Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “MEDINA, Liliana c/ GLOBAL RECOVERY S.A –Rescisión de contrato y daños y perjuicios-” I.U.E. 2-36960/2022:
RESULTANDO:
I. A fojas 217 comparece la parte actora, iniciando acción de responsabilidad contractual.-
II. En síntesis expresa la accionante que en el año 2021 decidió comprar un vehículo con matrícula para turismo a efectos de dedicarse a ese negocio. Como no podía comprar un automóvil OK, opto por comprar el minibús con placa de circulación No. STU 1781 marca Mercedes Benz Modelo 515 Padrón 903094649 que estaba publicado en Mercado Libre por la parte demandada con 210.000 kms. El precio acordado fue por la suma de US$ 37.000, US$ 20.000 contado y 17 cuotas de US$ 1.000. El día 15 de febrero de 2021 se celebró el compromiso de compraventa y empezó a prestar servicios con el vehículo el 17 de febrero de 2021, adquiriéndolo con un total de 210.167 kms. Destaca que se produjo un vicio del consentimiento en cuanto el kilometraje del vehículo era una cualidad determinante a la hora de realizar el negocio con el vehículo automotor. Si el kilometraje hubiera sido otro, no se habría realizado el negocio. Durante la utilización del vehículo, sufrió diversos desperfectos, incluso a menos de un mes de haber adquirido el vehículo, el día 10 de marzo de 2021, debió cambiarle los discos y las pastillas de freno, superar una pérdida de agua del radiador, realizar cambio de amortiguadores traseros. Luego, su mecánico la alerta sobre el muy mal estado en que se encuentra el kit de embrague. En oportunidad de realizar service de mantenimiento, conectado el vehículo al software original, arroja para sorpresa de la actora el kilometraje real que era superior a 500.000 km, lo que fue confirmado a través de información del GPS monitoreando el vehículo, dejando constancia que desde su adquisición le realizó la cantidad de 69.443 km. Todo ello, no se condice con el kilometraje del tablero que luce 279.610 km, cuando sólo por GPS registrado hay 437.507 km. La adulteración del kilometraje, conlleva a un incumplimiento definitivo, reclamando además la cantidad de $ 625.469 por viajes asignados no abonados. Requiere la resolución del contrato por incumplimiento definitivo con más daños y perjuicios moratorios y compensatorios. También reclama lucro cesante y pérdida de chance, los honorarios del contador por su transformación en monotributista y la multa del art. 8 del compromiso de compraventa por la cantidad de US$ 10.000. Todo ello ascendería a la cantidad de US$ 56.017 y $ 813.698, más intereses. Previo a todo lo anterior, había solicitado diligencia preparatoria-
III. Por auto Nº. 987/23 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 232, 234 y 236.-
IV. La parte demandada a fojas 251 y ss controvierte la pretensión, afirmando que el vehículo fue recibido a entera satisfacción de la promitente compradora, dejándose constancia del estado del mismo en fotografías adjuntas, donde se aprecian los detalles de uso del mismo, en su condición de ómnibus de pasajeros. Se rechazan lo daños, en cuanto muchos de ellos, pueden ser producto del uso del bien, por la cantidad de viajes realizados entre febrero de y setiembre de 2021, donde hubo muchos viajes. No existe nada que afecte la calidad o el uso del vehículo. Nunca se acordó ni había obligación de darle trabajo la Sra. MEDINA. El promitente vendedor cumplió con todas sus obligaciones. Sostiene que la cláusula octava del contrato establece como única compensación en caso de incumplimiento la suma de US$ 10.000 por todo concepto, sin embargo, en forma indebida reclama otros daños sin fundamento alguno. Hay orfandad probatoria y deduce reconvención por la suma de US$ 13.000, consistente en el saldo pendiente de pago y la multa pactada. Deduce asimismo, excepción de falta de legitimación pasiva y caducidad del reclamo, al haber transcurrido más de 6 meses.-
V. Conferido el traslado de las excepciones y reconvención, la parte actora sostiene a fojas 265 y ss que, el Sr. GARCÍA tuvo participación en la venta de la camioneta objeto de este juicio. La empresa no podría haberla vendido, dado que no habían transcurrido 5 años, desde la importación y compra con los beneficios fiscales según Decreto 42/1999. No corresponde la aplicación del art. 1726 del Código Civil.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2502/23 (fojas 267) lo cual fue debidamente notificado fojas 268 y 269, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 270, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a la conclusión referenciada.-
3- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado principalmente en el presunto incumplimiento respecto al negocio jurídico perfeccionado (tanto de la actora como demandada) y en su caso, la resolución del contrato.-
A) EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
4- Antes que nada, hay que resolver acerca de la excepción de caducidad. Respecto de este punto, me inclino a considerar, conjuntamente a la parte actora, que más que un vicio oculto, existe una falta de calidad en la cosa debida. En efecto, el bien mueble entregado por la parte demandada, carece de la calidad prometida que lo hacía apto para la finalidad adquirida. Hay un defecto en las calidades prometidas por el transferente.-
5- Con arreglo a ello, la falta de calidad se produce por la ausencia de calidad que caracteriza al objeto, ya que no tiene todos los requisitos acordados entre las partes (MIRABELLI, Giuseppe Dei singoli contratti 3ª edizione, Utet, Torino, 1991, pág. 95). Como se ha hecho notar, las diferencias de calidad (Qualitätsunterschiede) en la entrega del bien, conllevan a que la finalidad contractual (Vetragszwecke) no sea alcanzada ya que un elemento esencial para que se produzca el tráfico del bien (Verkerhrswesentliche), era justamente su calidad (IMMENGA, Ulrich Fehler oder zugesicherte Eigenschaft? págs. 6 y 7 en Archiv für die civilistische Praxis 171. Bd., H. 1/2 (Februar 1971).-
6- Sobre el particular, la cualidad diversa, constituye una transgresión de la obligación contractual, no importa un vicio que consiste simplemente en una anomalía, sino que está presente hay una calidad distinta, que se traduce en una potencialidad inferior del bien (BADENES GASSET, Ramón El contrato de compraventa Tomo I, 3ª edición, Bosch, Barcelona, 1995, págs. 643 y 644).-
7- De esta manera, la cosa entregada debe ser de la misma calidad que la cosa comprada, lo que es diferente a la existencia de vicios ocultos (PEIRANO FACIO, Jorge Contratos Tomo I, del Foro, Montevideo, 1996, pág. 396).-
8- Nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha sentenciado que el vicio supone una anomalía o imperfección propia de la cosa que incide especialmente en su uso, mientras que la falta de calidad se refiere a este ajuste entre lo convenido y lo entregado (ADCU Tomo XXVIII caso 1011 pág. 369; Tomo XXIX casos 841 y 842 pág. 311; Tomo XXX casos 1060 y 1061 pág. 409). De esta manera, el cumplimiento con falta de calidad, de mala calidad o defectuoso es lisamente incumplimiento. La causa de los contratos está en la mutua ventaja que las partes se acuerdan. La falta de calidad en el objeto entregado tiene que ver con la determinación del objeto debido en el momento del cumplimiento de la obligación (Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil año I Tomo I, caso 1056 pág. 790).-
9- En igual sentido, se afirma que el vicio oculto es una anomalía, una imperfección, una alteración de la cosa que incide sobre el uso de la misma, se comprende la diferencia desde el punto de vista funcional dado que el vicio tiene incidencia necesariamente sobre el uso de la cosa (LÓPEZ FERNÁNDEZ, Carlos MOLDES, Víctor Jorge BONSIGNORE, Jaime J. Manual de contratos civiles Tomo II Vol. I, Editorial Universidad, s/f, pág. 75).-
10- No desconozco que esta diferenciación se ha ido matizado con el tiempo, ya que los vicios ocultos tienen una manifestación negativa, que es coincidente con la ausencia de calidad (LLÁCER MATACÁS, María Rosa El saneamiento por vicios ocultos en el Código Civil: Su naturaleza jurídica, Bosch, Barcelona, 1992, pág. 159), tampoco es menos cierto que la falta de calidad, importa no sólo una falta de idoneidad funcional, sino de la aptitud general del bien convenida entre los contratantes.-
11- En este contexto, prima facie, en atención a las patologías detectadas en el vehículo, pareciere, que más que falta de calidad, habría un vicio oculto que embaraza el uso de la cosa.-
12- Ahora bien, en la especie, por la particularidad del bien adquirido, no puede echarse en saco roto, la economía del contrato, que materializa el acuerdo de voluntades, influenciando decididamente tanto en el objeto y causa de la operación jurídica. Todo ello se traduce en la finalidad de la estructura contractual querida (PIMONT, Sébastien L’économie du contrat, PUAM, Aix-en-Provence, 2004, págs. 83 y 113). En buena medida, el valor concreto de la prestación característica del contrato, determina la sustancia del negocio, así como la existencia o no de inejecución dañosa (ANCEL, Marie-Élodie La prestation característique du contrat, Economica, Paris, 2002, págs. 279 y 280).-
13- Hay que reconocer que toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
