Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 102/1990
17 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-427/1988
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dr. Juan Manuel ALMIRATI CACHEIRO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "CANTONNET María Ester con CO.NA.E" Daños y Perjuicios, CASACION. Ficha 427/88.
RESULTANDO:
1o.- Que contra la sentencia de segunda instancia interpuso la demandada recurso de casación.
2o.- Que al evacuar el traslado del mismo dispuesto por la Corte, la actora, fs. 261 vto. y sgts. Planteó la inconstitucionalidad del art. 635, Ley No. 15.903, por lo cual, fs. 265, se suspendió el trámite de la casación y se cursó el procedimiento de inconstitucionalidad, al cual se le dio entrada por resolución de fs. 267.
3o.- Oída la parte actora, que cuestionó la procedencia formal y sustancial de la defensa opuesta, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que aconsejó su rechazo. Con fecha 15 de mayo de 1989, fs. 283, se dispuso el estudio de los autos y se citó para sentencia, la que debidamente integrada la Corporación, acordó en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- Que como resulta de los antecedentes relacionados, este fallo refiere en exclusividad a la defensa de inconstitucionalidad planeada por la actora, no al recurso de casación que dedujera el demandado.
Por tanto es extraña a este pronunciamiento la cuestión que planteara el actor respecto a la impertinencia de la intervención del Sr. Fiscal de Corte, que refiere en exclusividad a la casación cuyo trámite está suspendido.
II.- Que al plantear la defensa que se analiza, dijo el actor a fs. 261 vto. a 262: "que en la hipótesis de que la Suprema Corte recogiere la tesis del recurrente sobre la interpretación del art. 635 de la Ley No. 15.903 y sobre la aplicabilidad al caso concreto, lógicamente tendría que descartarla de oficio por ser inconstitucional, aunque las partes no hubieran planteado la solicitud respectiva, ya que es deber de la Suprema Corte de Justicia aplicar el orden jurídico completo partiendo de la Constitución y a diferencia de los demás órganos judiciales, no necesita suspender los procedimientos para elevar los autos ante otro órgano para obtener un pronunciamiento previo sobre la cuestión de inconstitucionalidad, en razón de ser ella misma la autoridad con competencia originaria y exclusiva en la materia de declaración de inconstitucionalidad de actos legislativos".
Lo que ratificó a fs. 264 vto. expresando: "3o.) Que en definitiva se rechace el recurso de casación, con costas y costos, incluyéndose en su caso la declaración de inconstitucionalidad del art. 635 de la Ley No. 15.903 si la Corte juzgare que comprende el caso de autos (lo que yo no considero así por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito; pero debo prever la hipótesis de que la Suprema Corte no opine como yo).
III.- Se trata pues de un planteo de inconstitucionalidad condicionado, subordinado a cierta interpretación de la norma legal, que según jurisprudencia constante de la Corporación, no es de recibo. Lo que, además resta utilidad procesal a toda diligencia para mejor proveer en cuanto al fondo del asunto.
En fallo No. 341 de 26 de diciembre de 1977, dijo la Corte: "De todo ello se infiere, con inequivocidad, que lo planteado es una inconstitucionalidad condicionada; no es la norma lo que se impugna de inconstitucional, sino la interpretación que puede efectuarse de la misma: o sea, de interpretarse de determinada manera el art. 178 de la Ley No. 14.157 entraría en colisión con la Constitución.
"En esas condiciones la excepción opuesta debe desestimarse por inadmisible.
"Eso es lo que corresponde porque la Corte se halla facultada para declarar si una Ley es o no constitucional; su examen entonces debe constreñirse a la norma y determinar si la misma colide o no con textos o principios superiores que emanan de la Constitución; pero no se halla habilitada para controlar la regularidad de una Ley en función de una posible y eventual interpretación de ésta, puesto que lo que es pasible de inconstitucionalidad son las Leyes y no la interpretación de los textos legales.
"Así lo ha decidido pacíficamente la Corporación; en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la acción o excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando la Ley impugnada admite una sóla, única y clara interpretación, y ésta por lo privativa viola las normas de la Carta, por lo que es inadmisible para el supuesto de una determinada interpretación de la Ley (Entre otras, sentencias No. 54 del 15/4/64, No. 294, de 29/6/66 y No. 311 de 1/9/67).
"Los fundamentos en que se apoya este criterio son claros en opinión de la Corte; la declaración acerca de la constitucionalidad de una Ley sólo es pertinente si ésta es de aplicación necesaria e ineludible en un caso concreto (art. 3 de la Ley No. 13.747): por el contrario a la Corte en la materia le está vedado efectuar declaraciones genéricas y emitir opiniones sobre cuestiones abstractas de derecho y revisten este carácter, como es obvio, toda declaración que deba recaer sobre el alcance y sentido que puede darse a determinada disposición legal".
