Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-50512/2023 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el imputado contra la sentencia definitiva número 28, de fecha 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 68, de fecha 22 de abril de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 4° Turno falló: “ Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravados, a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor. Impónese la pérdida de la patria potestad que detente el imputado y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, todo por el plazo de 10 años. Impónese como pena accesoria, la reparación patrimonial a la víctima por un monto equivalente a 12 salarios mínimos, sin perjuicio de aquella de seguir por la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (art. 80 de la Ley 19.580). Ofíciese para la inscripción del condenado en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales (art. 104 de la Ley 19.889). Oportunamente cúmplase con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 19.580...” (fs. 121-152).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 28, de fecha 21 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno, confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 228-235 vto.).
III) En tiempo y forma, la defensa del encausado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 240-261 vto.), cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a) El Tribunal incurrió en una manifiesta brevedad temporal en el estudio del expediente, que resulta incompatible con el análisis exhaustivo que los hechos exigen. Sostiene la defensa que la sentencia vulnera principios elementales tales como el debido proceso legal, el derecho a la defensa técnica, la congruencia, la razonable duración del proceso y la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, detalló que el Tribunal asumió competencia el 11 de agosto de 2025 y, ese mismo día, remitió el expediente a estudio de la Dra. Merialdo, quien lo devolvió al día siguiente por hallarse en licencia por enfermedad. El 13 de agosto de 2025 se integró la Sala y se señaló audiencia de sorteo para el día 14, resultando sorteado el Sr. Ministro Miguez, quien a juicio del recurrente no tuvo participación efectiva en el estudio. Asimismo, remarcó que las actuaciones pasaron a estudio del Dr. Charles el 18 de agosto, siendo devueltas esa misma jornada, pasando luego a la Dra. de los Santos, para finalmente designarse al Dr. Charles como redactor el 21 de agosto.
A criterio de la defensa, resulta inverosímil que en un lapso tan exiguo se haya podido examinar la totalidad de la prueba diligenciada, analizar los escritos recursivos y valorar todos los elementos fácticos y jurídicos vertidos en el proceso.
Sostiene que la resolución recurrida omitió un análisis ordenado e individual de cada medio probatorio, así como su valoración conjunta al amparo de las reglas de la sana crítica.
b) Falta de motivación suficiente. El Tribunal se limitó a reproducir y asumir como propia la sentencia de primera instancia sin ejercer un análisis crítico ni discursivo, lo que constituye una fundamentación deficiente. Esta ligereza argumentativa, evidenciada por el exiguo tiempo de estudio del expediente, cercenó el derecho de defensa y vulneró principios elementales como el debido proceso.
c) Errores y vicios en el razonamiento probatorio. En primer lugar, la defensa sostiene que no se ajusta a las resultancias del proceso afirmar que la madre de la víctima no fuera un adulto de referencia para su hija. Argumenta que la progenitora, BB, efectuaba controles diarios sobre la adolescente como parte de la crianza y educación de sus hijos.
Discrepó con la Sala al calificar que la adolescente se encontraba en una " situación de vulnerabilidad manifiesta, al punto que por disposición judicial se encuentra bajo el amparo de INAU ". Este extremo no es compartible, pues la menor contaba con un adulto de referencia. Además, el hecho de que la adolescente se encuentre actualmente al amparo de INAU es una circunstancia sobreviniente y ajena al objeto del presente proceso.
Enfatizó el error del Tribunal al afirmar que el imputado ofrecía regalos a la menor, un aspecto que no fue objeto de prueba en el proceso.
Respecto a la temporalidad del comienzo de la relación entre el imputado y la madre de la adolescente, detalló que AA conoció a la progenitora a mediados de 2018. Durante el primer año, la relación se basó en comunicación por mensajes y encuentros esporádicos, sin que el imputado conociera a los hijos de BB. Se probó que AA conoció a CC recién a mediados de 2019, cuando ella tenía diez años. La defensa cuestiona la entidad y relevancia otorgada por el Tribunal a los hechos imputados, dado que se le atribuyen actos al encausado en un período en que ni siquiera conocía a la adolescente. Posteriormente, solo la veía ocasional y aisladamente, los fines de semana, y siempre en presencia de su madre, hermano, y el propio hijo del encausado.