14- En este orden de cosas, es por demás evidente que, el precio fijado en el compromiso de compraventa de US$ de 37.000 (fojas 29 ab initio) obedece al estado general del bien que incluye, indudablemente su kilometraje. Así pues, dentro de las características esenciales del bien se circunscribe el uso del bien y su estado al momento de la contratación. De este modo, el valor inferior de la obra o cosa, se asimila a la inejecución (Nichtausführung) del contrato (DIEDERICHSEN, Uwe Schadensersatz wegen Nichterfüllung“ und Ersatz von Mangelfolgeschäden pág. 163 en Archiv für die civilistische Praxis 165 Bd., H. 2 (1965). En atención a ello, teniendo en cuenta que ese tipo de calidad era esencial en la operación económica perfeccionada, se erige en un defecto en la entrega de la cosa y no en un vicio oculto. Ello obedece a que la obligación fundamental es una condición de existencia misma del contrato (SEFTON-GREEN, Ruth La notion d’obligation fondamentale: comparación franco-anglaise, LGDJ, Paris, 2000, págs. 322 y ss).-
15- En el fondo, el cumplimiento defectuoso, se origina en la divergencia respecto a la calidad del bien, en cuyo caso, no hay un mero vicio o defecto de la cosa, sino una discordancia en relación al fin acordado en el negocio jurídico (MARTINEZ, Pedro Romano Cumprimento defectuoso em especial na compra e venda e na emprestada, Almedina, Coimbra, 2001, págs. 166 y 167). En este contexto, el vehículo debía de tener una determinada calidad, en atención a su kilometraje, lo que evidentemente no se condice con el resultado de las probanzas diligenciadas, extremo que determina inaplicable el plazo de caducidad del art. 1726 del C. Civil, sino la regla general de prescripción de las acciones personales de 10 años, conforme art. 1216 del C. Civil.-
B) INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO POR FALTA DE CALIDAD
16- Despejado el panorama anterior, el desvío del programa contractual que conlleva, en definitiva, a la falta de calidad e incumplimiento de la causa concreta de la relación contractual, se identifica en la enorme diferencia en el kilometraje del vehículo adquirido.-
17- No desconozco que la prueba ideal para configurar el ilícito civil, lo es la prueba pericial, pero no es menos cierto que las diversas probanzas allegadas a la causa agendi, permiten sin hesitación alguna, identificar la culpa contractual.-
18- A este respecto, es contundente el documento emitido por la empresa LOJACK en cuanto a que el vehículo enajenado “desde el origen del GPS tiene un total de 437.507 kilómetros, desde el día de la fecha que se colocó el mismo, 23/3/2017 a nombre de la empresa LG Turismo con el número de equipo de GPS LJ51093 el cual pasó a nombre de Lilián Medida el 24/09/2021” (fojas 50 in medio).-
19- En términos análogos, se comprueba el kilometraje real del vehículo, conforme lo que surge a fojas 386 con motivo de reparación de desperfecto del minibús en cuanto el escáner arrojó el kilometraje real de 621.168 que está muy alejado y no se condice con el tablero digital del vehículo comprado.-
20- Desde otro ángulo, en el acta notarial de fojas 54, se aprecia la marca del tablero digital al momento de perfeccionar el negocio jurídico que, no tiene coincidencia con el kilometraje real que tenía el vehículo a esa época.-
21- En este plano, ilustrativa es la prueba testimonial diligenciada. Así pues, GUARNERI atestiguó que “Yo llegué a viajar con ella adelante y andaba en unos 250.000 260.000 km lo que marcaba la pantalla” (Pista 2 minuto 4:10 audiencia del 14 de diciembre de 2023). En términos análogos TRAKIMAS declaró que “Medina era compañera trabajaba de sol a sol” (Pista 8 minuto 2:30 audiencia del 14 de diciembre de 2023), para continuar diciendo que “Rodrigo le vendió la camioneta con 220 km como 220 km si esta camioneta tiene como 400…callate que a la camioneta le bajaron los km…después yo le dije a ella” (Pista 8 minuto 3:40 audiencia del 14 de diciembre de 2023), así como el hecho que “Yo trabajé en todas las camionetas, no me acuerdo pero no tenía esos kilómetros, tenía muchos más, para mí tenía más, estaba medio detonado” (Pista 8 minuto 4:30 audiencia del 14 de diciembre de 2023), para finalizar diciendo que “Tenía varias nanas, el desgaste de muchos años” (Pista 8 minuto 5:35 audiencia del 14 de diciembre de 2023). Del mismo modo, SALVAGNO afirmó que el minibus “No arrancaba” (Pista 2 minuto 1:00 audiencia del 9 de mayo de 2024), “La logré hacer arrancar y ahí acudí al escáner para verificar todas las fallas” (Pista 2 minuto 2:00 audiencia del 9 de mayo de 2024), para declarar en lo que ahora interesa que “Exactamente no pero como 600 largos no llegaba a 700” (Pista 2 minuto 3:30 audiencia del 9 de mayo de 2024), en cuanto “En el tablero decía 300 y algo, en el escáner no, si vos comparabas uno con el otro daba 300 más” (Pista 2 minuto 6:20 audiencia del 9 de mayo de 2024), dejando claro que “Acudí al escáner para que la clienta confiara en lo que le estaba diciendo y dicho y hecho” (Pista 2 minuto 9:30 audiencia del 9 de mayo de 2024). Finalmente, VILARO que fue quien acudió con el escáner declaró que “El mecánico estaba porque no prendía la camioneta y yo para dar una mano…para ver por qué no prendía la camioneta, hacer un control general” (Pista 4 minuto 2:05 audiencia del 9 de mayo de 2024). Su participación es relevante “Para saber todos los datos, vas viendo en todos los módulos….había una diferencia con lo que marcaba el tablero era el doble en realidad, lo que marcaba el escáner, era el doble de lo que marcaba el tablero” (Pista 4 minuto 4:50 audiencia del 9 de mayo de 2024).-
