Texto de la sentencia
VISTOS:
IUE 2-34815/2020
Para el dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, en autos caratulados “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO c/ FERRERIRA, ANDREA y BOULLOSA, HÉCTOR –DESALOJO OCUPANTE PRECARIO-”, IUE 2-34815/2020, venidos en alzada ante este Juzgado Letrado de 1a Instancia en lo Civil de 14o turno, en virtud del recurso de apelación y adhesión, contra la sentencia definitiva No 6/2024 de fecha 04/04/2024, por la parte demandada y actor, respectivamente, dictada por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 23o turno, Dra. Gabriela Perini.
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia definitiva que obra de fs. 230 a 236, a cuyos antecedentes cabe remitirse por ajustarse a las actuaciones procesales cumplidas, se dispuso, en lo pertinente “Desestimase el excepcionamiento deducido y en su mérito, mantiénese firme el desalojo dispuesto por dispositivo No 1796/2022 a fs. 106.
Sin especial condenación procesal.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase.
HPF: 4 BPC” (fs. 236).
2) Contra el referido pronunciamiento se alzó el co-demandado BOULLOSA, quien compareció el 01/04/2024 e interpuso recurso de apelación en los términos que resultan del escrito de fs. 237 a 239vto. En dicho libelo expresa los agravios, que pueden resumirse del siguiente modo:
a) Que la valoración de la prueba no se ajustó a derecho, en tanto quedó acreditado que el impugnante adquirió los derechos posesorios de Milton Medina el 14/07/2019, y tal relación con el inmueble, a partir de la adquisición, genera el derecho de posesión en el compareciente, razón por la que se deberá acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.
b) Que tiene allí una vivienda y almacén, que realizó mejoras y refacciones, lo que lo torna poseedor de buena fe, adquirida del anterior poseedor. Que actuó y realizó actos de los que solo tiene el propietario, como los dichos y la solicitud de servicios que no tenía, pago de la contribución inmobiliaria y tributos domiciliarios.
Solicitó, en definitiva, que se tramite el recurso, se revoque la recurrida y se ampare el excepcionamiento deducido.
3) Fue sustanciado el recurso, mediante decreto No 734/2024 (fs. 241), el que fue evacuado por la parte actora, tal como emerge de fs. 243 a 247, abogando por la confirmatoria y desestimándose los agravios de la contraria.
Asimismo, adhiere al recurso de apelación en cuanto si se entendiera en esta instancia que el demandado tiene una calidad distinta a la de precario, su pretensión se vería insatisfecha, razón por la cual entiende que si existe un sujeto que pueda no tener la calidad de precario basado en el documento denominado compromiso de compraventa, sería el padre del demandado Boullosa.
Solicita que se tenga por interpuesta su apelación por agravio eventual, en forma adhesiva y se condene a la contraria en costas y costos.
4) Se confirió traslado de la adhesión (fs. 249) y lo evacúa Boullosa en los términos del escrito de fs. 251-252.
5) Se franqueó la alzada por decreto No 1480/2024 (fs. 253) con efecto suspensivo, y los autos fueron recibidos en este Juzgado el 19/07/2024 (fs. 256vto.)
6) Por decreto No 2093/2024 de 22/07/2024 (fs. 257) se asumió competencia y se ordenó el pasaje a estudio para sentencia, lo que previa notificación a las partes el 23/07/2024, se cumplió el 29/07/2024.
7) En atención al estudio exhaustivo de la causa, se procede al dictado de sentencia en forma anticipada de conformidad con lo dispuesto en el art. 202.2 y 205 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que la presente instancia está limitada por los agravios esgrimidos por la parte demandada y en su caso la actora por los agravios eventuales, sobre la sentencia definitiva, todo en los términos expuestos precedentemente.
II) Que por las razones que se exponen seguidamente se habrá de desestimar la apelación y mantener la sentencia recurrida, dado que los agravios esgrimidos no logran conmover los fundamentos de la atacada.
III) Resumen del caso de autos. Que la actora pretende en calidad de propietaria del bien inmueble padrón 426.165, ubicado en el Pasaje Domingo Alberto de Cáceres núm. 5696, manzana B, solar 9 del Barrio No 22, de Montevideo.
Y en dicha calidad pretende el desalojo de los demandados como ocupantes precarios.
Esta actitud es la última asumida en relación a los 3 escritos de proposición inicial de la pretensión, al que se dio tramite, emplazándose a los demandados (fs. 77, 94 y 103 de la causa) como resulta de la providencia No 1796/2022 de fs. 106.
Señala que la calidad respecto de los contrarios radica en la falta de titulo para permanecer en el bien y la actora en el expediente administrativo que individualiza indica que requerirá la restitución de todo el padrón.
