Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-63036/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 85/2024, de fecha 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1° Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Patricia Hornes Techeira, se falló: “ CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS A LA PENA DE SIETE AÑOS DE PENITENCIARÍA .
ASÍ MISMO SE LO CONDENA A REPARAR PATRIMONIALMENTE A LA VÍCTIMA EN LA SUMA EQUIVALENTE A 12 SALARIOS MÍNIMOS, ARTÍCULO 80 DE LA LEY 19.580.
SE IMPONE LA PENA ACCESORIA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIONES DE DEPENDENCIA, COMO ASÍ PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLICAN UN TRATO DIRECTO CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIONES DE DEPENDENCIA CARGOS PÚBLICOS O PRIVADOS EN LA EDUCACIÓN O SALUD POR UN PLAZO DE 10 AÑOS, ARTÍCULO 67 DEL CP (...) ” (fs. 35 a 46).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva N° 28/2025, de fecha 19 de setiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno (Sres. Ministros Dres. Graciela Eustachio Colombo -r-, Marcelo Malvar Juncal y Dolores Sánchez de León), se falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA N° 85/2024 APELADA, SALVO EN CUANTO A LA PENA, LA QUE SE REVOCA Y SE FIJA EN CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA... ” (fs. 85 a 126).
III) Contra el referido pronunciamiento, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación (fs. 133 a 139 vto.). Sus agravios se resumen de la siguiente manera.
Luego de repasar los antecedentes, se agravia la Defensa del error en la valoración de la prueba en que incurre el Tribunal de Apelaciones, calificándolo de absurdo e irracional.
En particular, cuestiona el valor probatorio otorgado por la Sala respecto de la prueba científica que, según su parecer, sería excluyente: el análisis de la infección de transmisión sexual (ITS) negativo respecto del imputado y también de su pareja, la Sra. BB (madre de la víctima).
Recordó que la víctima fue diagnosticada con infección de clamidia, indicador altamente específico de posible abuso sexual. Sin embargo, todos los análisis efectuados al imputado y su pareja fueron negativos.
Los análisis fueron solicitados por la propia Fiscalía para probar que el contagio de clamidia fue a consecuencia del abuso sexual cometido presuntamente por su defendido. Fustigó la desnaturalización que realizó el Tribunal de este medio probatorio, que ni siquiera sembró la duda sobre la responsabilidad del imputado. Apuntó que la Sala incurre en un sesgo de confirmación “pro fiscalía” . Citó doctrina y artículos de prensa sobre el punto. El resultado de los análisis, para la Defensa, debió generar la duda respecto de la responsabilidad del acusado por existir otra fuente de contagio.
Denunció que la Sala incurre en “non sequitur” , un verdadero disparate, al descartar la prueba científica más objetiva. También comete la Sala una “falacia de conclusión irrelevante” , al desviar el foco de la prueba de la autoría hacia la prueba del hecho (el abuso).
Cuestionó la explicación de la Fiscalía por la ausencia de contagio del imputado y su pareja relativa al uso de antibióticos, por falta de prueba suficiente.
Afirmó que la víctima manifestó conocer qué es el semen, y que el acusado la habría tocado en sus genitales con el pene y la mano.
Tal descripción, para la Defensa, hace posible la vía de contagio, por lo que la prueba científica es de vital importancia y debió generar por lo menos la duda razonable de la responsabilidad del imputado.
En segundo lugar, la Defensa cuestionó la valoración del testimonio de la víctima. Al respecto, recordó que la sentenciante de primera instancia ya había señalado que no se verificó un relato fluido de la niña.
Destacó inconsistencias en el relato de la víctima. En particular, entre lo que declaró CC y la víctima en declaración anticipada, en la que la niña relató tocamientos con la mano y el pene, así como también prácticas de sexo oral y de masturbación, incluida la eyaculación, actos que exceden a lo relatado en sus declaraciones iniciales.
Afirmó que el relato no tiene coherencia lógica, no es fluido, y que la víctima cambia los hechos dependiendo del interlocutor.
