Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 98/1990
10 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-367/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de agosto de mil novecientos noventa. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "BANCO REAL DEL URUGUAY c/ANGEL o ANAZEL BOKSENBOJM o BOKSEMBAUM y otros - Medidas preparatorias y acción simulatoria y pauliana - CASACION" fs. 367/89 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: 1o.) Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno confirmó, con costas y costos, la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno que luce a fs. 95 - 101 que había declarado la nulidad de la escritura de compraventa otorgada con la fecha 24 de diciembre de 1981 relativa al bien inmueble sito en la 24a. sección judicial de la capital, padrón No. 180355 e inscripta en el Registro de Traslaciones de Dominio el 8 de enero de 1982. 2o.) Contra la sentencia del Tribunal, la co - demandada "La Regata S.A." interpuso recurso de casación solicitando que se casara aquélla por razones de fondo y en su lugar se desestimara la demanda de simulación, pues, según ella, en el pronunciamiento que impugna se incurrió en una grave infracción de las normas que regulan el "onus probandi" como consecuencia de una confusión de las circunstancias de hecho que se plantearon en el sub causa. Manifestó al respecto que en el caso de autos no hay una sola parte demandada sino dos co - demandados que constituyen un litis consorcio necesario pasivo y que los términos en que ha quedado trabada la litis entre el actor y uno de ellos, en cuanto a la existencia de una relación obligacional previa a la celebración de la compraventa del inmueble de autos, no pueden ser oponibles al otro co - demandado - en el caso, el compareciente - que era ajeno a dicha relación y que, como no podía ser de otra manera, asumió una posición de expectativa respecto a la existencia de la obligación crediticia invocada por la accionante, sujeto a la prueba que a su respecto ésta produjera. Agregó que según lo dispuesto por el artículo 329 in fine del Código de Procedimiento Civil incumbía al actor probar, necesariamente, que el co - demandado Angel o Anazel Boksenbojm era fiador de obligaciones de tercero ante el banco actor, relación crediticia que, con relación al compareciente, era "res inter allios acta", por lo que debía haberla acreditado en la causa para legitimar su accionamiento, lo que no ocurrió según resulta de autos. 3o.) Dado ingreso al recurso (fs. 136) y evacuado el traslado conferido (fs. 138 y vto.), se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien, por las razones que expuso en su dictamen de fs. 141, aconsejó el rechazo de la pretensión anulatoria. Consta además que, con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, se dispuso el pase a estudio de los autos y se citó para sentencia (fs. 142 y ss.), e integrada la Corte debidamente ante la abstención de que se da cuenta a fs. 143, se acordó posteriormente aquélla en legal forma. CONSIDERANDO: I.- Que se desestimará, con costas y costos el recurso de casación interpuesto por la co-demandada "La Regata S.A." y ello por las razones que se pasan a exponer: En primer lugar, debe señalarse que la calidad de acreedor de la institución bancaria actora con relación al co-demandado Boksenbojm, invocada por aquélla en su demanda y apoyada además en la documentación que con ella acompañó, no fue cuestionada ni por Boksenbojm ni por la co- demandada "La Regata S.A." en sus respectivas contestaciones de la demanda (fs. 43-46 v. y 41-42 v.), ni asumió esta última co- demandada la posición de expectativa a la que hace referencia recién en la presente impugnación. Por tanto, tal circunstancia fáctica quedó fuera de la prueba, a título de proposición no contradicha, y ello con relación a ambos co-demandados (arts. 313 y 330 del Código de Procedimiento Civil) debiendo, como tal, reputarse admitida por ellos. (Couture "Fundamentos" págs. 105 a 107). II.- Como consecuencia de lo expuesto, sólo maliciosamente pudo imputarse al Tribunal de mérito haber subvertido en su sentencia, normas de producción y valoración de las pruebas (arts. 329 Código de Procedimiento Civil), en lo que refiere a la existencia de un interés legítimo en la accionante, con relación a la recurrente. Ello pues el interés jurídico de la actora de que se declarara la insinceridad del negocio celebrado entre ambos co-demandados, dimanaba, precisamente, de su carácter de acreedora del co-demandado vendedor, que le otorgaba el derecho de accionar, requiriendo la tutela jurisdiccional, ante el negocio, según ella insincero, celebrado por ambos demandados con el propósito de encubrir la verdadera situación jurídica del bien inmueble - objeto del contrato - que constituía la garantía de su crédito (artículo 2372 Código Civil). III.- Por último, la corte impondrá a la recurrente las máximas sanciones procesales no sólo porque resulta claro que la introducción del recurso estuvo dirigida a demorar el pronunciamiento definitivo sino porque entiende que configura malicia temeraria la conducta de quién, como la recurrente, luego de haber documentado un negocio simulado, pretende la casación de la sentencia que, con sólidos fundamentos así lo ha declarado. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SIENDO LAS COSTAS Y COSTOS DEL GRADO, DE CARGO DE LA RECURRENTE. Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.