22- No desconozco que FERNÁNDEZ declaró que “Lo he manejado…. nunca tuve problemas en que se saltearon los service o algo, al contrario, lo recomiendo el servicio” (Pista 6 minuto 1:30 a 1:50 audiencia del 14 de diciembre de 2023), pero pese a su conocimiento, en lo trascendente, interrogado acerca del kilometraje, contesta “no recuerdo qué cantidad de kilómetros” (Pista 6 minuto 3:00 audiencia del 14 de diciembre de 2023). Lo mismo sucede con OLIVERA en cuanto preguntado sobre el kilometraje responde “la verdad no, ni idea” (Pista 12 minuto 2:15 audiencia del 14 de diciembre de 2023), lo que reitera ulteriormente “no tengo idea” (Pista 12 minuto 5:30 audiencia del 14 de diciembre de 2023).-
23- Como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente el desconocimiento de los testigos de la parte demandada acerca del kilometraje, así como la discordancia con la prueba documental diligenciada, excluye su eficacia convictiva.-
24- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio, le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, la no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZÁLEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
25- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
26- Aquí, el relato de los testigos de la parte demandada, presenta un desconocimiento sobre el kilometraje, todo lo que lleva a otorgarle fundabilidad a la pretensión movilizada por las restantes pruebas que surgen de la actividad procesal.-
27- Va de suyo que, en aplicación a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), la verdad material se asemeja a lo relatado por MJTORIAN en cuanto “Era notorio en el andar supuestamente era camioneta que no tendría que haber mostrado ese tipo de fallas” (Pista 14 minuto 5:05 audiencia del 14 de diciembre de 2023), además de que como relata EDELMAN “Si hubiera sabido que tenía más kilómetros no la hubiera comprada” (Pista 16 minuto 12:00 audiencia del 14 de diciembre de 2023).-
28- En atención a lo anterior, se identifica un incumplimiento relevante por la actitud dolosa del co-contratante, lo que originaría de principio la invalidez del negocio jurídico, conforme la plataforma principal de la accionante que surge a fojas 218 vlto y ss.-
29- A lo anterior se agrega, que no ha soslayado su carga probatoria por la insatisfacción del interés del acreedor que, correspondía a su esfera de actuación conforme lo previsto por art. 1342 del Código Civil. Como si esto no fuera suficiente, conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
30- Ahora bien, no es posible emitir una decisión definitiva en esa dirección, ya que se presenta la barrera infranqueable del principio de congruencia. Veámoslo.-
31- Aquí la parte actora, expresamente peticionó como acción principal que “El consentimiento de la actora, al momento de la celebración del contrato se encontraba viciado por error (art. 1271, inc. 3 y 4 Código Civil), ya que de otra forma, jamás hubiera otorgado dicho contrato” (fojas 219 in fine y 219 vlto ab initio).-
32- Lo que soslaya la actora, es que no medió error, sino dolo en cuanto el dolo es provocado, mientras que el error es espontáneo. Con el dolo a través del engaño y apartándose del deber de actuar de buena fe se provoca el consentimiento ajeno. En el error no existe inducción alguna por la contraparte negocial (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Tratado de derecho de los contratos Tomo III, Amalio Fernández, Montevideo, 2015, pág. 373).-
33- No cabe duda que la alteración del tablero digital del minibús, implicó una estratagema, una actividad, lo que descarta la existencia de espontaneidad.-
34- Basta decir que la incongruencia en relación al petitorio se verifica cuando la sentencia no se corresponde con la requisitoria que integra el objeto del proceso, produciéndose incongruencia por exceso o positiva (VALENTÍN, Gabriel Principio de congruencia y regla iura novit curia, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 169).-
35- En rigor, lo importante es que no se falle cosa distinta a lo solicitado, es decir una correspondencia entre las acciones deducidas en el caso (RUDP Tomo 1/11 caso 1290 pág. 689; Tomo 1/12 caso 1240 pág. 732; Tomo 2/14 caso 1194 pág. 915).-
