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "MAGLIO VALLARI, Eulogio y otra C/ LABADIE ABADIE, Gastón - Cobro de pesos - CASACION - Ficha 146/89.
RESULTANDO:
1o.) Que por sentencia de segunda instancia que luce a fs. 198 - 200 v., el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno revocó el fallo de primer grado y en su lugar desestimó la demanda promovida por Eulogio Maglio Vallari y Dora Sara Ballesteros y amparó la pretensión deducida por Gastón Labadie Abadie en la causa acumulada (f. 933/84) y en su mérito, dispuso la escrituración judicial del bien prometido en venta, por el precio oportunamente integrado a fs. 18, sin especial condenación procesal.
2o.) Que la parte actora introdujo recurso de casación aduciendo error de derecho en el fondo, sosteniendo, en síntesis, que en la sentencia del Tribunal se han infringido los artículos: 1287, 1291, 1299, 1301, 1321, 1431 y 1607 del Código Civil y los arts. 72 de la Constitución y 322, 331, 434, y 462 del Código de Procedimiento Civil y los principios generales de derecho que prescriben el abuso de derecho y el enriquecimiento injusto.
Afirmó la recurrente que el demandado se allanó a su pretensión de revisión del precio convenido contractualmente, puesto que depositó una suma superior a la estipulada contractualmente y si bien no compartió el criterio de actualización del precio pretendido por la compareciente, aceptó, igualmente, actualizarlo a fin de no ser imputado de haber incurrido en abuso de derecho, lo que implica un claro allanamiento y un reconocimiento de hechos que, al ser desconocidos por el Tribunal, configuró una violación a las normas que regulan el instituto del allanamiento y al principio de congruencia.
Agregó que la circunstancia de que el demandado no se hubiera conformado con el reajuste peticionado por la compareciente, en nada altera el allanamiento a la pretensión de revisión, en sí misma considerada.
Expresó al respecto que al haberse allanado el demandado a la pretensión revisiva del precio contractual, el objeto del litigio quedó centrado en el tipo de reajuste a practicar, es decir, si debía hacerse de acuerdo con el precio de mercado o conforme a las disposiciones del decreto Ley 14.500, por lo que, al sostener el Tribunal que en la especie no se había producido tal allanamiento, desconoció el objeto del litigio, transgrediendo el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 322 y 434 del mismo cuerpo normativo, y el artículo 1.607 del Código Civil en cuanto no se tuvo por ciertos, hechos que fueron admitidos y, que, como tales, no eran objeto de prueba.
Afirmó además que el Tribunal sostuvo erróneamente que la revisión contractual era improcedente por vedarlo el artículo 1.291 del Código Civil, pues en el caso, el propio demandado entendió que de mantenerse el precio pactado se incurriría en abuso de derecho, por lo que debió haberse tenido en cuenta en la sentencia, la facultad de éste de renunciar a su derecho de mantener el precio convenido contractualmente.
Rechazó asimismo por inaceptables los argumentos del Tribunal que llevaron a la desestimación de su reclamación de daños y perjuicios, señalando al respecto que los artículos 1.291 y 1.321 del Código Civil disponen que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por ende, quien se excede en su derecho, incurre en abuso, siendo ésto ultimo lo que precisamente ocurrió en la especie, pues el demandado nada hizo para subsanar las presuntas irregularidades de los planos del inmueble objeto del contrato, y por el contrario permaneció en el bien durante quince años sin pagar el precio, pese a que en el propio contrato se establecía que en caso, de vicios o irregularidades de los planos, procedía resolver la promesa o recurrir a la Asociación de Escribanos del Uruguay a los efectos previstos en él.
En atención a ello sostuvo que el Tribunal desconoció la cláusula Sexta del contrato y la forma en que éste debía ser interpretado de acuerdo con el artículo 1.299 del Código Civil.
Expresó por último, que también erró el Tribunal al sostener que la suma depositada por el demandado debía tenerse como cancelación total del precio pues ello significaría desconocer los artículos 1 y 2 del decreto Ley No. 14.500 dado que si el monto depositado constituyera como se sostuvo en la sentencia, el precio a pagar por el demandado, surge claro que tal cantidad debió haberse abonado a partir de la demanda, lo que aún no ha ocurrido pues su contraparte se negó a que la compareciente se recibiera de ella aduciendo que su entrega debía estar condicionada al cumplimiento de la obligación de escriturar. Por tanto, agregó, aún de admitirse la posición, que se sustenta en la sentencia del Tribunal respecto al precio de la compraventa, la cantidad de N$ 214.017,02 depositada por el demandado debía reajustarse por el procedimiento del aludido Decreto-Ley No. 14.500 desde la fecha de la demanda, hasta su pago efectivo.
En definitiva solicitó que la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia y en su lugar confirmara la decisión de primer grado.
3o.) Que calificado el grado, la Corte dio entrada al recurso (fs. 224) y otorgado traslado del mismo, él fue evacuado por el demandado a fs. 226 - 234. Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, éste se expidió a fs. 236 - 238 aconsejando el rechazo de la recurrencia.