Ofreció una explicación de la denuncia a partir del odio que la niña sentía para con el acusado, ya que le pegaba a ella y a su madre. En ese contexto de violencia intrafamiliar, la Defensa encuentra explicación para la denuncia formulada.
Concluyó que la prueba no se valoró correctamente. La prueba científica soslayada y las inconsistencias en el relato de la víctima indican para la Defensa que el acusado no tuvo contacto sexual alguno con la víctima, por lo que corresponde la absolución.
IV) Del recurso de casación se confirió traslado a la Fiscalía, quien lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo. A su vez, adhirió a la casación, agraviándose de la decisión de la Sala de abatir la pena (fs. 147 a 151 vto).
Al respecto, recordó que se condenó al acusado por reiterados delitos de abuso sexual agravados, con agravantes específicas como la edad de la víctima, la condición de encargado de la guarda y la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva.
Con este telón de fondo, la sentenciante de primer grado condenó al acusado a siete años de penitenciaría, en lugar de los ocho solicitados por la Fiscalía.
La Sala abatió la condena a cuatro años y seis meses, en una decisión que la Fiscalía entiende carente de motivación suficiente, haciendo una vaga alusión a la falta de acreditación de la peligrosidad del penado.
Denunció el error de la Sala al ponderar la calidad de las tres agravantes y la única atenuante relevada (primariedad). Tampoco tuvo en cuenta la Sala la reiteración de abusos sexuales, por el lapso de cuatro años.
Relató las circunstancias propias del hecho que revelan la peligrosidad del acusado, autor de reiterados abusos sexuales respecto de su hijastra desde los siete años de edad, durante cuatro años. Se probó también que el acusado amenazaba a la niña para que no contara lo que sucedía.
Citó jurisprudencia y, en definitiva, solicitó a la Corte que mantenga la pena de siete años de penitenciaría dispuesta en primera instancia.
V) De la adhesión a la casación se concedió traslado a la Defensa del acusado, que la evacuó en tiempo y forma abogando por el rechazo (fs. 156 a 157 vto.).
VI) Los recursos de casación fueron concedidos y franqueados (fs. 158), y se recibió el expediente en la Corte el día 3 de diciembre de 2025 (fs. 164). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 166), por decreto N° 61/2026 del 5 de febrero de 2026, se otorgó vista a la Fiscalía de Corte (s), que, mediante dictamen N° 0014 de fecha 9 de marzo de 2026, aconsejó rechazar el recurso de casación de la defensa y la adhesión a la casación opuesta por Fiscalía (fs. 169 a 183).
VII) Por auto N° 241/2026 del 12 de marzo de 2026 (fs. 185), se ordenó que el expediente pase a estudio para sentencia.
VIII) Encontrándose desintegrada la Corte por el cese del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre el día 10 de marzo de 2026, se dispuso realizar el sorteo correspondiente (fs. 195); y, una vez practicado el mismo, el azar designó a la Sra. Ministra Dra. Adriana De los Santos Arigoni (fs. 202).
IX) Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, así como el opuesto por la Fiscalía en vía adhesiva, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) El caso de autos.
Para dar marco a la solución que se arriba, corresponde exponer las principales aristas del caso sometido a estudio.
El acusado, AA, es juzgado en este expediente por reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados cometidos contra su hijastra, DD. En concreto, tocamientos con la mano y el pene en la vagina y la cola de la víctima.
Los hechos se extendieron durante aproximadamente cuatro años, iniciándose cuando la niña tenía siete años y cursaba el primer año de escuela, y cesaron tras la denuncia presentada en octubre de 2022, cuando la víctima contaba con once años. El develamiento de la situación fue accidental y en cascada, disparado por un comentario de la hermana menor de DD, EE de cinco años, quien relató a su madre que su hermana lloraba por las noches porque su padrastro (y padre de EE) la tocaba.