En lo atinente al episodio de la playa, enfatiza que el informe de la perito de ITF nunca refirió que el encausado hubiera apoyado sus genitales en las nalgas de la menor. No obstante, la Sala dio por acreditado este hecho. La defensa sostiene que el Tribunal, al entender esto, se limitó a reproducir afirmaciones sin estudiar los informes, transformando una situación en la que el encausado enseñaba a nadar a la víctima (el encausado agarrando a la niña porque no hacía pie) en una conducta delictiva.
Respecto al hecho de la ropa interior, se debe considerar lo declarado por EE, quien señaló que la puerta del cuarto estaba cerrada y CC se encontraba en la cocina, ubicada en otra parte de la casa. Por lo tanto, la víctima no pudo haber presenciado el hecho que relató. Este testimonio de EE se encuentra corroborado por el de BB.
Por otra parte, se precisa que la abuela paterna, el padre biológico y la propia madre descreyeron del relato de la menor. Aunque el Tribunal afirmó que la abuela y el padre no declararon en juicio, destaca que esta situación fue mencionada tanto por la perito de ITF como por la psicóloga del liceo. De igual forma, precisa que la madre declaró en juicio que jamás presenció las conductas mencionadas por la víctima en su declaración anticipada, que contrasta con lo manifestado por la adolescente al profesor, adscripta y psicóloga del liceo.
Asimismo, la menor modificó su relato al declarar en forma anticipada, manifestando en dicho momento que su madre desconocía lo sucedido.
La defensa sostiene que la Sala vulneró el principio de presunción de inocencia al exigir al encausado la prueba de por qué causas o "motivos abyectos o perversos o como parte de una suerte de complot de familiares o de otras personas que se sirvieron de la víctima para perjudicar al acusado", imponiéndole la carga de demostrar un supuesto complot familiar o móviles espurios en la denuncia.
También se probó que la adolescente atravesaba una crisis personal derivada de su vida familiar (relacionada con tareas domésticas, limpieza y cuidados a su hermano menor). Además, se acreditó su deseo de irse a vivir con su padre biológico debido a la relación conflictiva con su madre y a los controles impuestos por esta.
d) Falta de fundamentación suficiente en la individualización de la pena. Las sentencias de primera y segunda instancia carecen de un razonamiento lógico y proporcional que justifique la imposición de una pena de seis años y seis meses de penitenciaría.
Además, la Fiscalía había solicitado una condena de siete años de penitenciaría, pero al haberse dispuesto la absolución firme por los delitos de atentado violento al pudor y el previsto en el artículo 1 de la Ley 17.815, la pena impuesta resulta desproporcionada.
e) Incorporación de altera-torias no solicitadas. El Tribunal incorporó dos agravantes (artículo 279 literales d) e i) del Código Penal) que no fueron peticionadas por la Fiscalía en su acusación. Este extremo ocasionó un perjuicio al encausado al incurrir en un vicio de incongruencia respecto a la pretensión punitiva.
En definitiva, peticionó su absolución.
IV) Por providencia Nº 473, de fecha 16 de septiembre de 2025 (fs. 263), se confirió el traslado de rigor, el cual fue evacuado por la fiscalía actuante a fs. 266-305 en los que se peticionó que se desestime el recurso interpuesto.
V) Por decreto Nº 545, de fecha 10 de octubre de 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto. La causa fue recibida en esta Corporación el día 15 de octubre de 2025 (nota de cargo de fs. 309).
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen 097 de fecha 26 de noviembre de 2025, que obra a fs. 313-335).
VII) Por decreto Nº 1.821, de fecha 2 de diciembre de 2025 (fs. 337), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Atento al cese como Ministro de la Suprema Corte de Justicia del Dr. Tabaré Sosa Aguirre el día 10 de marzo de 2026 (fs. 346) se ordenó realizar el correspondiente sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. José María Gómez Ferreyra.
