Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 99/1990
10 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-163/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dra. Maria Ines VARELA BATALLA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, diez de agosto de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por AA contra BB, Nulidad de testamento y petición de herencia; Casación (Fa. 163/89), tramitados ante la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno revocó la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o. Turno, y en consecuencia, desestimó la demanda, absolviendo a la demandada; sin especial sanción procesal en ambas instancias (fs. 163-168 y 130-135).
II.- Que la actora interpuso recurso de casación en el fondo, por reputar erróneamente aplicadas las normas de derecho contenidas en los arts. 2.175 (en puridad, el art. 1.275) y 789 Código Civil, aduciendo la existencia de prueba suficiente de captación de voluntad de la causante (fs. 175-178).
III.- Que, dado ingreso al recurso (fs. 181 y v.); evacuado el traslado por la demandada (fs. 183-189 v.); oído el señor Fiscal de Corte, que dictaminó en pro del rechazo del recurso (fs. 191-192); citadas las partes (fs. 193); fue acordada sentencia en legal forma, después de haber sido integrada la Corporación (fs. 193 v.-201).
CONSIDERANDO:
I.- Que en la especie la recurrente impugna básicamente las conclusiones probatorias del Tribunal, especialmente las atinentes a la pretendida sugestión ejercida sobre la causante y a la nulidad de la voluntad captada por esa vía. Al respecto, la Sala a quo, fue categórica al negar que hubiese ocurrido tal conducta sobre la persona de aquélla, siendo sumamente ilustrativas las consideraciones obrantes a fs. 166-167.
Para ello, demuestra que el cúmulo indiciario o presuncional contenido en el fallo de primera instancia -que revoca expresamente- no se ajusta a los hechos acreditados en el proceso, juzgado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 403 inc. 1, Código de Procedimiento Civil).
II.- Como se advierte precedentemente, se trata de un esquema fáctico, cuya revisión en etapa de casación no es admisible legalmente, conforme al objeto y a la filosofía del recurso, que sólo permite rever las cuestiones de derecho (arts. 15, 18 nal. 1, 22 y 24 del Decreto-Ley No. 14.861).
Esta Corporación ha sido constante, en su jurisprudencia, al desestimar los planteos tendientes a procurar, por vía de casación, una revisión del material probatorio del fallo recurrido y de las conclusiones fácticas en él contenidas.
Son ejemplo de esta tesitura -en la actual y en anteriores integraciones- los fallos Nos. 235/88, 16/89, 23/89, 7/89, 46/89, etc.
En consecuencia, habrá de ser desestimado el recurso deducido.
III.- No existe mérito para efectuar condenación en gastos causídicos.
Por tales fundamentos, y lo prescripto por los arts. 466 inc. 3 Código de Procedimiento Civil, y 688 inc. 2 Código Civil, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS, SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.