Aunque la madre inicialmente no creyó en su hija y la confrontó con el acusado, lo que hizo que se retractara en forma momentánea, la tía paterna (hermana del acusado), MM -quien es maestra-, recibió también el testimonio de la niña y activó los protocolos de protección.
La sentenciante de primera instancia condenó al acusado por reiterados delitos de abuso sexual agravados a la pena de siete años de penitenciaría.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la responsabilidad de AA, aunque revocó el monto de la pena, fijándola en cuatro años y seis meses de penitenciaría. Esta reducción se fundamentó en considerar que, si bien existían tres agravantes específicas y una genérica, también concurría la atenuante por primariedad absoluta y no se había acreditado una “mayor peligrosidad” del acusado que justificara una pena tan severa como la impuesta en el grado anterior.
III) Recurso de casación de la Defensa del acusado.
La totalidad de los agravios introducidos por la Defensa se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones, buscando convencer de que la Sala incurrió en absurdo o arbitrariedad al valorar la prueba.
Puntualmente, cuestionó el valor probatorio de los análisis negativos de ITS realizados al imputado y su pareja (madre de la víctima), a pesar de que la víctima fue diagnosticada con clamidia (indicador de posible abuso). Alegó que la prueba científica debió generar una duda razonable sobre la autoría y denunció un “sesgo de confirmación pro fiscalía” y falacias en el razonamiento de la Sala.
Asimismo, objetó la valoración del testimonio de la víctima, señalando inconsistencias entre sus declaraciones y la falta de coherencia lógica y fluidez de su relato. Argumentó que la denuncia podría explicarse por el odio de la niña hacia el acusado debido al contexto de violencia intrafamiliar. Concluyó que la prueba no se valoró correctamente, solicitando la absolución.
III.1) Tiene admitido la Corte en posición mayoritaria, la cual comparten los Sres. Ministros que concurren en esta decisión, que el CPP, vigente desde el 1° de noviembre de 2017, introdujo una modificación relevante en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba como causal de casación, si se compara con el régimen procesal penal anterior, establecido por el Decreto-Ley N° 15.032.
En efecto, el CPP actualmente vigente (Ley N° 19.293) dispone en su artículo 142: “(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión”.
A su vez, al regular el recurso de casación, el artículo 369 establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso...”.
De este marco normativo se desprende que el régimen aplicable a la valoración de la prueba como causal de casación en los procesos tramitados bajo el NCPP coincide con el que rige en materia civil. Así lo ha señalado la doctrina especializada al examinar específicamente esta cuestión (Doninalli, Laura y Flores, Claudia, “ El recurso de casación en el Proceso Penal ”, en Alejandro Abal Oliú _Coord.-, “ Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293” , Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
La precisión precedente reviste particular importancia debido a las singularidades que presenta la errónea valoración de la prueba como causal casatoria. Así, no todo desacierto en la valoración probatoria habilita la revisión en casación. Por el contrario, únicamente resultan revisables aquellos errores que, por su excepcional gravedad, configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta, según el criterio reiteradamente sostenido por la mayoría de la Corte.
En consecuencia, no cualquier error en la valoración de la prueba es susceptible, por sí mismo, de ser revisado en casación. Para que ello ocurra, es indispensable que el vicio denunciado trascienda el mero desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de mérito y alcance una entidad tal que permita calificarlo como un error grosero, revelador de un absurdo evidente o de una arbitrariedad manifiesta.
Con fundamento en el artículo 270 del CGP, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido: “(...) A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre otras).
El criterio expuesto impone dos condiciones indispensables para la viabilidad de un agravio fundado en error en la valoración de la prueba.
La primera consiste en que quien interpone el recurso de casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio desarrollado por el Tribunal de segunda instancia cuya entidad sea suficiente para justificar su calificación como absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Sin esa alegación, el agravio deviene inadmisible. Desde luego, la denuncia de un error de semejante magnitud no se encuentra supeditada al empleo de fórmulas sacramentales; sin embargo, sí exige la identificación y descripción de un defecto argumental que tenga la excepcional gravedad requerida por la jurisprudencia. Sobre el recurrente pesa, por lo tanto, una específica y particularmente rigurosa carga de alegación.