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De modo preliminar, corresponde precisar que, en cuanto a la plataforma fáctica, señaló la Sala:
“ En el aspecto sustancial, corresponde consignar que BB tenía dos hijos de una relación previa, CC y DD Fue entonces que comenzó una relación sentimental con AA, a quien conoció en un ómnibus donde éste se desempeñaba como chofer.
En una primera fase de la relación, esta se llevó a cabo con encuentros no muy frecuentes, especialmente los fines de semana.
Sin embargo, la misma se fue incrementando hasta que llegaron a convivir en la casa del imputado, junto con los hijos de BB.
Es en dicho marco, que el imputado llevó a cabo sobre la menor CC los actos de naturaleza sexual, específicamente cuando la misma tenía entre 9 y 12 años de edad.
La víctima develó sus padecimientos en abril de 2022, al profesor de física del Liceo Nº 2, de Salinas, a donde concurría.
Esto respondió a que el docente la notaba distraída por lo que se le acercó y le vio en el cuaderno la frase “me quiero matar”, por lo que le requirió hablar al final de la clase.
Después de ello, intervino la psicóloga y con la adscripta efectuaron la denuncia ” (fs. 231-231 vto.).
En base a estos hechos, se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual agravados, a cumplir la pena de seis años y seis meses de penitenciaría.
Delimitada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis de cada uno de los agravios esgrimidos por el recurrente.
3) Recurso de casación de la defensa.
La defensa articula cinco agravios. Primero, objeta la brevedad temporal que insumió al Tribunal el estudio del expediente. Segundo, cuestiona la falta de motivación de la sentencia recurrida. Tercero, formula diversos reparos sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala. Cuarto, se agravia por la insuficiente fundamentación en la individualización de la pena. Finalmente, objeta la inclusión de dos agravantes no solicitadas por la Fiscalía en su acusación.
4) Agravio por el tiempo de estudio del expediente en segunda instancia.
Sostiene la Defensa que el breve tiempo que llevó a la Sala el estudio del expediente (diez días entre la fecha en que asumió competencia y la fecha en que se designó redactor) demostraría la vulneración de principios fundamentales como el debido proceso legal, defensa técnica, congruencia, finalidad, duración razonable y valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Alega que resulta extraño que, en un lapso tan acotado, se haya contemplado toda la prueba diligenciada, analizado los escritos recursivos, la adhesión a la apelación y valorado todos los elementos volcados en el proceso.
4.1) El agravio, tal como fue planteado, no puede prosperar.
En primer lugar, corresponde dejar en claro que no hay norma alguna que establezca un tiempo mínimo de estudio del expediente por Ministro o por Tribunal, por lo que, en ese sentido, no hay incumplimiento normativo pasible de ser relevado en casación (ausencia de error en la aplicación del derecho).
Por otro lado, si bien cabe conceder a la recurrente que un breve tiempo de estudio podría eventualmente ocasionar o ir acompañado de la vulneración de determinados principios generales (debido proceso legal, defensa técnica, etc.) y ciertos poderes-deberes que pesan sobre el Tribunal (motivación suficiente, valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc.), lo cierto es que, en la especie, la defensa no argumenta suficientemente ni menos demuestra la infracción de aquellos principios y, por otro lado, plantea como agravios independientes la falta de motivación y la valoración errónea de la prueba, los que serán analizados oportunamente.
En otras palabras, el tiempo empleado por el Tribunal para arribar a la decisión confirmatoria y, en consecuencia, desestimar ambos recursos, no es un agravio que, por sí solo, merezca su reproche en esta instancia.
Por lo tanto, corresponde la desestimatoria del agravio.
5) Agravio por la motivación de la sentencia.
En segundo lugar, la recurrente plantea como agravio la falta de motivación de la sentencia. Afirma que el Tribunal se limitó a copiar y a tomar por cierta la carente sentencia de primera instancia, sin un espíritu crítico ni discursivo, “a la ligera”, cercenando así el derecho de defensa y principios elementales como el debido proceso.
5.1) A los efectos de la resolución del agravio, resulta oportuno recordar la jurisprudencia de la Corte con relación al deber de motivación.