36- Conviene recordar que la decisión del juez impone que se realice siempre respetando el principio de correspondencia entre lo requerido y el pronunciamiento, constituyendo una de las reglas fundamentales del proceso liberal que inhibe la prospectiva inquisitoria (RICCI, Gian Franco Principi di diritto processuale generale 6ª edizione, Giappichelli, Torino, 2015, pág. 235). Desde antaño se enseña la necesidad de identidad entre el objeto de la acción y el objeto de la sentencia, prohibiéndose al juez pronunciarse sobre cosas que no han sido litigadas por las partes, ya que la función jurisdiccional depende por ley de la voluntad de los litigantes (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil. Comentarios de los artículos 459 a 488, Barreiro y Ramos, Montevideo, 1922, pág. 69).-
37- En concreto, los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, no pudiendo resolverse extra petitum, o sea fuera de los términos del circuito litigioso (MAURINO, Alberto Luis Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 200).-
38- Justamente, el petitum refiere a una nulidad, pero por la existencia de un error, no por dolo, lo que excluye expedirse fuera de las fronteras de lo pretendido.-
39- Por esto, es que se hará lugar a la pretensión subsidiaria de resolución del contrato más daños y perjuicios.-
40- En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
41- Es palpable que, dentro de las condiciones para el ejercicio de la facultad de resolución, se encuentra la reciprocidad de las obligaciones y su exigibilidad, el cumplimiento por parte del actor, la voluntad rebelde en el incumplimiento del deudor y su constitución en mora -en caso de ser necesaria-, así como la importancia de ese incumplimiento (DELL’AQUILA, Enrico La resolución del contrato bilateral por incumplimiento, Ediciones Universidad de Salamanca, 1981, págs. 169 y ss). En efecto, únicamente la entidad del incumplimiento cuando es parcial, queda reservada al buen criterio del juez (MIQUEL, Juan Luis Resolución de los contratos por incumplimiento 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 140). En la especie, surge el incumplimiento por parte de la demandada, reúne la nota de gravedad, cuya consecuencia determina una manifestación unívoca por un lado de la voluntad de resolver el contrato (PISCIOTTA, Giuseppina La risoluzione per inademplimento, Giuffrè, Milano, 2000 págs. 190 y ss).-
42- No vale detenerse en demasía en el hecho que únicamente el incumplimiento fundamental (Inexécution fondamentale) habilita la resolución y el ejercicio de otros remedios negociales, tales como derecho de retención o excepción de contrato no cumplido (GILSON, Bernard Inexécution et resolution en droit anglais, L.G.D.J, Paris, 1969, pág. 173 y ss).-
43- La falta de gravedad del incumplimiento, esto es el incumplimiento irrelevante, tiene un campo de actuación limitado. Así pues, hay un poder discrecional del juez que debe considerar si hubo o no un incumplimiento esencial (Inexécution essentielle) (SIGNAT, Carine Le pouvoir discrétionnaire du juge et l´inexécution du contrat, L.G.D.J, Paris, 2018, § 592 pág. 452). Aquí el incumplimiento es relevante, lo que habilita a la resolución peticionada.-
C) VALORACIÓN DEL DAÑO
44- Cuanto acaba de exponerse, conduce a atribuir responsabilidad a la parte demandada, por lo que corresponde valorar el daño causado. Después de identificado el an debeatur, esto es el daño-evento, corresponde ingresar en el quantum del daño, daño-consecuencia. La indemnización del perjuicio es el remedio general y está a cargo del causante de la rescisión (MARTÍN PÉREZ, José Antonio La rescisión del contrato, Bosch, Barcelona, 1995, pág. 438). En tal sentido, los juristas franceses STARCK, ROLAND y BOYER muy gráficamente destacan con relación al tema que la indemnización tiene por medida el perjuicio ilícitamente sufrido (STARCK, Boris ROLAND, Henri BOYER, Laurent Obligations Tome 1 Responsabilité délictuelle 5ª édition, Litec, 1996, pág. 525).-
45- Ahora bien, en la especie, los daños que le generó la responsabilidad de la demandada, fueron previstos en la propia norma contractual. En efecto, de la cláusula 8 y ss del contrato (fojas 31 in medio) surge que “El moroso abonará a la contraparte en carácter de pena y como única compensación por daños y perjuicios la suma de diez mil dólares estadounidenses (US$ 10.000)”.-
46- No puede llamar la atención, la circunstancia que, si ambas partes de común acuerdo tasaron el monto de la indemnización, corresponde ceñirse al mismo. No puede existir objeción válida para apartarse de la regla privada. Desconocer su fuerza obligatoria sería a nuestro juicio, extenderle partida de defunción a la autonomía negocial.-
47- Asistimos, en suma a una indispensable conexión entre autonomía privada y responsabilidad, ya que aquí la autonomía funciona como un nexo de condicionabilidad en la imputación de responsabilidad (CAREDDA, Valeria Autoresponsabiltà e autonomia privata, Giappichelli, Torino, 2004, págs. 203 y 207).-
