Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 78/1990
1 de agosto de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-192/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jose Severino BALDI MARTINEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de agosto de mil novecientos noventa. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por RUTH VILARRUBI y OTROS contra ELIAS IBRAHIM, Regulación de honorarios: Casación (Ficha 192/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno revocó la sentencia dictada por la señorita Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno y, en consecuencia, reguló los honorarios de los actores en la suma de N$ 750.000, a actualizarse conforme a las pautas indicadas en el Consid. 3o. in fine, con más el I.V.A. pertinente y el interés legal devengado desde la fecha de la demanda (fs. 59-61 v. y 15 - 16). II.- Que la parte actora planteó recurso de casación en el fondo, citando cinco posibles causas de nulidad, aunque sólo en una de ellas invocó la infracción de una norma jurídica (a. 462 Código de Procedimiento Civil), y cuestionando la posición del Tribunal al efectuar la estimación de la tarea profesional (fs. 65-69). III.- Que, dado ingreso al recurso (fs. 73 y v.), evacuado el traslado por el demandado (fs. 75-78), oído el señor Fiscal de Corte - que aconsejó el rechazo de la casación, a fs. 80-82, y citadas las partes (fs. 83), fue acordada sentencia en legal forma, una vez integrada la Corporación (fs. 83 v.- 87). CONSIDERANDO: I.- Que en lo relativo al monto del asunto - y dado el criterio sustentado por el Señor Fiscal de Corte, que estimó no acreditada la cuantía mínima requerible para el ingreso formal del recurso si bien es cierto que la parte actora no mencionó suma alguna en su demanda de regulación, el importe estimado por el Señor Regulador de Honorarios y el fijado en la sentencia de primer grado superan largamente las U.R. 3.000. Es lógico, por otra parte, que la actora no mencionase un monto en su demanda, ya que ese es el criterio mayoritario y prevalente cuando se solicita una regulación de honorarios profesionales ante los Estrados. Razón por la cual la Corporación mantendrá la decisión que dio entrada al recurso. II.- Como en toda casación, el órgano decisor debe atenerse al esquema fáctico establecido por el Tribunal actuante, cuya sentencia se impugna. Este estimó que la labor profesional cumplida insumió dos días y medio (60 horas), de las que hay que descontar las necesarias naturalmente para la vida privada del profesional; y también que no se verificó una auditoría externa en el caso examinado, no pudiendo ser incluida la labor profesional correspondiente en ninguna de las previsiones especiales del Arancel de honorarios para el doctor en Ciencias Económicas. Sobre tales premisas de hecho procede analizar el recurso. III.- Acerca de la presunta violación del principio de congruencia consagrado en el a. 462 Código de Procedimiento Civil, no se advierte tal quebrantamiento, no sólo porque no existió contradictorio en la especie antes de la sentencia de primera instancia (ya que la impugnación sobrevino exclusivamente por vía del recurso de alzada contra ella), sino asimismo porque el demandado no admitió que fuesen 30 horas las laboradas y, todavía, a fs. 45 v. - 46, aceptó el pago de N$ 26.000 por cada una de las horas trabajadas. La Sala a quo condenó al pago de N$ 750.000 más I.V.A. actualizando el monto; por lo que en definitiva superó la cantidad asumida por el demandado. En puridad, la pretensión de los actores atañe a la fijación de honorarios por una labor profesional específica; y la controversia concierne a si la cuantía establecida por el Regulador y los Jueces de ambas instancias es correcta o no. En esa función reguladora, y con el esquema de hechos alusivos a la labor profesional ya analizado, tan discrecional fue el fallo de primer grado, como el de segundo, que fijó el justiprecio reputado razonable y adecuado, en mérito a una demanda de honorarios no cuantificados. IV.- En cuanto al contenido de las llamadas "violaciones" por la recurrente, tanto la segunda (si se debe fijar un honorario para cada miembro o para el equipo, cuando no existe norma expresa que regule el punto), como la tercera (existencia o no de auditoría), y como la cuarta (no evaluación de la utilidad generada para el demandado), se trata de aspectos de hecho, en los que la Corte no puede ingresar por ser ajenos al objeto y contenido de la casación. Por lo demás, conviene precisar que, conforme a lo prescrito por el art. 1834 Código Civil, la labor profesional genera la retribución de un servicio y no la participación en un beneficio, constituyendo los aranceles profesionales simplemente estimaciones del "precio de costumbre". La llamada quinta violación (errónea invocación de una Ley) alude meramente a un error de copia en la que habría incurrido la Sala actuante; pero obviamente no se trata de un error de derecho en el fondo o en la forma. En definitiva, pues, corresponde el rechazo del recurso; con las costas de la instancia, por mediar ligereza culpable de la recurrente. V.- La Corporación, además, considera que el profesional patrocinante de la actora se ha excedido en el ejercicio de la defensa, al recurrir. La calificación del proceder decisorio del Tribunal, utilizando innecesariamente términos no exigidos por la necesidad de la defensa (como p.ej. "Esto constituye un verdadero disparate", o "una verdadera atrocidad" f. 66 vto.), constituye una manera inequívoca de faltar "...el respecto debido a los magistrados", según lo prevé el a. 148 nal. 1 de la Ley No. 15.750. Razón por la cual habrá de imponérsele la debida corrección. Por los expresados fundamentos, y lo prescripto por los art. 466 inc. 3 Código de Procedimiento Civil y 149 nal. de la Ley No. 15.750, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTÍMASE CON COSTAS, EL RECURSO INTERPUESTO POR LA ACTORA. APERCÍBASE AL ABOGADO PATROCINANTE DE LA RECURRENTE. Y DEVUÉLVASE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.