La segunda condición exige que el absurdo o la arbitrariedad denunciados resulten efectivamente demostrados. Verificado el cumplimiento de la carga de alegación antes referida, corresponde analizar si el vicio invocado se configura realmente en el caso concreto. Dicho de otro modo, la mera invocación de un error de valoración no basta para franquear el acceso a la revisión casatoria; es imprescindible acreditar que el razonamiento probatorio cuestionado incurre efectivamente en una desviación lógica de tal magnitud que justifique la excepcional intervención en casación.
III.2) Si se aplican estas premisas al caso, se sigue que el recurso de la defensa cumple, al menos en la primera parte, con las exigencias formales para su progreso en esta etapa.
En particular, el agravio articulado por la Defensa en relación con la valoración de los exámenes clínicos que arrojaron resultados negativos para la bacteria “ Chlamydia trachomatis” (tanto respecto del imputado como de su pareja) exige las siguientes consideraciones. Ello obedece a que la Defensa procura presentar dicho elemento como una prueba decisiva que, por sí sola, excluiría la responsabilidad del acusado. Según su planteo, los resultados negativos de esos exámenes pondrían de manifiesto una valoración irracional o arbitraria de la prueba científica por parte de la recurrida, circunstancia que habilitaría la revisión en casación del razonamiento probatorio.
Sin embargo, como se expondrá en seguida, no le asiste razón en su planteo.
En otras palabras, el absurdo o la arbitrariedad no fueron demostrados por la defensa.
III.3) Como concluyó el Tribunal de Apelaciones, se encuentra fuera de controversia que la víctima padecía de clamidiasis, infección de alta prevalencia por transmisión sexual.
También se encuentra probado que al acusado se le practicaron dos exámenes de laboratorio que descartaron la presencia de la infección por “ Chlamydia trachomatis”, al igual que a su pareja, la madre de la víctima.
Con base en lo anterior, la Sala extrae la siguiente conclusión: “ No surge probado que la Chlamydia Trachomatis le haya sido trasmitida a la víctima por el imputado ni que éste la haya padecido en algún momento ” (subrayado en el original).
Para despejar toda duda, se explicitan los únicos hechos concretos que pueden tenerse por probados a partir de la prueba científica referenciada en el expediente: i) que la víctima tenía una infección por clamidia; ii) que tanto el imputado, en dos oportunidades, como su pareja, la madre de la víctima, resultaron negativos a las pruebas de laboratorio por la misma enfermedad; y iii) que a consecuencia de lo anterior, no fue posible establecer un vector de contagio entre el acusado y la víctima o viceversa.
Ahora bien. De lo dicho, por sí solo, no se extrae sin más la exoneración de responsabilidad del acusado, como pretende inferir la Defensa en su recurso.
En este punto, anota la Corte que resulta poco feliz la referencia del Tribunal al artículo 46 de la Ley N° 19.580, al señalar que determinar cómo se contagió la víctima de clamidia implicaría “indagar en su intimidad” . Esto por cuanto se trata de una niña de 11 años al momento de la denuncia (12 al momento de declarar en forma anticipada), que refiere a conductas sexuales abusivas que ocurrían desde sus 7 años. Por lo tanto, se está ante una víctima que, por razón de su edad, es intangible sexualmente, es decir, que no es capaz de consentir ningún tipo de relacionamiento sexual. Por ello, no se trata de “indagar” en su intimidad, argumento válido si la víctima fuera adulta, sino de encontrar una explicación acerca de por qué padecía una infección que se transmite principalmente por el relacionamiento sexual.
En el caso, no cabe sino reconocer y admitir que existe un estado de incertidumbre en torno a cómo se contagió la víctima de clamidia, y que no fue posible establecer un nexo causal directo entre los hechos que aquí se investigan y la infección de DD.