48- En este plano hay que reconocer que la función natural de la cláusula penal es de liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios (MARÍN GARCÍA, Ignacio La liquidación anticipada del daño, BOE, Madrid, 2017, págs. 83 y ss).-
49- A esto se le agrega el hecho determinante que han reglamentado la forma de restitución en caso de incumplimiento en la cláusula 9ª por lo que debe respetarse el poder normativo negocial concretado por ambos contratantes.-
50- Además, la redacción es amplia y se establece “como única compensación por daños y perjuicios” (fojas 31 in medio), siendo lo verdaderamente trascendente el daño, no su causa fuente, por eso, habiéndolo valorado, deviene forzoso rendirle pleitesía a la regla privada.-
51- De este modo, indudablemente corresponde determinar la naturaleza de la “pena” acordada en la lex negotii.-
52- Sin ninguna pretensión de exhaustividad, conviene recordar la disputa académica entre la teoría monista y dualista de la cláusula penal. Es decir, entre aquellos (en los que me cuento) que consideran que la cláusula penal, exclusivamente tiene naturaleza punitiva, bien, los que sostienen que además de esa función, asume una naturaleza indemnizatoria.-
53- No se trata de una mera cuestión dogmática, dado que en el primer caso, se excluye al daño como elemento determinante de la responsabilidad, mientras que en caso de ser una liquidación anticipada de daños y perjuicios, su presencia es insustituible.-
54- En este contexto, cobra relevancia la interpretación de la cláusula octava del negocio obligacional celebrado entre las partes. Así pues, la intención común de las partes se extrae de la conexión entre las cláusulas singulares con el lazo sustancial que es la operación económica y jurídica celebrada (ALPA, Guido L´interpretazione del contratto, Giuffrè Milano 1983, pág. 229). En efecto, debe considerarse la importancia de la función del contexto para la comprensión del significado de los elementos singulares en base al canon de la valoración de totalidad del negocio, dado que tiene que apreciarse el comportamiento global de las partes –anterior, simultáneo y posterior a la conclusión del contrato (RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge La interpretación del contrato, Fcu, Montevideo, 2006, págs. 192 y 199). Al propio tiempo, se requiere que en el proceso de búsqueda de la común intención de las partes no debe examinarse sólo el texto del negocio, sino además la declaración que comprende el comportamiento de las partes y todas las circunstancias ambientales (ADCU Tomo XXXVIII caso 472 pág. 128, XXXII caso 485 pág. 220). De esta manera que la conducta antecedente y subsecuente y los usos negociales entre las partes, permiten reconstruir la voluntad común de las partes (LEWISON, Kim The Interpretation of Contracts, 2 edition, Sweet & Maxwell, London 1997, pág. 63 y 156).-
55- Con arreglo a ello no basta quedarse en la superficialidad de las cláusulas sino que la común intención de las partes se encuentra en la homogeneidad funcional de la operación de cambio (BIGLIAZZI Geri, Lina L´ interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano, 1991, págs. 162 y 163).-
56- En la especie, me inclino decididamente a considerar que en realidad se estableció una liquidación anticipada de daños, y no una cláusula penal pura, ya que el nomen iuris no es vinculante, sino que la calificación jurídica, responde a los efectos que se producen en la práctica. En efecto, es constante nuestra jurisprudencia en que el nombre del documento no obliga al intérprete (ADCU Tomo XXVII caso 88 pág. 47; Tomo XXII caso 128 pág. 44; Tomo XXI caso 154 pág. 65; Tomo XX caso 89 pág. 33; Tomo XIX caso 109 pág. 239; Tomo XVIII caso 149 pág. 31; Tomo XVII caso 124 pág. 24; Tomo IX caso 187 pág. 28; Tomo VIII caso 175 pág. 27; Tomo IV caso 169 pág. 25; Tomo III caso 165 pág. 37; Tomo III caso 260 pág. 34; Tomo II caso 144 pág. 23), ya que cualquiera resulte el nomen iuris que los celebrantes propongan para un determinado negocio, corresponde la decisión en punto a su precisa calificación jurídica a través del contenido obligacional resultante (ADCU Tomo XXIX caso 83 pág. 40; Tomo XXVIII caso 85 pág. 45).-
57- Ello obedece al hecho fundamental que reglamentó “como única compensación por daños y perjuicios” (fojas 31 in medio), así como el hecho de que “En caso de incumplimiento, el incumplidor deberá a la contraria la multa establecida en la cláusula octavo” (fojas 31 in fine).-
58- Por otro lado, en la cláusula penal pura, se pretende realizar un surplus de riqueza, superior respecto al daño efectivamente inferido (GALLO, Paolo Pene private e responsabilità civile, Giuffrè, Milano, 1996, pág. 177). La entidad de la sanción debe ser importante para la configuración de una cláusula penal pura punitiva, a fin de que se pueda vencer la natural resistencia del adversario (MARINI, Annibale La clausola penale, Jovene, Napoli, 1984, pág. 38), escenario ajeno a lo acordado.-