Tesis que con integraciones posteriores reiterara en fallos 38/1987; 95/1987; 228/1988; 281/1988; 292/1988; 293/1988 y 17 de 1989.
IV) Las razones expuestas conducen necesariamente a desestimar, por razones formales,la inconstitucionalidad planteada, lo que supone la condena en costas al perdidoso, art. 20 Ley No. 13.747.-
Por todo lo cual, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMANDOSE, CON COSTAS, LA DEFENSA DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA.
Y PROCEDASE EN CONSECUENCIA, FS. 265.
Dr Juan M. Almirati Cacheiro, DISCORDE: "En alguna "oportunidad, de manera incidental, la jurisprudencia también "analizó la hipótesis de una Ley que negase expresamente el "derecho a indemnización. Su pronunciamiento fue concordante: dicha Ley sería inconstitucional y no obligaría a los jueces.
Compartimos enteramente esa opinión. La Ley que negare la indemnización, siendo esta procedente sería violatoria de los textos constitucionales que protegen los derechos individuales y además afectaría la competencia específica del Poder Judicial, decidiendo por vía legislativa un conflicto de derecho entre partes.
Por análogas razones consideramos que también sería inconstitucional la Ley que, reconociendo el derecho a indemnización, fijase límites arbitrarios, inferiores a los que correspondiesen. El monto de aquélla DEBE SER JUSTO Y DETERMINARLO EL PODER JUDICIAL, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las partes interesadas".Sayagués Laso - Tratado - T. 1.- Pág. 609.
La Ley 15.783 es exclusivamente de reparación FUNCIONAL, resultando esto claramente del Art. 1 "...la recomposición de su carrera administrativa, así como a la jubilación o a la reforma de esta..." El Capítulo III se refiere especifícamente a las "Reparaciones FUNCIONALES", al art. 9 establece que los funcionarios "... serán reparados por los perjuicios FUNCIONALES régimen de reparación que contempla prácticamente todos los aspectos FUNCIONALES: fecha de reingreso ficto al 1/marzo/85 sueldos devengados desde esa fecha aunque no haya efectiva reincorporación, recomposición de la carrera administrativa, mantenimiento de la condición funcional de permanente o contratado, jubilación privilegiada, etc. Díficilmente puede encontrarse un perjuicio FUNCIONAL que no haya sido contemplado expresamente en la Ley.
En consecuencia, cuando el Art. 45 establece que los amparados a la misma "... no, gozarán de otros derechos, reparaciones ni beneficios..." se refiere a derechos funcionales, reparaciones funcionales y beneficios funcionales exclusivamente.
En ningún artículo, ni directa ni indirectamente se refiere a la responsabilidad civil del Estado por acto administrativo ilícito, ni tampoco una clara determinación de que el acogimiento a la misma implicara una renuncia a los derechos reparatorios civiles.
La omisión de los daños y perjuicios civiles en la Ley No. 15.783 hizo necesaria la inclusión del Art. 635 de la Ley No. 15.903, limitando la reparación civil a lo establecido en el Art. 45 de la Ley No. 15.783 y excluyendo expresamente la reparación de los daños y perjuicios reales mediante la determinación legal de UN MONTO: lo que resulte de la aplicación del Art. 45.
De admitirse la constitucionalidad de esta autolimitación de la responsabilidad del Estado, se ingresaría en un peligroso camino, parte del cual ya se ha recorrido; no sólo el Estado ha sido declarado prácticamente irresponsable, sino que también algunas personas públicas no estatales y determinadas personas jurídicas privadas expresamente indicadas, pueden llegar a tener un régimen de responsabilidad distinto a las restantes personas jurídicas similares.
No es admisible el argumento de la onerosidad de las reparaciones de no mediar el art. 635, porque implica reconocer que el Estado admite su responsabilidad sólo frente a los daños de escaso monto, sin perjuicio de acotar que las reparaciones funcionales admitidas implican un caudal dinerario cuantiosísimo.
Si se admite la constitucionalidad del Art. 635 no podrá cuestionarse que el Estado limite por Ley las reparaciones que pueden derivarse de la explosión de la central de Arroyo Seco, de la voladura de la destilería de la Ancap o de la rotura de la represa de Salto Grande; y aún que le ponga por vía legislativa monto a los daños y perjuicios causados por hechos de sus funcionarios como pueden derivarse de un accidente de tránsito; o precio legislativo de los bienes inmuebles afectados por expropiación.
Implica además resolver los pleitos pendientes por Ley e invadir la esfera de competencia exclusiva del Poder Judicial.
El art. 635 es claramente violatorio del art. 24 y concordantes de la Constitución, habiendo votado en consecuencia.
La inconstitucionalidad planteada no lo ha sido en forma condicionada, sino subsidiaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.