Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 113/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-81/89
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "GARCIA DE SOUZA, Teresita Esther y otros con DE SOUZA JUAMBELTZ, Pablo Tarciso y otra" Cesación de condominio, CASACION", Ficha 81/89.
RESULTANDO:
1o.- Que por sentencia de fs. 142 y ss. el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno declaró la nulidad de lo actuado, disponiendo que las partes promovieran los procedimientos de la partición, no los de cesación de condominio.
2o.- Que interpusieron recurso de casación los actores, sosteniendo que el Tribunal ignoró el precepto del art. 676 del Código de Procedimiento Civil que dispone que no hay nulidad sin texto legal que la prescriba, el que no existe en el caso. Además, con arreglo a los artículos 459, 462, 672 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, la cosa litigada limita la competencia del Tribunal y, desde que el reo impugnante no interpuso recurso de nulidad, el tema no integraba el objeto a decidir por la Sala, ya que no se está ante una hipótesis de acto inexistente o de nulidad absoluta. En nuestro derecho todas las nulidades procesales son pasibles de convalidación, como enseñaba Couture, y, en el caso, al tramitar la litis por vía ordinaria no se eliminaron garantías en la defensa de los interesados.Hubo además, por el Tribunal, desconocimiento del artículo 1.095 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se solicitó fue la cesación de condominio entre los actores y los demandados, no una división particionaria. En definitiva piden se anule el fallo del Tribunal, por razones procesales, y se remita la causa a la Sede subrogante, para que emita la sentencia de fondo que corresponda en derecho.
3o. Calificado favorablemente el grado, se confirió traslado a la parte demandada que lo evacuó a fs. 202 y ss., articulando sus propios agravios contra el fallo del Tribunal, pidiendo en definitiva se casara el mismo y se reenviara la causa al Tribunal subrogante.
4o.- Oído el Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó en el sentido que el Juez de lo Civil que actuó en primera instancia era absolutamente incompetente y por tanto debía declararse la nulidad de lo actuado, la Corte, con fecha 4 de agosto de 1989 dispuso el estudio de los autos y citó para sentencia, la que, debidamente integrada, acordó en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- Que se hace necesario, para la correcta dilucidación de la litis, historiar la relación de dominio respecto al bien padrón 6.336 que da mérito a la misma El caso de autos, refiere sólo al padrón 6.336 de la 7a. sección de Durazno.
A) Por partición de 1947, ese inmueble se adjudicó a Pedro Luis, Pablo Tarciso y María Teresa De Souza Juambeltz y a María Matilde Juambeltz De Souza, madre de los anteriores, como integrantes de la estirpe de Pedro Lemes De Souza. Ese bien queda desde 1947 excluído de los bienes sucesorios de Juan Alberto De Souza y otro, fs. 13 y fotocopia agregada.
El 14 de agosto de 1956, María Matilde Juambeltz De Souza declaró que carecía de derecho a ese inmueble, que era propiedad exclusiva de sus tres hijos antes citados, f. 40.
A partir de 1947 y 1956, el padrón 6.336 no está afectado por ningún proceso particionario y es de condominio de los tres hermanos De Souza Juambeltz en exclusividad. Sus relaciones internas son las de condóminos, no de coherederos.
B) El 14 de agosto de 1956, fs. 43, el condómino Pablo Tarciso demandado en autos (como su esposa, ésta por eventuales mejoras gananciales), junto con su hermana María Teresa, compran a su otro condómino Pedro Luis, sus derechos de copropietario en el bien 6.336.
Dos condóminos compran al tercero sus derechos. Por tanto Pedro Luis, ex-dueño de 1/3 o sean 2/6 vende esos 2/6 a sus hermanos, ya dueños de 2/6 cada uno del bien padrón 6.336. Por tanto Pablo Tarciso y María Teresa De Souza Juambeltz pasan a ser copropietarios exclusivos cada uno de 3/6 del bien o sea 1/2 cada uno.
C) Hasta 1981 hay pues un condominio contractual entre Pablo Tarciso y María Teresa.
En 1981 fallece María Teresa y sus derechos de condómina en el bien padrón 6.336 pasan a sus siete hijos sin perjuicio de los derechos de su cónyuge Ernesto Daniel Bernando García.
D) La demanda de autos la promueven los ocho condóminos, sucesores de María Teresa, contra el condómino Pablo Tarciso, propietario de la mitad del bien.
Se trata pues de una cesación de condominio, promovida por los sucesores de un condómino contra el otro condómino, con el que no tienen ninguna relación de coheredero. Por tanto no operan en el caso la conmixtion de procesos particionarios y de cesación de condominio a que se aludiera en autos.
Sólo opera una cesación de condominio pura, contra lo que dicen los dos fallos anteriores.
Los actores vinculados entre sí como coherederos, en su conjunto, son sólo condóminos, no coherederos, del demandado principal y su esposa.
II.- Lo antes expuesto, para la Corte, quita todo sustento jurídico a la tesis del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, así como al criterio del Sr. Fiscal de Corte en cuanto a la incompetencia del Juzgado en lo Civil que falló en primer grado, desde que, al no operar ningún proceso particionario, sólo correspondía decidir si, con arreglo al artículo 1.755 del Código Civil, el bien admitía o no cómoda división.
En caso afirmativo, la demanda de venta en remate debía ser rechazada, en caso negativo tenía que ser amparada, como lo hizo el fallo de primer grado, aunque por otras razones.
III.- En cuanto al recurso de casación a decidir, debe precisarse que, al tenor del petitorio de fs. 191 vto., opera una casación en la forma, no en el fondo, desde que se solicita la anulación del fallo y el envío de los autos al Tribunal subrogante.