Así, en sentencias N os 358/2017 y 1.030/2019, por citar algunas, se expresó: “ El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca’.
‘El art. 197 incs. 3 y 4 del C.G.P. dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho’.
‘Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. sentencias N os 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
‘Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286) (…) ‘En relación al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo (sents. N os 126/91, 733/95, cit. en sent. Nº 313/97).
‘Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154 ”’ ) .
5.2) En el caso, no se advierte un supuesto de falta de motivación. En tal sentido, de la lectura de la sentencia y de los agravios esgrimidos por el recurrente en casación, se logra desprender que la Sala —en el acierto o en el error— brindó los motivos por los cuales entendió que tanto el recurso de apelación de la Defensa como la adhesión de la Fiscalía no podían prosperar.
Así, en el Considerando VI, se desarrolla la posición de la Sala. En especial: a) el rol que tuvo la madre y que, si bien la menor declaró en cámara Gesell que aquella no presenció ningún hecho, tal extremo para la Sala no restaba contundencia en cuanto al acaecimiento de los actos de naturaleza sexual; b) la forma en que la menor develó lo acaecido a otras personas y no a su madre, dado que esta no era —siempre a juicio de la Sala– un adulto de referencia; c) la escasa incidencia en la resolución del caso de los testigos propuestos por la defensa; d) importancia de la pericia llevada a cabo; e) relativización de las supuestas contradicciones; f) descripción de los actos.
En especial, episodio de la playa y la situación de la ropa interior; g) cómo se debe interpretar el supuesto descreimiento de familiares directos; h) en definitiva, de la declaración de la víctima y de las pericias practicadas es posible concluir la existencia de plena prueba que permite condenar al imputado.
En suma, podrá compartirse o no los fundamentos brindados por la Sala. De hecho, el recurrente en su escrito plantea su discrepancia con la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, tal extremo no implica que no exista motivación. La Sala, en el acierto o en el error, explicitó los motivos por los cuales arribó a la conclusión condenatoria.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio.
6) Cuestionamientos por la valoración de la prueba.
A continuación, se pasará a analizar el planteo que cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Sobre el punto, corresponde remarcar en lo inicial que sobre el alcance de la causal “error en la valoración de la prueba” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio. Tal es la postura actualmente dominante en la Suprema Corte de Justicia, a la que adhiere en esta oportunidad el Sr. Ministro integrante Dr. José María Gómez Ferreyra, y cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación (actualmente en forma dominante) que, a los efectos de realizar un embate crítico a la valoración probatoria en segunda instancia, la parte debe cumplir con dos condiciones necesarias para el progreso de su agravio.
Como primera condición, quien recurre en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada.
El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
6.1) Aclarado lo anterior, corres-ponde el rechazo del agravio de plano por cuanto no cumplió con la primera condición requerida, esto es, denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En efecto, leído el escrito, el recurrente se limitó a brindar una valoración alternativa de la prueba (o parte de la misma), extremo que resulta insuficiente en casación para lograr la revisión de la plataforma fáctica.
Así, se limitó a realizar cuestionamientos sobre aspectos que no resultan decisivos para la resolución del caso. En ese sentido, dedicó gran parte de su recurso para señalar que se equivocó la Sala al señalar que la madre de la víctima no era un adulto de referencia o que el imputado de autos le daba regalos.
Ambos aspectos, y en especial el primero de ellos, al cual se le dedican largos párrafos en la vía recursiva, lejos están de demostrar un error grosero de la Sala al punto de convertirse su razonamiento en absurdo. Así, la conducta delictual y los medios de prueba reunidos para tipificar el tipo penal lo son con total independencia de estas cuestiones netamente ajenas al delito imputado.
En otro orden, los cuestio-namientos a la temporalidad pierden total peso desde el propio momento en que el acusado hace referencia a cada uno de los episodios, se sitúa en los mismos, pero busca dar una versión alternativa de lo acaecido (véase el episodio de la playa y el de la ropa interior).
