Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 114/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-289/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dra. Victoria PERERA DUEÑAS
- Dr. Jose Severino BALDI MARTINEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por FRIGORIFICO SAN JACINTO - NIREA S.A., y otros contra ESTADO, repetición de pago indebido: Casación (F. 289/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7o. Turno, por la cual se condenó al demandado a abonar a las actoras, mediante devolución y por el orden de su comparecencia en la demanda, las sumas de $ 2.018,93 y N$ 1.783.016.95, respectivamente, actualizadas hasta su efectivo cumplimiento, con más el interés legal devengado desde promovida la demanda, y sin especial sanción procesal.
La revocó parcialmente en cuanto a la fecha de actualización, que la fijó desde el momento en que se practicaron las retenciones y hasta su efectiva devolución (fs. 172 - 177 v. y 117 - 21, ampliada a fs. 126 127).
II. Que el Estado planteó recurso de casación (presumiblemente en el fondo), aduciendo como causales de nulidad la violación del art. 310 de la Constitución (por no haberse ejercido previamente la acción anulatoria), y la inaplicación de los Decretos-Leyes Nos. 14.500 y 15.733 (por no corresponder la actualización de las obligaciones por el Estado), según lo manifestó a fs. 182- 183.
III.- Que, dada entrada al recurso (fs. 188 y v.), evacuado el traslado por las actoras (fs. 191 - 220), oído el señor Fiscal de Corte, quien aconsejó rechazar el recurso (fs. 222-225), citadas las partes (fs. 226), e integrada la Corporación (fs. 230 y 234), fue acordada sentencia en legal forma fs. 226 v. 227 v., 231 y 235 y v.).
CONSIDERANDO:
I.Que cabe establecer, en cuanto a la primera causal de casación, que la acción instaurada procura la devolución de retenciones efectuadas por el Banco de la República, basada en la existencia de un cuasicontrato, como es el pago de lo indebido (art. 1.312, Código Civil). En consecuencia, no estamos ante un acto administrativo, en cuyo caso sí sería exigible la promoción de la acción anulatoria (art. 310 inc. 3 de la Carta).
En la medida en que la jurisdicción anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo atañe a actos administrativos definitivos (art. 309 inc. 1 y 2, Carta), y que sus facultades se limitarán "... a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo sin reformarlo" (art. 310 inc. 1 Constitución), está excluída la posibilidad jurídica de que aquél anule un hecho de la vida, como lo es la retención de sumas a título tributario.
Por otra parte, la demandada fue muy explícita al ser fundada jurídicamente en normas del derecho civil, como los art. 1312 y concordantes del Código Civil. Y aunque se tratase de un acto administrativo, tampoco está subordinado a la previa instauración de la acción anulatoria; posición ésta compartida por el Fiscal de lo Civil, Dr. Piaggio y por el citado Tribunal (fs. 13 y 17-19), en cuanto se reivindica la existencia de un reparatorio concerniente a una responsabilidad, no derivada a su vez de acto administrativo, sino de hechos o de otros supuestos, configurativos del cuasicontrato antes aludido.
Por consiguiente, procede el rechazo del agravio que acaba de analizarse, en la misma línea seguida por los dos fallos judiciales recaídos en este expediente.
II.- Respecto de la segunda causal invocada, el propio Tribunal a quo integrado afirma, a f. 175 vto., que en la especie "no se reclaman reparaciones, sino adeudos"(retenciones por exportaciones); que nos hallamos en el campo obligacional del derecho privado, "...por lo que han quedado fuera del reparatorio patrimonial"; y que "no se trata de un acto administrativo, sino de un cuasicontrato".
Más adelante, reconoce que la situación jurídica no encuadra en los Decretos-Leyes Nos. 14.500 y 15.733, pero se pronuncia igualmente por la reparación integral del daño, como si fuera deuda de valor (fs. 176 vto.).
La contradicción del razonamiento reside en que, después de negar que se demande una reparación, revoca el fallo de primer grado porque la reparación debe ser integral.
No estamos, en puridad, ante una deuda de valor, sino de dinero, de suma líquida cierta. Y en los casos de responsabilidad contractual (lo que es extensible a lacuasicontractual), las soluciones de reparación integral del daño no son aplicables, como ocurre en cambio en las hipótesis de responsabilidad extracontractual, según lo ha establecido la Suprema Corte en sentencia No. 204/88, en el Considerando VI.
No es legítimo tampoco acudir al criterio de la analogía, para justificar el pretendido ajuste, como también lo ha afirmado lo Corporación en fallo No. 16/89. Ajuste que no encuentra apoyo en ninguna norma legal, dada la fecha de las retenciones, sobre todo en lo atinente al Decreto-Ley No.14.500.
III.- Este excluyó, en forma rotunda e inequívoca, en el art. 3 lit. C, del régimen de actualización, a las "obligaciones de las personas públicas, cualquiera fuera la naturaleza de éstas"; con lo cual dispuso que aun las obligaciones reparatorias del Estado no eran ajustables.
Esa excepción fue derogada por el Decreto-Ley No. 15.733 (de 12/2/1985), que tornó actualizables las obligaciones del Estado, a partir de su sanción, otorgando vigencia al principio consagrado en el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.500, como lo estableciera el pronunciamiento de primer grado dictado en autos.
Al ser una obligación dineraria de una persona pública, y carecer de efectos retroactivos - en función de la fecha de nacimiento de las obligaciones y de la inexistencia de sentencia o laudo definitivo anterior al Decreto-Ley No. 15.733 - el ajuste sólo puede operar desde el 12/2/1985, como se estableció en el fallo aclaratorio de f. 127.
Como corolario, procede casar la sentencia recurrida en dicho aspecto y fallar en la misma forma obrante en el pronunciamiento de primera instancia (f. 121), complementado por el de f. 127.
IV.- La anulación parcial del fallo del Tribunal no autoriza la imposición de sanciones procesales en la instancia.
Por tales fundamentos, y lo prescrito por los arts. 466 inc. 3 Código de Procedimiento Civil, 688 inc. 2 Código Civil, y 24 inc. 1 del Decreto-Ley No. 14.861, la Suprema Corte de Justicia integrada, y en mayoría,
FALLA:
ANULASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN CUANTO REVOCA LA DE PRIMER GRADO, Y, EN SU LUGAR, RESUELVE QUE LAS DEVOLUCIONES A EFECTUARSE DEBEN SER ACTUALIZADAS DESDE EL 12/2/1985; SIN SANCION PROCESAL EN EL GRADO.
Dra. Victoria Perera, DISCORDE: Desestimo la casación por entender que corresponde la aplicación del reajuste del Decreto-Ley No. 14.500 conforme al fallo recurrido y no la actualización desde el 12/2/1985.
Que la aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 a obligaciones no extinguidas con anterioridad a su vigencia no vulnera el principio de retroactividad consagrado en el art. 7 del Código Civil.
En relación a los Decretos-Leyes Nos. 14.500 y 15.733 debe tomarse en consideración que estos regulan la forma de liquidación del valor de las obligaciones que se resuelven en el pago de una suma de dinero al momento de su extinción.
Lo que debe tenerse en cuenta para aplicar la norma del reajuste es la fecha en que la obligación se cumple la de su extinción.
La retroactividad de la Ley refiere a la época en que se produce su supuesto normativo.
El legislado en la norma en estudio se concreta con la extinción de la obligación. Y ello impone su aplicación inmediata a todas las obligaciones no realizadas. (Cfm. sentencias de la Sala que integro No. 60/89, 91/89, 99/89).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.