Asimismo, se releva que impresionan como problemáticas las referencias de la sentencia impugnada, en línea con la posición de la Fiscalía, a las testigos Dras. FF y GG, y también las efectuadas a la Dra. HH por parte del dictamen de Fiscalía de Corte (fs. 175 vto.). Tales referencias resultan incompatibles con la conclusión subrayada de la propia sentencia, que fue citada supra.
En efecto, durante el juicio oral, la Fiscalía interrogó a las profesionales respecto a si los resultados negativos de los exámenes no excluyen la posibilidad de que, en el pasado, el acusado pudiera estar contagiado por la bacteria “ chlamydia trachomatis” .
Lógicamente, todas las testigos fueron contestes en señalar que, por las propias limitaciones de los estudios, no era posible descartar -ni tampoco confirmar- dicha posibilidad. Los exámenes de laboratorio practicados únicamente detectan o no la presencia de la infección en una muestra determinada, tomada en un momento también determinado.
No obstante, apoyarse, como lo hacen el Tribunal y la Fiscalía, en la mera posibilidad de que en algún momento del pasado el acusado pudo haberse contagiado de la bacteria, o que la tuvo y que no fue detectada por el hipotético uso de antibióticos (extremo que tampoco fue acreditado en el expediente), nos conduce de lleno al terreno de la especulación. El hecho cierto, concreto y probado en el expediente es que las pruebas practicadas al acusado tuvieron resultado negativo a la presencia de la bacteria “ Chlamydia trachomatis”.
La cuestión se sitúa en el plano de las dificultades inherentes a este tipo de prueba científica y a las posibilidades actuales de la técnica. Inclusive razonando hipotéticamente, para el caso de que el resultado fuera positivo, esto solo indicaría la presencia de la infección en las dos muestras y, por sí solo, sería insuficiente para acreditar la dirección del vector de contagio, sin contar al mismo tiempo con sólidos indicios de los hechos y la cronología médica para robustecer esta hipótesis con firmeza.
Más allá de lo anterior, no le asiste razón a la recurrente cuando pretende indicar que el resultado negativo al acusado es suficiente para excluir su responsabilidad en los hechos denunciados.
Los hechos concretos que se imputan al acusado consisten en tocamientos con la mano y con el pene, sin penetración, que no resultan excluyentes con los resultados negativos de las pruebas de laboratorio.
La clave reside en considerar si de todo el resto de la prueba rendida, de la cual la Defensa -en un fatal yerro técnico para su estrategia recursiva- apenas se ocupa parcialmente, es posible concluir en la responsabilidad del acusado como lo hicieron los Tribunales de mérito.
En definitiva, no le asiste razón a la Defensa. No existe absurdo ni arbitrariedad en la valoración de los exámenes negativos al acusado que, por sí solos, no resultan excluyentes de su responsabilidad en los hechos que aquí se juzgan.
III.4) Despejado el principal agravio de la Defensa acerca de la valoración de las pruebas de laboratorio, de todo el resto del cúmulo de probanzas, el recurso se centra en cuestionar, tímidamente, la declaración anticipada de la víctima.
Nótese que el recurrente se limita a señalar supuestas inconsistencias entre sus declaraciones y la falta de coherencia lógica y fluidez de su relato. Concretamente, la inconsistencia que detecta la Defensa es entre el develamiento de la víctima a la testigo CC (tía de la víctima y hermana del imputado) respecto de que el acusado le habría tocado la vulva y la cola, mientras que, en instancias posteriores, al ser periciada, relató episodios de masturbación y eyaculación, en tanto que en la declaración anticipada refirió a tocamientos con la mano y el pene en la vagina y la cola.
Ofreció una explicación alternativa a la denuncia, relativa al “odio” que la víctima sentiría por el acusado, dado el contexto de violencia intrafamiliar que sufría con su madre.
III.5) Nuevamente, no le asiste razón a la Defensa.
A diferencia del cuestionamiento anterior sobre la valoración de las pruebas científicas, en este sector del recurso no se describieron errores con la entidad exigible para ser considerados en casación.