59- Va de suyo que el monto convenido de US$ 10.000 “como única compensación”, no reúne la condición de trascendente, como para logar la función de constricción típica de la cláusula penal.-
60- También adquiere relevancia que la función coercitiva, vale decir de presión, consistente en la amenaza de pagar una prestación, será tanto más eficaz cuanto mayor sea su importancia, empero la función liquidatoria se presenta por lo general en la pena moratoria o prevista para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación (DÁVILA GONZÁLEZ, Javier La obligación con cláusula penal, Montecorvo, Madrid, 1992, pág. 54).-
61- Sobre el particular, conviene recordar al maestro DIEZ-PICAZO, quien enseñaba que la regla general, es que la pena actúa en función de previa liquidación del daño y sustituye a la indemnización. Esta función de liquidación de los daños ha de relacionarse con el tipo de lesión del derecho de crédito, para el que la multa convencional estuviera prevista (DIEZ-PICAZO, Luis Fundamentos del derecho civil patrimonial Vol. II, 5ª edición, Civitas, Madrid, 1996, pág. 400).-
62- En última instancia, ha de tenerse en cuenta la estrictez de la cláusula penal que deriva de la excepcionalidad del derecho del acreedor (FERREIRÓS, Estela M. Incumplimiento obligacional, La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág. 104). A pesar que el alcance de la cláusula es definida libremente por las partes, muchas veces, en razón de su ambigüedad o de su oscuridad, corresponde al juez su interpretación. Esta tarea de interpretación de la cláusula penal, es guiada por la máxima de la interpretación estricta, como derogación del derecho común de la responsabilidad civil (MAZEAUD, Denis La notion de clause pénale, LGDJ, Paris, 1992 § 573 pág. 327 y 328).-
63- Conforme todo lo dicho, habiéndose convenido una liquidación anticipada de perjuicios, se vuelve necesaria la existencia de un daño, como presupuesto de la operatividad del pacto (ZOPPINI, Andrea La pena contrattuale, Giuffrè, Milano, 1991, pág. 89).-
64- En la causa petendi, el daño es evidente, en cuanto por la propia falta de calidad, actualmente el vehículo está detenido, además de comprobarse fácilmente por las veces que hubo que recurrir a mecánico, conforme surge de las declaraciones relevadas de SALVAGNO y VILARO como fue expuesto precedentemente. A ello se agrega lo atestiguado por MERA en cuanto “me trajo la camioneta a reparar” (Pista 2 minuto 0:40 audiencia del 3 de abril de 2024). Como si lo anterior no fuera suficiente, emergen las diversas compras de repuestos de fojas 160 a 216.-
D) RECONVENCIÓN
65- A consecuencia de lo anterior, corresponde desestimar la reconvención, dado que el incumplimiento tiene su causa fuente en la conducta del reconviniente (daño-evento) y no de la reconvenida.-
66- El saldo de precio no abonado de US$ 13.000 encuentra su justificación no sólo en el incumplimiento referenciado, sino en la propia lex contractus. Hay que contemplar que los pagos debían ser según cláusula 2ª del instrumento “en oportunidad de celebrarse la compraventa, pudiendo la promitente compradora abonar cuotas antes de firmar la compraventa” (29 vlto in medio y 240 vlto in medio). Se aprecia que se trata de una posibilidad, esto es un derecho potestativo a favor de la adquirente, surgiendo la obligación únicamente con la firma de la compraventa definitiva que, nunca se produjo.-
67- Amén de ello, tan solo se aprecia una autorización provisoria de la transferencia por la compra original con beneficios tributarios a fojas 141, y una nueva observación a febrero de 2023 conforme surge a fojas 146, cuando la diligencia preparatoria original lo fue en julio del año 2022 (fojas 23) y la demanda presentada en mayo de 2023 (fojas 217), por lo que difícilmente pueda justificarse el derecho subjetivo al cobro de lo debido.-
68- De esta forma, conforme la sentencia emitida, corresponde proceder a las restituciones mutuas, condenándose a su vez al pago de la “pena acordada”. En este contexto, surgen cuatro cuotas pagas cada una de ellas por US$ 1.000, cuyos depósitos fueron el 21/04/21 fojas 59, 3/06/21 fojas 60, 1/07/21 fojas 61 y 15/08/21 fojas 62 que deberán ser restituidas, más US$ 20.000 por carta de pago de fojas 29 in fine y 240 in fine, más US$ 10.000 por liquidación anticipada daños y perjuicios, conformando un total de US$ 34.000. A su vez, la parte actora deberá restituir el vehículo que, en caso de que su condición diste ostensiblemente de la que surgía al momento de ser recibido, en proceso incidental, podrá valorarse esa circunstancia, para eventuales compensaciones.-
E) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN.
