Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 115/1990
27 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-597/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "Banco Pan de Azúcar C/ Festa Moglia, Gaetano y otra - Simulación - CASACION" (Ficha 597/89); venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 193 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida sentencia, se confirmó la de primera instancia, con costas y costos (fs. 384 y ss.).
El pronunciamiento anterior, a su vez, acogió la demanda y, en su mérito, declaró simulada la partición impugnada instrumentada el día 20 de diciembre de 1982, por el Esc. Miguel Rodolfo Botta; poniendo los tributos y costos, a cargo de los demandados (fs. 357 y ss.).
2o.) Que la parte demandada, interpuso el recurso de casación, expresando, en síntesis:
Los comparecientes han sostenido que no se ha probado ninguna de las situaciones que permiten declarar la nulidad y que las presunciones invocadas, no tienen la gravedad suficiente como para hacer caer una escritura pública.
El banco actor, ha presentado muy hábil y efectistamente, unos números, que inducen a calificar la partición como fraudulenta. Sin embargo, posteriormente, no probó ni confirmó la conducta dolosa que se les atribuye, cuando tenía la carga procesal de hacerlo.
Además, hay error en la forma; pues la prueba presuncional, debe ajustarse al art. 455 del C.P.P., que exige que las presunciones estén relacionadas con el hecho principal, no sean equívocas, den un resultado preciso y no dudoso, sean directas, claras, concordantes y estén fundadas en hechos reales y probados.
Pidieron que la sentencia sea revocada y en su lugar se disponga el rechazo de la demanda (fs. 390 y ss.).
3o.) Que se dio entrada al recurso (fs. 398); y, conferido traslado a la contraria, ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso interpuesto (fs. 400).
4o.) Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que procede desestimar la casación en trámite, declarando que la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 402 y ss.).
5o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 398, 404 y 406).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
El que, incluso, demuestra una cierta confusión de la parte impugnante: por un lado y bajo el rótulo de "error en el derecho sustantivo", señala las posibles normas violadas y en particular, indica que las presunciones tenidas en cuenta, no ofrecen gravedad requerida y, por el otro y con la denominación de "error en la forma", vuelve a insistir en la eventual equivocación respecto a la valoración de la prueba. Sin duda por esa razón, en el petitorio respectivo, se requiere de este máximo órgano jurisdiccional, se "revoque" la sentencia impugnada y no, como corresponde, su anulación.
Desde luego, más allá de ese enredo que se exhibe, de ese desconcierto que plantea un escrito en que se mezclan los conceptos, en verdad la impugnación consiste en sostener que las pruebas han sido valoradas incorrectamente. Lo que conformaría, en todo caso, de ser admisible su reexamen, un error "in iudicando" y no "in procedendo". Aunque, es claro, de lo que se trata, entonces, es de demostrar que los hechos o plataforma fáctica admitida por el fallo recurrido, es equivocada.
Naturalmente, en el caso y frente a la naturaleza del recurso, no es posible desconocer esos hechos. Solamente se puede revisar la sentencia de segunda instancia, cuando se puede fundar el recurso "en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho" (Decreto-Ley No. 14.861, art. 15, inc. 1). Lo que no ocurre en la especie, no se advierte transgresión de las normas legales que regulan la valoración de la prueba; razón por la que no es posible seguir a la parte en sus consideraciones - aún en el supuesto de que en una tercera instancia fueran válidos- porque en el presente grado de conocimiento ello no es posible.
Por otra parte, la prueba presuncional, por su índole, es de las más vinculadas con la sana crítica, en cuanto exige un proceso deductivo en e l razonamiento del magistrado. Y, por consiguiente, si bien no es un medio discrecional de prueba -ya que no basta la simple convicción moral, contiene un alto grado de apreciación personal, aunque con arreglo a las reglas del"correcto entendimiento humano". Como enseñaba el Maestro, "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento" (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a. edición, pág. 271).
Entonces.
Si la Sala de 5o. Turno, aún con algunas imprecisiones y en escueto fallo, afirmó el carácter simulado del negocio, no corresponde el reexamen pretendido. Razón por la que, de consiguiente, siendo nulo el mismo, la decisión de segundo grado, confirmatoria de un pronunciamiento anterior, con igual contenido, es arreglada a derecho y no es jurídicamente posible llegar a la "anulación" y no "revocación" de la mencionada sentencia.
II.- Que las costas y costos, se impondrán al recurrente.
Resulta clara la intención de la parte de obtener, mediante la interposición de este medio impugnativo, una demora en la existencia de un pronunciamiento que sea definitivo. Además, el hecho de salir al juicio a defender un acto jurídico ilícito, conlleva en si mismo la malicia temeraria que impone esa máxima condena procesal.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, CON COSTAS Y COSTOS.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.