Las livianas y superficiales críticas del recurrente no son suficientes para desacreditar el valor probatorio del testimonio de la víctima, ni la valoración de la prueba por parte del Tribunal para concluir en la responsabilidad del acusado.
Es relevante repasar los argumentos de la Sala.
Luego de transcribir lo esencial de la declaración anticipada de DD, el Tribunal razona que, en estos delitos, los cuales suelen cometerse en la intimidad, la declaración anticipada se erige en la prueba principal. En esa instancia, la víctima relató con claridad que el imputado la tocaba "en la vagina y en la cola" por debajo de la ropa desde que tenía siete años, sometiéndola bajo amenazas de que “si le contaba a mamá se iba a terminar la familia o que lo iban a llevar a la cárcel” .
Acto seguido, el Tribunal subraya que este relato se encuentra refrendado por las pericias psicológicas, los médicos tratantes y el entorno familiar (Perito Psicóloga del ITF, Lic. Ma. Alejandra Ferreira; los testigos expertos Psicóloga II Psiquiatra JJ, Pediatra KK, Lic. en Trabajo Social LL, declaración de la madre de la víctima y de la tía CC). De tal conclusión de la Sala y de la prueba que la sustenta, no existe una crítica frontal ni referencia alguna del recurrente en casación.
En respuesta a las supuestas variaciones y contradicciones en el relato que reprocha la defensa, el Tribunal responde en términos compartibles que “ las variaciones en el contenido de las declaraciones brindadas por las víctimas, son comunes ” y que “ no parece razonable reclamarle... que la víctima aporte un relato intrínsecamente perfecto ”.
La sentencia desarrolla que la develación del abuso es un proceso, que en el caso comenzó cuando la hermana menor de la víctima, EE de 5 años, le contó a su madre que DD lloraba por la noche por lo que ocurría con el acusado. Especialmente, el Tribunal destaca la falta de apoyo de su madre al comienzo, que confrontó a la víctima con el acusado y provocó una retractación inicial, y ello, se explicaría razonablemente por la situación de vulneración en que DD se encontraba en ese momento.
El Tribunal concluye, en términos enteramente compartibles, que las diferencias señaladas por la Defensa, que reitera en casación, “ no son tales, constituyen variaciones relativas al mismo tipo de abusos, detalles sobre éstos, los que la niña expone en mayor o menor medida, dependiendo de la confianza ” que le generara el interlocutor.
Sobre la supuesta “falta de emotividad” de la víctima durante su declaración judicial, el Tribunal descarta la apreciación de la Defensa a partir de la Perito Psicóloga, quien verificó que el relato de la niña “ estuvo acompañado de indicadores afectivos como el miedo, el enojo, la tristeza, el asco, la vergüenza ”, lo que descarta la existencia de “ razones espurias, de enemistad, venganza u otras” que sugirieran que el testimonio es fabulado.
Asimismo, el Tribunal desestima el argumento de que el odio de la niña hacia el encausado se debía a hechos de violencia intrafamiliar que ella habría presenciado. Para refutar esto, acude a la declaración textual de la víctima, quien reconoció que quería al acusado como un padre, pero que “a la vez lo odiaba por eso... porque me tocaba ”, negando cualquier otra razón.
El Ad Quem , a partir de la pericia psicológica, aseveró que “ estos sentimientos ambivalentes en este tipo de situaciones son comunes ” al tratarse de la figura paterna que la había criado desde pequeña.
Dicho esto, no se observa en el recurso de casación sometido a estudio, una crítica abarcativa de los diferentes medios de prueba que sustentaron la condena. Por el contrario, la Defensa se limita a insistir en los mismos argumentos que al apelar, en concreto, las supuestas inconsistencias en el relato que no son tales.
En consecuencia, a pesar del resultado negativo a las pruebas de laboratorio por ITS del acusado, la valoración de la prueba en forma individual y en conjunto permite concluir, al igual que en la sentencia impugnada, en la responsabilidad del acusado.
