Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 125/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-504/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Victor Hugo BERMUDEZ MASTRANGELO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos rotulados: "BARANDA de ALVAREZ, Blanca Margarita C/ AREZO TOZZI, Roberto - Daños y perjuicios - CASACION" (Fa. 504/89), llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 78 y ss., contra la sentencia No. 160, de fs. 65 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que la decisión definitiva de primera instancia condenó al demandado a pagar a la actora la suma de dinero que se liquidará en concepto de daño material por la vía del a. 505 y ss. Código de Procedimiento Civil y a la suma de N$ 2.000.000 en concepto de daño moral, todo reajustado desde el ilícito, con los intereses correspondientes desde la demanda. Sin especial condena procesal. (Fallo, fs. 51 y v.).
El Tribunal Civil a su vez estableció: "Confírmase la sentencia recurrida, excepto en cuanto al monto de los daños y perjuicios morales y materiales derivados del hecho ilícito de autos, en cuya parte se revoca; y en su lugar procédase a su liquidación por la vía de los arts. 505 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse presente que el monto total de los mismos no podrá exceder la cantidad de N$ 2.000.000, estimada por la actora en su demanda. Sin especial condenación procesal en el grado". (Dispositivo de fs. 67 v.-68).
2o.) Que el demandado interpuso casación en la forma por entender que la sentencia infringe y aplica erróneamente los artículos 28, 29 y 30, Código del Proceso Penal, 6 y 64 de la Ley No. 15.750, 1o. de la Ley No. 15.284, 160, Código de Procedimiento Civil, 434, Código de Procedimiento Civil y 1.607, Código Civil (escrito de fs. 78 ss.).
Desarrolla los fundamentos de su recurrencia en los términos que se expondrán y examinarán en los Considerandos de este pronunciamiento, y culmina solicitando "la casación de la (sentencia) impugnada, aplicando correctamente las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas en el caso concreto" (Pet. 3, f. 81).
3o.) Que elevados los autos y recibidos en esta Sede, se confirió traslado luego de dar ingreso al recurso; seguidamente vista al Sr. Fiscal de Corte, y la oportuna citación de las partes para sentencia, previo el correspondiente pasaje a estudio de los autos (fs. 81 v.- y 83).
La parte actora evacuó el traslado a fs. 85 - 86, solicitando el rechazo del recurso; luego dictaminó el Sr. Fiscal de Corte, aconsejando asimismo desestimarlo (fs. 88 - 89).
Seguidamente se integró la Corte, por impedimento del Ministro Dr. Pessano, con el Ministro Dr. Bermúdez; y efectuado el pasaje a estudio de los autos, se acordó sentencia en forma legal (fs. 90 vto. - 94).
CONSIDERANDO:
I) Que la Corte integrada, por unanimidad de los firmantes, desestimará el recurso de casación introducido por la parte demandada, imponiéndole los tributos del grado.
Antes de ingresar al examen de las distintas causales de casación que invoca, procede señalar un defecto de la impugnación, que por significar el olvido o el desconocimiento de los principios reguladores de la casación, podría determinar su rechazo, sin ingresar a juzgar el mérito de los motivos anulatorios alegados.
En efecto, se deduce casación en la forma, pero no se pide el correspondiente reenvío (v. fs. 78 y 81, No. 3; Decreto-Ley No. 14.861, art. 24, inc. 2). Menos aún se solicita a la Corporación, especificamente, en qué forma se le reclama la aplicación correcta de "Las normas jurídicas infringidas" (pet. 3, cit.).
Lo cual revela, desde su misma introducción, un manejo erróneo de los textos reguladores de la casación, aspecto que contribuye considerablemente a la sanción procesal en el grado que se establecerá en este pronunciamiento.
II) Que sin perjuicio de lo expuesto, en mérito a la conveniencia de explicitar con el correspondiente aval de la Ley las razones del rechazo del recurso, la Corte integrada reproduce seguidamente las consideraciones vertidas en su voto por el Ministro integrante, Dr. Víctor Hugo Bermúdez, que fueron compartidas unánimemente en el debate realizado por el Cuerpo para acordar sentencia.
III) En la especie ocurrente se interpone recurso de casación "por error de derecho en la forma" (fs. 78 - 81), invocándose un triple orden de razones que se analizará puntualmente.
1o. No medió allanamiento o reconocimiento al movilizarse el recurso de apelación, por cuanto el Profesional firmante del escrito que operó la apertura de la instancia carecía de poder suficiente para realizar tal acto procesal. Por ende, se habrían vulnerado los art. 1, del Decreto-Ley No. 15.284, 160 y 434 del Código de Procedimiento Civil y 1.607, Código Civil.
El cuestionamiento revela un profundo error conceptual.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno ciñó su decisión al tema concreto del monto indemnizatorio, porque éste fue el punto específico erigido en materia de agravio. En el escrito de apelación se atacó exclusivamente la vulneración del principio de congruencia, alegándose que el "a quo" había incurrido en "ultra petita" (art. 283, 284, 313, 462 y 466, Código de Procedimiento Civil), por contraste con los términos del escrito de contestación, en el que se formalizó oposición a la culpa imputada al demandado y se invocó una situación de exoneración de responsabilidad a su respecto (v. fs. 26 - 27). En esta oportunidad medió impugnación tanto del "an" como del "quantum debeatur", o sea que la pretensión indemnizatoria fue resistida en su totalidad.