La parte demandada se opuso (fs. 118 y ss.) por entender que es poseedor de buena fe del bien por haber adquirido los derechos posesorios el julio de 2019 de Milton Medina, según el documento privado que agrega por lo que carece de legitimación pasiva y además es poseedor, explayándose sobre las razones por las cuales ostenta tal calidad en relación al bien.
Al evacuar el traslado la actora (fs. 137 y ss.) contradice las afirmaciones del excepcionamiento.
La sentencia condenó al desalojo, en tanto mantuvo el proveimiento liminar, basado en la ausencia de prueba de los extremos alegados por el accionado, así como carecer de la calidad invocada con los aportes probatorios realizados.
A partir de allí se produjo la apelación y adhesión ya referida precedentemente.
IV) Que los agravios están dirigidos al cuestionamiento del análisis probatorio y de clarificación jurídica de los hechos en la decisión adoptada.
Ahora bien, este decisor destaca que la sentencia hace una correcta valoración deprueba y la debida subsunción de los hechos acreditados y de los que se tuvieron por admitidos dentro del esquema normativo esgrimido. Así como de aquellos elementos que correspondía acreditar y que no se produjeron.
V) Resulta a todas luces que la prueba de la propiedad quedó debidamente acreditada por la actora con la documental presentada (certificado notarial de fs. 1) que da cuenta de quién es la propietaria actual y vigente del bien. En este sentido y más allá de que el proceso de desalojo no requiere la acreditación de la propiedad (art. 44 del D-Ley 14.219), cuando se alega ésta como fuente de la legitimación activa, corresponde al actor probar dicho extremo para obtener el desahucio (art. art. 45 lit. A ejusdem).
Para desacreditar tal contundente derecho, documentalmente acreditado, se requería prueba de igual tenor por parte del demandado que desvirtuara la plataforma probatoria deaccionante, sumado a la especial carga que pesa a los demandados por precarios (art. 36 del Decreto-Ley 14.219). Este extremo no se cumplió y la fundamentación en el recaudo tan pluri- citado por las partes y que obra a fs. 115 nada acredita en la forma y modo en que se requiere en este proceso.
VI) Reiterando lo que dice relación con el recaudo de fs. 115 se pretende con el mismo que sea la llave de ingreso a la calidad de poseedor y además de buena fe.
En este sentido la decisión de primera instancia acierta con la perspectiva dada adicionamos en esta oportunidad que no logra acreditar lo que se pretende.
En primer lugar, si fuese un contrato, se trata de una convención que vincula a dos partes y respecto de un objeto determinado y/o determinable, cumpliendo los requisitos del art. 1247 1261 del CC. En el caso no está determinado el objeto y por tanto el negocio (si de tal podemos hablar) es nulo, o inexistente en otra tesis (Conf. Caffaro, Eugenio y Carnelli, Santiago “Eficacia Contractual” FCU, 1999, p. 34-36).
En segundo lugar, admitiendo que es un contrato, no hay certeza de que se trate de una prestación relativa a la entrega del bien cuyo desalojo se pretende en autos. Esto no está dicho ni especificado en modo alguno en el documento de fs. 115, ni en documento ampliatorio, aclaratorio o ratificatorio del mismo.
En tercer lugar, si fuese un contrato, y admitido que el objeto (por alguna razón que aquí se descarta) fuera el bien de autos, tampoco hay certeza sobre la persona o personas que fueron los adquirentes, pues nadie suscribe en tal calidad como eventual “promitente comprador”.
Amén de todas estas razones se erigen otras.
En cuarto lugar, en autos se pretende el desalojo de un inmueble. En el documento de fs. 115 no se hace referencia a un inmueble sino a una construcción. Véase que no se prometió vender el terreno sino la construcción, pues se vende o promete vender (este es otro punto no aclarado ya que lo preimpreso y lo sobre escrito no coincide) es “la casa”.
Si se quiso realizar una verdadera enajenación de una propiedad raíz, correspondía ser mucho más preciso en cuanto a la naturaleza del bien y cual bien en concreto. Ninguna de todas las observaciones que realizamos logra ser colmada con el referido recaudo, que es el que podemos considerar por ser imprescindible la documental como prevé el art. 36 en remisión al art. 35 del Decreto Ley 14.219 como se relevó en la sentencia con citas de doctrina y jurisprudencia.
A partir de allí, entonces, si alguna posesión hubo, fue sobre la construcción, pero no sobre el terreno, del que todos los deponentes en autos afirman que se trata de bienes del municipio o de la intendencia.
En este caso, ante tal situación, en conocimiento que son terrenos municipales (bienes del dominio fiscal, no público), no puede alegarse legítimamente la calidad de poseedor en su versión de buena fe. Acaso, en el panorama más optimo, como poseedores de mala fe, pero tampoco ello puede argumentarse partiendo de una construcción jurídica sólidamente a partir del recaudo de fs. 115.