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio de la Defensa sobre la valoración de la prueba, ya que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no es posible calificar el razonamiento probatorio del Tribunal como absurdo o arbitrario y menos aún como “evidentemente absurdo” o “manifiestamente arbitrario” . Estima la Corte que las conclusiones del Tribunal resultan ajustadas y cuentan con sólido anclaje en la prueba rendida en el expediente.
IV) Adhesión a la casación de la Fiscalía por la determinación de la pena.
La Fiscalía adhirió a la casación, agraviándose de la reducción de la pena impuesta en primera instancia. Argumentó que la Sala abatió la condena de siete a cuatro años y seis meses sin motivación suficiente, sin ponderar correctamente las agravantes (edad de la víctima, guarda, continuidad) y la reiteración de los abusos sexuales durante cuatro años. Pidió que se case la sentencia y se mantenga la pena inicial de siete años de penitenciaría.
IV.1) Pues bien, sobre este asunto, la Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia consolidada respecto a la discrecionalidad de los Tribunales de mérito en la tarea de determinación judicial de la pena, salvo hipótesis de infracción de los límites previstos en el tipo penal y, más recientemente, ante hipótesis de determinación de la pena en forma arbitraria, irracional o vulneratoria del principio de proporcionalidad (sentencia N° 382/2021, entre muchas otras).
Bajo estos parámetros, se pasa al examen del recuso introducido en vía adhesiva.
IV.2) La Fiscalía denuncia, en primer lugar, que la decisión de la Sala de abatir la condena no se encuentra motivada.
No se tiene el honor de compartir tal cuestionamiento. Por el contrario, el Tribunal sí ofrece una clara y concreta justificación de la pena impuesta. La Fiscalía podrá compartir o no las razones que llevan al Tribunal a disminuir la pena en el grado, pero no es posible negar que tales razones existen.
Es más, la propia Sala reconoce que la pena establecida en el grado anterior de siete años era legal, pero la considera excesiva a partir de la aplicación del artículo 86 del Código Penal. Así, establece la impugnada que, por tratarse de delitos de abuso sexual especialmente agravados, la pena base se eleva a dos años y ocho meses, llegando a un mínimo de tres años. Si bien la reiteración permite incrementar esa pena mínima hasta la mitad según el artículo 54 del Código Penal, el Tribunal aclara que esto “no significa que necesariamente debe elevarse hasta ese máximo ” sin considerar otras circunstancias atenuantes.
Para respaldar el abatimiento concreto, el Colegiado se apoya en dos elementos: por un lado, considera que “ no surge suficientemente acreditada la peligrosidad del imputado ”, y, por otro lado, subraya que “ a lo expresado debe aunársele que en autos se relevó como atenuante la primariedad absoluta como circunstancia análoga ”.
En función de tal desarrollo, que puede consultarse en extenso de fs. 122 a 125, no es admisible calificar la decisión del Tribunal como inmotivada.
IV.3) A su vez, a diferencia de lo que sostiene la Fiscalía en su recurso, el Tribunal no desconoce la reiteración delictual. Es cierto que, al comenzar el análisis, en un pasaje a fs. 123, dice la impugnada que “ AA fue condenado por un delito grave, ya que se trata de un delito de abuso sexual específicamente agravado... ”. Sin embargo, particularmente en el segundo párrafo de fs. 124, la Sala aborda directamente la cuestión de la reiteración del artículo 54 del Código Penal.
Realizadas estas aclaraciones, no caben dudas de que la pena impuesta es legal, y a pesar del esfuerzo de la Fiscalía adherente a la casación, no es posible calificar la determinación de la pena en segunda instancia como irracional, absurda o arbitraria.
Por lo tanto, se desestimará el recurso.
V) No se impondrán condenaciones procesales especiales.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA EN VÍA PRINCIPAL, ASÍ COMO EL RECURSO OPUESTO POR LA FISCALÍA EN VÍA ADHESIVA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO .
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DURAZNO DE 1° TURNO A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PARA EL CASO QUE ASÍ CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y, EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTESE AL A QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.