En la segunda instancia se operó una clara delimitación del "thema decidendum", pues el único agravio articulado refirió al monto de la condena. Es claro, entonces, que ése era el único punto que podía y debía analizar la Sala de 3o. Turno, conforme al principio cardinal que rige en la alzada ("Tanto devolutum quantum appellatum"). Porque el agravio, como se ha dicho, es "la medida de la apelación", de donde se infiere que el órgano "ad-quem" está limitado en su decisión por los términos del memorial de agravios. Así lo impone el principio de congruencia que, obviamente, rige en todas las instancias (arts. 462, 466, 728 y 738, Código del Procedimiento Civil).
Esta razón, estrictamente adjetiva, deja sin contenido la pretendida violación de las disposiciones legales preindicadas, pues al margen de si medió o no allanamiento o reconocimiento (se trata de dos institutos diferentes pese a que la diferencia es sutil, ambos participan de la misma esencia, y la doctrina los hace ingresar dentro de la previsión del a. 322, Código de Procedimiento Civil), lo cierto es que el Tribunal de tercer Turno se limitó a constatar que el único agravio concretado era el relativo al quantum. La circunstancia de que se haya invocado la ausencia de agravio respecto de otros elementos de la responsabilidad civil o aquiliana (hecho ilícito y culpa especialmente), no involucra afirmar un supuesto de allanamiento o de reconocimiento, expresiones que en ningún momento esgrimió la Sala y que tienen una clara connotación desde el punto de vista técnico.
2o.) Que la segunda objeción aparece religada a la anterior en cierta forma.
En efecto, se sostiene que existió una indebida ingerencia del Tribunal en la esfera penal; tal presunta anomalía deriva de una incorrecta apreciación, según el recurrente, de la conducta de la parte, pues no debía confundirse la actuación del Letrado patrocinante en sede derepresentación, con la situación de la parte en sentido material (el demandado Roberto AREZO TOZZI).
Es cierto que se impone deslindar la situación de la parte formal y de la parte sustancial; también puede admitirse que el hecho de que el representante del accionado haya confinado sus agravios al problema del monto de la condena, no implica necesariamente aceptación de la culpa que a aquél incumbe en el evento dañoso; y hasta podría discutirse, en el plano dogmático, si es posible proyectar a la esfera penal una culpa implícitamente admitida por el Profesional que representa a quien se le imputa aquélla.
Empero, debe observarse que la actitud procesal del Abogado, y sobre todo en el caso ocurrente, puede ser actuada en sede de representación a partir de las obligaciones y responsabilidades del representante, sea con relación al representado, sea con referencia al Banco de Seguros del Estado por efecto de la situación instalada en infolios (Condiciones Generales de la Póliza y designación del Letrado patrocinante del asegurado por parte del Banco de Seguros). Pero además, no se trata de una invasión indebida, por parte de un órgano civil, de un ámbito jurisdiccional en el que le está vedado incursionar, porque el Tribunal se limitó a excitar "el celo" del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1o. Turno, a partir del estado del presumario ficha No. 593/86 que tuvo a la vista (fs. 59/59 vto. y 63 vto.) y de la acotación del tema de decisión en su grado. En todo caso, el Tribunal habría ejercitado el poder- deber de poner en conocimiento del órgano competente la existencia de elementos dotados de relevancia en materia penal (cfm. art. 177, Código Penal).
Por último, se trataría de un caso más de colaboración o asistencia entre órganos judiciales, de diferente jerarquía (grado) y materia en el caso, como se infiere del Considerando III de la sentencia impugnada (f. 67 vto.). No se trata naturalmente de un supuesto de "avocación" ni de avasallamiento de la independencia jurisdiccional del órgano requerido, sino del mero aporte de nuevos elementos a efectos de que el Juzgado mencionado, de estimarlo pertinente (discrecionalidad), disponga la reapertura de las actuaciones presumariales.
Y al margen del acierto o desacierto de tal decisión, estimo que la misma no da cima a un "error de derecho en la forma" susceptible de casación.
3o.) En cambio el tercer tema a analizar, concerniente a la que el recurrente denomina "preeminencia" de la acción penal respecto de la civil, plantea un problema técnico conocido en la vida forense, pero poco examinado en la doctrina y jurisprudencia.
No cabe desarrollar en el caso problema de la prejudicialidad de la acción penal respecto de la civil (art. 28/29, Código del Proceso Penal), la denominada "eficacia refleja" de la sentencia penal con relación a la acción civil.
Porque la objeción que formula el recurrente es puntual y finca en la inviabilidad de que se dictara sentencia en vía civil dada la existencia de actuaciones presumariales que, incluso, podrían reagitarse luego de la excitación formulada por el Tribunal de tercer Turno. De ahí que se sostenga que las dos sentencias dictadas en esta causa son NULAS.