El reo, al evacuar el traslado de la casación interpuesta por el actor solicita (aunque en vía de un recurso que no interpuso) que se case la sentencia y se remitan las actuaciones a la Sala subrogante.
Su petitorio no puede, por tanto ser amparado.
IV.- Si opera un procedimiento de cesación de condominio arreglado a derecho, no correspondía la declaración de nulidad que dispuso el Tribunal.
Y desde que éste no se pronunció sobre el fondo del asunto, lo que configura un desvío procesal, no sobre el derecho material aplicable, es correcta la solicitud de casación en la forma introducida, debiendo aplicarse la norma del artículo 24, inciso 2 del decreto - Ley No. 14.861 tal como lo pidieron los actores.
El petitorio del reo, en igual sentido, no debe ser considerado, desde que, no siendo recurrente, lo expuso posteriormente al evacuar el traslado que se le confiriese, como antes se señaló.
V.- Pero además otras razones jurídicas conducen al mismo resultado que se acaba de puntualizar.
En nuestro derecho, no hay nulidad sin texto que la establezca, artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, fs. 207 y artículo 548 del Código General del Proceso, y, salvo casos de inexistencia o nulidad absoluta, los desvíos procesales son susceptibles de convalidación por el consentimiento expreso o tácito de los litigantes, artículos 673, Código de Procedimiento Civil y artículo 15 del Decreto-Ley No. 14.861 que regula esta instancia por las circunstancias recién señaladas.
Dijo la Corte en fallo No. 235 de 22 de junio de 1988: "Dispone el inciso final del art. 15 de la "Ley de casación que, en cuanto a las normas de "procedimiento, sólo tendrá efecto causal la infracción de "aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho en "juicio, y "siempre que la respectiva nulidad no haya sido "subsanada en forma legal".
"Es jurisprudencia constante de la Corte, "que mantiene para el caso, véase sentencias Nos. 114/82; "492/86 y 261/87 entre otras, que la no impugnación en término "opera la convalidación o subsanación del vicio procesal "que se denuncia." "En el último fallo citado se dijo: "En "principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se "convalida por el consentimiento; frente a la necesidad de "obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la "necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los que "pueda consolidarse el derecho. Lo que obliga a concluir que "todo vicio de forma se convalida por el consentimiento. La "parte a quien una nulidad causa perjuicio puede deducir "impugnaciones; si deja vencer los términos sin hacerlo cabe "lógicamente presumir que el perjuicio no es grave por lo que, "fenecidos los plazos respectivos, se opera la preclusión de "esa etapa procesal y los actos irregulares quedan "convalidados. Así lo enseñaba Couture, Fundamentos, Ed. 1942 "págs. 236 a 237, posición que comparte Véscovi, Derecho "Procesal Civil, tomo 3, págs. 71 a 75, y prácticamente toda "la doctrina procesalista moderna.
"Con arreglo al inciso 3 del art. 15 del "Decreto-Ley No. 14.861, la casación por razones de forma no "procede si la respectiva nulidad fue subsanada en forma "legal. Con arreglo al art. 673, Código de Procedimiento "Civil, que consagra legalmente la solución convalidatoria a "que refería Couture, la no impugnación en su momento del acto "irregular que invoca C.U.N.Y.T.A.S.A. operó su convalidación, "lo que obsta necesariamente a que la Corte ampare la "recurrencia formal que da mérito a este fallo. Véscovi se "pronuncia en tal sentido estudiando el recurso de casación en "la forma, Derecho Procesal Civil, tomo 6, parte 2da., págs. "144 y 179 a 180, y en especial en R.U.D.P. "No. 3, año 1978, pág. 57." "De acuerdo a la relación efectuada en el "apartado II de este Considerando, resulta muy claro que "operó la convalidación que establece el art. 673 Código de "Procedimiento Civil".
VI.- Que desde que se casará la sentencia de segunda instancia por desvíos procesales, es muy claro que no corresponde imponer sanciones procesales, sino declarar de oficio los tributos causados en la casación en trámite.
Por todo lo cual, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
ANULANDO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA POR VICIOS DE FORMA Y DISPONIENDO QUE LOS AUTOS SE REMITAN AL TRIBUNAL DE APELACIONES SUBROGANTE, A EFECTOS QUE RESUELVA SOBRE EL FONDO DE LA LITIS.
SIENDO DE OFICIO LOS TRIBUTOS CAUSADOS EN LA PRESENTE INSTANCIA DE CASACIÓN.
Y HÁGASE SABER AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1o. TURNO.
Dr. Raúl Alonso De Marco, DISCORDE: sin compartir todos los fundamentos y por otros anoto especialmente el error técnico sometido por el Tribunal al declarar la nulidad de lo actuado: si los demandantes dedujeron una acción de cesación de condominio y correspondía, en opinión de la Sala, la acción de partición, la sentencia debió desestimar la demanda, como en todo otro caso de falta de acción o de derecho del demandante, conforme a lo establecido en el art. 462 C.P.C., y no disponer la anulación de lo actuado (que incluso permite la renovación futura de un debate ya agotado en el presente expediente). Ello, sin perjuicio del debido examen aquí omitido por el Tribunal - de la procedencia de la demanda particionaria introducida en vía reconvencional.
A su vez, la cita del art. 69 de la Ley No. 15.750 que hace el Sr. Fiscal de Corte para afirmar la nulidad de lo actuado es a mi juicio igualmente infundada. Si bien admito, con la opinión mayoritaria, que la partición integra el proceso sucesorio y corresponde por lo tanto a la Jurisdicción de Familia, como indica el Sr. Fiscal, entiendo no configurada en la especie la invalidez absoluta por falta de jurisdicción que se invoca, desde que se accionó por cesación de condominio e intervino la jurisdicción civil, que es la competente al efecto conforme al art. 68 de la Ley No. 15.750.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.