69- Para el final se dejó la resolución acerca de la legitimación pasiva de los co-demandados Rodrigo GARCÍA y Microbuslg Ltda.-
70- Pasando en concreto a la legitimación de GARCÍA Y Microbuslg Ltda, se declarará su ausencia por lo que se dirá. Aquí, más que de una defensa o excepción, importa un presupuesto procesal ya que se trata de una condición para la constitución válida de la relación procesal (BÜLOW, Oskar von La teoría de las excepciones y presupuestos procesales Ejea, Buenos Aires, 1964, págs. 4 y 293 y ss).-
71- Es palpable que el negocio jurídico de compromiso de compraventa fue celebrado con Luis Antonio GARCÍA DURAN fojas 29 y 240, por lo que no corresponde incluir a los restantes co-demandados.-
72- La única justificación sería la presunta obligación de darle trabajo a la actora, una especie de contrato complejo. Ahora bien, la propia escribana EDELMAN encargada del instrumento, declaró que “No había nada reglamentado” (Pista 16 minuto 12:40 audiencia del 14 de diciembre de 2023) y que se iba a concretar con la celebración del contrato definitivo. Asimismo, informó que “No sé los viajes” (Pista 16 minuto 9:30 audiencia del 14 de diciembre de 2023), por lo que los presuntos incumplimientos denunciados no se han justificado siquiera sumariamente, extremo que descarta la legitimación de los co-demandados.-
73- Finalmente se impondrán a la parte co-demandada Luis Antonio GARCÍA DURÁN las costas y costos, dado que su conducta procesal amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
74- El principio cardinal de todo el sistema, es que las condenaciones, responden al presupuesto de menospreciar el deber de lealtad, ya que, a través del mismo, se procura moralizar al proceso (PAJARDI, Piero La responsabilità per le spese e i danni del processo, Giuffrè, Milano, 1959, págs. 11 y 12). Así pues, para que sea procedente la condena en costas y costos, es menester que resulte inequívocamente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho de un modo irritante (RUDP 1/2011 casos 101 y 104 págs. 61y 62, TAC 1º Sent. 76/10 y TAC 2º Sent. 210/10; 1/2012 caso 108 pág. 70, TAC 2º Sent. 13/11). En la causa litigandi, hay un improbus litigator por incumplimiento de la obligación de decir la verdad en el proceso.-
75- Ello obedece a la inobservancia estridente del deber de veracidad consagrado en el art. 5 del C.G.P puesto que “Los sujetos del proceso deberán actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales”.-
76- Como se ha hecho notar, la importancia del deber de veracidad, se divisa en el hecho que se constituye en el alma del proceso civil (Lebensnerv des Zivilprozesses), cuya existencia permite alcanzar un proceso justo (verfahrensfairneß) (WASSERMANN, Rudolf Der soziale Zivilprozeß, Luchterhand, Neuwied, 1978, pág. 110. Conviene en este punto exponer, que la exigencia de buena fe (anforderungen der bona fides) en relación al contenido de las declaraciones de las partes, conlleva a que se incumpla con la verdad, no sólo cuando el litigante altera la forma en que hechos ocurrieron, sino también cuando omite hechos relevantes (dienliche Tatsachen). Por eso, el demandado en su defensa, puede negar únicamente aquellos hechos de cuya falsedad está convencido (TRUTTER, Josef Bona fides im Zivilprozesse, München, 1892, neudruck Scientia Verlag, Aalen, 1972, págs. 59 y 60).-
77- En rigor, las partes tienen que hacer sus declaraciones sobre circunstancias de hecho, completamente conforme a la verdad. Cuando la parte, conoce positivamente la certeza de la afirmación opuesta, no puede contradecirla (WELZEL, Hans Die Wahrheitspflicht im Zivilprozeß, de Gruyter, Berlin, 1935, págs. 7 y 8). Sea como sea, VON HIPPEL en la obra más completa que se ha escrito sobre el tópico, enseña que en sus declaraciones las partes no deben desviarse de la verdad (von der Wahrheit nicht abweichen) para evitar el error del sentenciante (VON HIPPEL, Fritz Wahrheitspflicht und Aufklärungspflicht der Parteien im Zivilprozess, Klostermann, Frankfurt, 1939, págs. 393 y 394).-
78- En la litis, resulta exigible en base al deber de veracidad que pesa sobre la demandada, no contradecir su clara responsabilidad afirmando a la ligera la no adulteración del cuentakilómetros del vehículo enajenado en cuanto “se niegan enteramente” (fojas 253), no pudiendo desconocer el hecho denunciado. Todo ello lleva a condenar en costas y costos a la demandada.-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1291, 1341, y 1431 del Código Civil FALLO:
Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Rodrigo GARCÍA y MicrobusLg Ltda.
Amparando parcialmente la demanda y en su mérito declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, procediéndose a las recíprocas restituciones conforme considerando No. 68 y condena al pago de la pena a la parte demandada de US$ 10.000, más intereses a partir de la presentación de la demanda (art. 1348 C Civil), condenándose a su vez a las costas y costos a la demandada.-
Desestimando la excepción de caducidad y la demanda en lo restante.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.