A mi juicio, no existe tal nulidad. Porque cuando el Tribunal dictó su sentencia, el presumario se hallaba archivado; y debe presumirse que lo mismo sucedió cuando recayó el fallo de primera instancia, ya que de lo contrario las partes habrían puesto de manifiesto la existencia de aquél a efectos de que el "a quo" recabara la información pertinente. Pero lo que importa es que, cuando se dictaron ambas sentencias, no se había dictado auto de procesamiento en el presumario, circunstancia que habilitaba la emisión de sentencia en sede civil.
Como expresa el Prof. GAMARRA: "Claro está que, cuando la acción penal no se ha promovido, el proceso civil puede iniciarse y el juez civil no está obligado a aplazar su decisión en espera de un pronunciamiento de la jurisdicción penal, que tal vez nunca tenga lugar. En este caso, si con posterioridad al fallo civil, mediara sentencia penal, lo resuelto por el juez civil no puede reverse" ("Trat. Der. Civ. Urug., t. 20, vol. 2, Ed. F.C.U., 1988, pág. 17).
Esta cita, emanada de un jurista de excepción, resulta lapidaria. Pero no se trata de una opinión aislada.
Los ex-Camaristas Dres. Ruben P. ETCHART y Héctor CLAVIJO CANALE, en uno de los mejores aportes que conozco sobre el tema arduo de la "prejudicialidad", proponen, entre otras hipótesis, la siguiente: "c) casos en los que teóricamente, puede haber procesamiento, pero no lo hay: v. gr. cuando se clausura el presumario sin perjuicio". En esa hipótesis, que reconocen es opinable, admiten que se dicte válida y eficazmente sentencia civil, pues: "No existe tampoco en este caso, colisión entre proceso penal (que no existe, aunque hipotéticamente podría existir) y proceso civil. Entran pues a jugar las normas señaladas del Código Civil. Lo contrario supondría impedir que el juez civil ingresara al estudio de temas de naturaleza netamente civil, y sobre los que está obligado a pronunciarse". Finalmente, sintetizando las diversas posibilidades, acotan:"...que se inicie juicio penal, cuando ya está firme la sentencia civil, en cuyo supuesto, a falta de una norma similar a la contenida en el art. 55, Código del Proceso Penal, para la materia penal, debe primar el principio de la cosa juzgada" ("La prescripción de la acción civil emergente de delito penal. El problema de la prejudicialidad en sus distintos ámbitos", en la Just. Urug., t. 86, Secc. Doctr., ps. 55-77, especialmente ps. 60- 61).
Las posiciones del Prof. GAMARRA y de los autores recién citados, son plenamente coincidentes; y todas ellas concuerdan con la del Prof. ARLAS ("La cosa juzgada penal y su eficacia sobre la materia civil", pág. 124).
En consecuencia, el Tribunal de tercer Turno estuvo correcto al dictar sentencia, pues el presumario estaba archivado. En caso de que la reapertura del mismo (a. 112-113, Código del Proceso Penal) derivara en el dictado de una providencia de enjuiciamiento, tal circunstancia no afecta la cosa juzgada conformada en la materia civil.De no aceptarse tal solución, nunca podría dictarse sentencia civil, porque siempre estaría latente la posibilidad de reactivar el presumario y de arribarse al dictado de un auto de procesamiento.
De modo que el recurrente no ha calibrado adecuadamente el alcance de la aludida "prejudicialidad", de conformidad con los desarrollos de la doctrina y jurisprudencia (ARLAS: "Curso de Derecho Procesal Penal", t. I, Ed. F.C.U., 1983, págs. 83 y ss., especialmente ps. 87-91; ETCHART-CLAVIJO: ob. cit. págs. 57-62; ARLAS: "Eficacia de la sentencia penal de condena sobre la pretensión indemnizatoria", nota a la sent. No. 164 de 25/7/75 del Juzg. Civ. 17o., Dr. Jorge MARABOTTO, en R.U.D.P., No. 1/976, págs. 75 - 79 y 79 - 82; LJU, c-10.957 y 10.962; GAMARRA: ob. y t. 20 cits., págs. 15 - 30, etc.).
Porque la nulidad absoluta de la sentencia civil debe declararse cuando la misma se dicta sin aguardarse el resultado del proceso penal (cfm. Sent. 342/86 del T. Civil 1o., y S. 129/86 del T. Civil 2o., en Rev. cit., No. 4/987, c. 366-367, pág. 442); (cfm. T. Civil 2o., S. No. 103 de 27.3.982, en "Anales del Foro" año 1982, No. 39, págs. 13 - 14, etc.). Y tal no es lo sucedido en la especie.
III. Que la evidente improcedencia de todas las causales anulatorias alegadas por la parte demandada, como asimismo el defecto formal en la introducción del recurso y la formulación del petitorio correspondiente, revela que la parte demandada actuó con ligereza culpable, lo cual conlleva la correspondiente sanción procesal. (Código Civil, art. 688; Código de Procedimiento civil, art. 466).
Por tales consideraciones, y lo dictaminado por el Señor Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia, integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CON LOS TRIBUTOS DEL GRADO A SU CARGO.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.