Consta además en autos que con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, se pasaron los autos a estudio y se citó a las partes para sentencia (fs. 239 y ss.), la que se acordó posteriormente en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- En primer lugar, en lo referente a la imputada transgresión a lo dispuesto en los artículos 322, 434 y 462 del Código de Procedimiento Civil y art. 1.607 del Código Civil, por haber desconocido el Tribunal según el recurrente el allanamiento operado en la causa, cabe expresar que si bien el demandado Labadie Abadie manifestó, al contestar la demanda (fs. 29 vto.- 30) su voluntad de pagar un precio superior al pactado contractualmente, no resulta de los términos de su escrito, que su intención hubiera sido la de allanarse a la pretensión procesal de su contraria (artículo 322 Código de Procedimiento Civil), sino que por el contrario, negó base legal a la misma.
Ha sido claro en este aspecto el demandado cuando expresa a fs. 30: "salta a la vista que una cosa es apartarse de lo convenido para mejorarlo en función de la equidad y con espíritu conciliatorio y otra bien distinta es renegociar la estipulación y peor aún, someterse a que el precio sea fijado por terceros", agregando más adelante: "ni judicial ni extrajudicialmente acepté, en ningún momento revisar el precio de la venta prometida".
Consiguientemente, en ausencia de un reconocimiento integral por parte del demandado a la pretensión procesal del actor en lo que concierne a la revisión del precio, la contienda subsistió, aunque limitada, en su tope mínimo, a la suma de N$ 214.017, depositada por aquél, y en consecuencia, la sentencia del Tribunal no infringió el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, tampoco ha sido violado en ella el principio de congruencia consagrado, en el artículo 462 del mismo cuerpo de Leyes, dado que el Tribunal decidió la cuestión litigiosa, en lo que al precio de la promesa refiere, con arreglo a la acción deducida, fijándolo entre el pretendido por la actora y el admitido por el demandado.
II.- Que resultando de la plataforma fáctica de que dispuso el Tribunal de mérito en su sentencia - material histórico intangible para la Corte en vía de casación - (arts. 15, 18 y 24 del Decreto-Ley No. 14.861), que la existencia de vicios en la documentación del inmueble objeto de la promesa, impedía su escrituración, y que la subsanación de tales vicios era de cargo de la promitente vendedora, carecen de fundamento legal las imputaciones que formula la recurrente respecto a que en la sentencia se hubieran infringido los artículos 1291, 1301, 1321 y 1431 del Código Civil, así como los principios generales de derecho que prescriben el "Abuso de derecho" y el "enriquecimiento injusto".
En efecto, siendo el contrato legalmente celebrado, regla a la cual deben someterse las partes como a la Ley misma (art. 1291 Código Civil), al concertarlo, los contratantes deben preveer el alcance de sus respectivas obligaciones y una vez que aquél se ha celebrado, no pueden pretender eludir lo pactado aunque el contrato encierre condiciones que resulten perjudiciales para uno de ellos. No existe norma legal ni principio de derecho que faculte al contratante torpe o imprevisor, a dejar de cumplir las obligaciones contractualmente contraídas porque de ello resulta una consecuencia insatisfactoria para sus intereses económicos.
Elocuentes resultan al respecto los conceptos de Recasens Siches en "Filosofía del Derecho" pág. 221, cuando señala que "el derecho surge precisamente como instancia determinadora de aquello a lo cual el hombre tiene que atenerse en sus relaciones con los demás - certeza-; pero no solo certeza teorética (saber lo que se debe hacer), sino también certeza práctica, es decir seguridad: "saber que esto tendrá forzosamente que ocurrir, porque será impuesto por la fuerza, si es preciso, inexorablemente".
Por consiguiente, no podía en modo alguno calificarse como de mala fé y/o abusiva de derecho la conducta contractual del demandado, si se tiene en cuenta que la demora en la escrituración del inmueble se debió como se viera, a vicios documentales cuya subsanación era de cargo de los promitentes vendedores y que la primera cuota del precio debía integrarse recién en el acto de otorgarse la escritura definitiva (cláusula 2a. del contrato), no obstante lo cual, el promitente comprador consignó una suma superior a la estipulada como precio, ante la intimación que se le efectuara, "a fin de procurar una solución que no pueda ser tachada de configurar abuso de derecho". (fs. 19 vto. - 20).
Resulta asimismo insostenible y contradictoria jurídicamente la afirmación de la impugnante de que hubiera ocurrido en la especie un enriquecimiento injusto en el demandado que obligara a éste a devolver la suma convertida en su provecho, y no puede admitirse ello pues el beneficio económico que el promitente comprador pudo haber obtenido como consecuencia de la negociación contractual, - en base a la cual precisamente accionó la actora - no genera, en ningún caso, la responsabilidad a que alude el artículo 1.308 del Código Civil, disposición ésta excluyente de los contratos.
III.- Carece asimismo de razón la impugnante al sostener que el Tribunal desconoció el ajuste previsto en los artículos 1 y 2 del decreto Ley No. 14.500 al haber tenido por cancelada la obligación asumida por el promitente comprador con la suma consignada por éste a fs. 18 y ello pues la actualización consagrada en el artículo 2 del aludido Decreto Ley, no procede hasta el momento en que la obligación se hace exigible, y en el caso en examen, la primera cuota del precio recién devenía exigible, según cláusula segunda del contrato, al otorgarse la escritura definitiva de compraventa la que aún no fue otorgada.
La inconsistencia de los argumentos en que la impugnante basó su pretensión anulatoria, justifica la imposición de las costas del grado (arts. 466 Código de Procedimiento Civil y 688 Código Civil), estimando la Corte que sería excesivo imponerle una sanción mayor en atención a que el fallo de primer grado había sido favorable a sus intereses.
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIENDO LAS COSTAS DEL GRADO, DE CARGO DE LA RECURRENTE.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.