Luego, el pago de los consumos de luz y agua no permiten concluir en algo diferente y no son elementos que sumen aporte convictivo para determinar en que calidad se está en un bien inmueble. Tan típico es esto de un arrendatario, de un comodatario, como de un propietario o un usuario. En consecuencia resulta insípido a los efectos alegados.
La construcción no modifica la naturaleza de la calidad en que se tiene un bien si no hay interversión del título.
La realización de obras o mejoras no es una característica solo del poseedor, como lo demuestra el art. 1808 del CC.
Este hecho no fue alegado, sino que se lo deriva de la promesa de compraventa de fs. 115 que ya vimos que no es tal, y ni siquiera un contrato.
Por otra parte, si el demandado alega ser el continuador de la situación jurídica en que estaba Medina, debió acreditar no solo su propia calidad, sino la de quien le transfirió la misma, y siendo MEDINA un ocupante, lo que pudo haber adquirido Boullosa es la tenencia. No esgrimida fácticamente una interversión del título sino la continuidad en que estaba MEDINA, su suerte queda sellada con la de éste.
Y como muy bien lo relevó la instancia anterior, en cuanto a que Medina no se presentó a regularizar su situación respecto de la vivienda de obrados, ni resolución que adjudique la misma.
La posesión era posible despojando de cualquier poder a la Intendencia de Montevideo, titular dominial, pero en todo caso se actuó siempre sin conocimiento de la misma, sin la interversión de la causa de la tenencia, por cuyo mérito la continuidad de la situación originaria no varió como se dijo en el numeral anterior en base a las disposiciones normativas citadas (Conf. YGLESIAS, Arturo“Derecho de las Cosas” Tomo II, vol.2 FCU, 2a ed., 2008, pág. 155).
VII) El imperio de la ley es claro cuando requiere actos inequívocos de quien se pretende poseedor, y dicha calidad no es suficientemente acreditada con la apariencia que se tiene frente a terceros, pues en ocasiones hasta un arrendatario puede parecer un propietario si por ejemplo arrienda un local comercial y allí se establece o pacta con el propietario no abonaralquiler por determinado plazo si realiza mejoras en la propiedad.
Perfectamente los vecinos pueden entenderlo propietario si desconocen la trama de fondo por la que se accede al almacén, predio o vivienda, y es claro que ello no lo convierte en propietario (art. 653 CC) si su título nunca le confirió facultades suficientes.
Como se ha considerado, lo trascendente es el ánimo abstracto y no el concreto, puesmismo Código Civil categoriza los diferentes tipos de ocupación por su condición y no porinterés subjetivo (argumento de los arts. 653, 654 inciso 2o, 1199 y 2218 del C.C).
El primero califica la calidad de la mera tenencia por el título y no por la subjetividad de dominio; el inciso 2o del art. 654 prevé la continuación de la situación originaria hasta tanto se acredite efectivamente una causa de interversión –art. 1199-; en tanto el art. 2218 prevé que es el comodante quien conserva la posesión en sintonía con el 653 CC.
Ninguna referencia hay en autos al art. 1199 y sus supuestos, por lo que se corroboraconcluido.
VIII) Aún en el eventual verosímil caso de considerar tal extremo (de la posesión),misma ha sido más que equivoca, pues no resulta claro si es atribuida solo al demandado compareciente o a alguna de las personas que tienen los servicios a su nombre, que no son las mismas, por cierto.
Además, si se pretendió probar la posesión por la conexión de servicios, lo que se dice es que la poseedora es PELAEZ, pero no BOULLOSA, o si lo son ambos, no fue ello alegado ni motivo de agravio.
En cuanto a la contribución, el único pago realizado, aún cuando fuere del bien de autos, no es elemento que aporte convicción pues siendo un pago único, no parece ser la actitud que asume un diligente propietario no abonando con regularidad.
IX) Desestimada que ha sido la apelación principal del demandado compareciente, carece en esta instancia cualquier pronunciamiento sobre la apelación adhesiva, dado que por lo decidido carece de objeto, al mantenerse en todos sus términos la decisión recurrida.
X) Se estima que la conducta procesal de las partes es ajustada a derecho, dado que han expresado razones para considerar sus posiciones, por lo que no amerita especial imposición en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del CGP).
XI) Por los fundamentos expuestos, doctrina citada, y en virtud de lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, los art. 36 del Decreto Ley 14.219, 2218 del Código Civil, y arts. 56, 139, 140, 141, 197, 198, 200.2, 203, 205, 256 y 344 del CGP.
FALLO:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
COSTOS Y COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 5 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.