Como se adelantó, el recurrente no cumplió con la primera condición antedicha, por cuanto, en una suerte de tercera instancia (extremo totalmente alejado de lo que es el recurso de casación), pretende que este Colegiado –sin más– analice la versión alternativa de lo sucedido, cuando tal extremo se encuentra vedado.
Véase, incluso, que no existió reproche que merezca las notas de absurdo o arbitrariedad con relación a las palmarias conclusiones que surgen de la pericia. Todo ello sin perjuicio de lo declarado por la víctima en cámara Gesell y de lo consignado por aquellos que tuvieron de primera mano el develamiento de ésta.
En cuanto a si determinados familiares –que ni siquiera declararon en juicio– creyeron o no a la víctima, no es un argumento que, en sí mismo considerado, implique que el tribunal haya razonado de manera absurda o arbitraria.
Iguales comentarios corresponde señalar con relación a las apreciaciones de cómo repercutían en la menor las tareas domésticas que le eran asignadas o si existió el deseo de la víctima de irse a vivir con su padre biológico. Tales apreciaciones efectuadas por la Defensa, más allá de que no todas ellas se encuentran probadas, no determinan sin más la denuncia de un razonamiento absurdo o arbitrario, pues nada tiene que ver con la conducta descripta en el Código Penal a la hora de tipificar el delito en cuestión.
Si la víctima estaba atravesando una crisis personal relacionada con su vida familiar o incluso ideó lo ocurrido por el deseo de irse a vivir con su padre, son apreciaciones que realiza la defensa, pero que no tienen sustento probatorio alguno que las acredite y no pasan -en el mejor de los casos- de ser hipótesis alternativas que se encuentran muy alejadas de demostrar un yerro en la valoración de la Sala que tenga las notas exigidas para su corrección en casación.
En definitiva, el recurrente no cumplió con la exigencia de alegar y argumentar debidamente la verificación de un supuesto de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta en el razonamiento del órgano de alzada. En virtud de ello, el planteo recursivo de la Defensa no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP aplicables por la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
En suma, la Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
7) Cuestionamiento por la motivación de la determinación de la pena.
En lo que refiere al agravio sobre falta de motivación en la determinación de la pena impuesta, corresponde señalar que el agravio se delimitó en torno a que la Sala no brindó los motivos por los cuales mantuvo intacto el guarismo punitivo.
Y bien, en lo que refiere a la motivación, corresponde remitirse a lo consignado en el Considerando 5.1 de la presente sentencia y a las sentencias allí citadas sobre el deber de motivación.
Aclarado lo anterior, corres-ponde señalar que podrá el recurrente compartir o no la argumentación de la Sala, pero lo cierto es que de la lectura del Considerando X de la sentencia impugnada se desprende que se explicitaron los fundamentos por los cuales se entendió que la pena individualizada por la “A Quo” no merecía su corrección en segunda instancia.
En otro orden, el hecho de que Fiscalía haya peticionado siete años de penitenciaría y se haya absuelto al acusado por determinado delito, no implica sin más que la pena de seis años y seis meses de penitenciaría sea ilegal.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio.
8) Agravio por el relevo de agravantes de oficio.
Por último, en lo que refiere a que se individualizaron dos alteratorias y eso ocasionó perjuicio al encausado, el agravio no puede prosperar, pues no resultó un argumento determinante del fallo.
Alcanza con leer el Considerando IX de la sentencia para señalar que tal cuestión era a los meros efectos de corregir el derecho y que jamás podía perjudicar la situación del imputado.
Ergo, se equivoca la defensa al señalar en su escrito que tal extremo le ocasionó un perjuicio cuando justamente de la sentencia se desprende lo contrario.
En definitiva, corresponde desestimar el último agravio del recurrente y con ello, su recurso de casación.
9) Surge de las presentes actuaciones que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva (fs. 65-75). Ahora bien, al quedar firme la sentencia de condena, corresponde que se remita sin más trámite el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los efectos de que proceda —previo contralor de la Oficina Actuaria de las medidas cautelares cumplidas— a la inmediata detención del imputado.
10) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA —A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL— AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO AA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO QUE CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.