Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 58/1990
25 de julio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-470/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de julio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "ROSTAN BERTIN, ROLANDO Y OTROS c/ FRYDMAN, JOSE Y OTRO - Resc. De Promesa de Compraventa, Cobro de Multa - Compensatoria de Daños y Perjuicios - CASACION " (Ficha No. 470/88); venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 305 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.
RESULTANDO:
1o.- Que por la referida sentencia, se revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, se amparó la demanda, declarando rescindido, por culpa de los promitentes compradores, el contrato que celebraran las partes el 20 de junio de 1981, compromiso de compraventa de los padrones rurales 6134 y 8624 de la Tercera Sección Judicial de Soriano, imponiendo a los vencidos el pago de la multa estipulada, que asciende a la suma de N$ 1.000.000,00 (nuevos pesos un millón), con reajuste e intereses legales a la tasa del 6% anual, ambos rubros- desde la fecha de la demanda. Sin especial condena procesal en ambas instancias (fs. 121 y ss.).
El pronunciamiento de primera instancia, por el contrario, desestimó la demanda por entender que existe cosa juzgada anterior, todo sin especial condenación (fs. 50 y ss.).
2o.- Que la parte demandada, integrada ahora por José Frydman y Rosa Castellanos, como cesionaria de Sergio Schneider, interpuso el recurso de casación, expresando, en síntesis:
Estas partes, no es la primera vez que litigan entre sí, sino que ya han incluso llegado con sus pleitos hasta esta misma Corporación. Y, en tanto en el primer juicio (juicio A) se discutió expresamente el pedido de los actores de rescindir la promesa de compra-venta más el pago de la multa, en el segundo (juicio B) se discutió expresamente el pedido de rescindir la promesa de compraventa más el pago de la multa. O sea, ambos litigios tienen exactamente el mismo contenido y la misma dimensión.
- Pidió se acogiera el recurso, casando la sentencia del Tribunal de Apelaciones "...por violar la cosa juzgada" (fs. 134 y ss.).
3o.- Que se dio entrada al recurso (fs. 144 vto.); y, conferido traslado a la actora, ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso interpuesto, imponiéndose las máximas sanciones procesales (fs. 146 y ss.).
4o.- Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que procede desestimar la casación en trámite, declarando que la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 153 y ss.).
5o.- Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 156 y 177).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia integrada (fs. 159 y 166), por unanimidad, considera que el único motivo de gravamen expuesto por los demandados, carece de fundabilidad. Razón por la que, entonces, es procedente afirmar que en la sentencia impugnada, acordada con discordias, no existe "...infracción o errónea aplicación de normas de derecho..." (Decreto-Ley No 14.861, art. 15, inc. 1o); como pretende, equivocadamente, la parte vencida, al atribuir a la misma, como defecto relevante o motivo de su sucumbencia, el que desconoció la autoridad de la cosa juzgada, formada en anterior juicio entre las mismas partes y por el mismo objeto.
Debiéndose destacar "in limine", que el único motivo de agravio, la única causal de casación planteada, es la relativa a ese punto; la vigencia de la cosa juzgada. Aspecto que no puede ofrecer dudas, habida cuenta de la claridad de su exposición y aun más, de la petición que formulara, en cuanto a que se case la sentencia de la Sala Civil de 5o. Turno, "...por violar la cosa juzgada (fs. 139).
En lo que no tiene razón.
Porque es indudable que no -existe cosa juzgada; al menos, hay diferencia en la causa petendi o causa de pedir, aspecto muy bien analizado en el excelente pronunciamiento impugnado. Si la causa, con esa calificación, es "... el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Es decir, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho..." (Enrique Véscovi, Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 287), no puede sino llegarse a la conclusión que, en el caso, no hay ni puede haber, identidad de causa.
En la medida en que no se dan las características que permiten determinar, se insiste, ese elemento esencial en estudio: el que se trate de los mismos hechos históricos concretos, sin que importe la calificación que les de la parte y, además, la trascendencia jurídica que los mismos tengan. "El término de "hecho jurídico" sólo tiene un sentido. Cuando se habla de hechos que constituyen la causa petendi, se entiende implícitamente están configurados en una norma jurídica. Como lo señala Calamandrei refiriéndose al examen preliminar de la trascendencia del hecho, el Juez examina primero los hechos y luego el derecho para concluir el efecto jurídico que se pretende..." (Jaime W. Teitelbaum, el proceso acumulativo civil, pág. 100; Cf. Hernando Devis Echandia, Teoría general del proceso, t. I, pág. 239 y Enrico Tullio LIebman, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 142).
Pues bien.
En el primer proceso, el llamado por los recurrentes "juicio A" (Ficha original no. 143/82, en esta Corporación No. 73/83), la pretensión resolutoria se fundó en el hecho de que los demandados y promitentes - compradores, adeudaban las cuotas vencidas a la fecha de la intimación, la que se verificó el día 16 de febrero de 1982 (fs. 1 vto.); en tanto que, en este segundo proceso, también denominado " juicio B", el hecho fundante de la pretensión, lo constituye el incumplimiento en el pago de "...las seis cuotas vencidas hasta el 26/4/1983 y los respectivos intereses de mora..." (fs. 17 vto., algunas palabras en mayúscula en el original). Dicho de otro modo: se trata de hechos históricos concretos, diferentes. Hay hechos, con esa calificación - nuevos, diversos de los anteriores, los que no pudieron fundar la pretensión anterior y que sí, en cambio, sirvieron de base a la pretensión formulada posteriormente.
Por ello, en el Resultando 2o., del fallo que se impugna y con impecable técnica jurisdiccional, el redactor comienza por establecer como "hechos probados" o como plataforma factica de la decisión acordada, cuál es ese material. A tales efectos, dice: "En autos acordonados, F. 355/83, los actores intimaron el pago de seis cuotas trimestrales, las vencidas en 1982 y las dos primeras de 1983 (diligencia de 2.8.83 y 26.9.83)" y agrega "No consta que los promitentes compradores hayan pagado suma alguna por concepto e precio". (fs. 121 vto.).
Hay, entonces, un incumplimiento diferente y la mora primera, no es igual a la mora segunda. Lo que justifica el nuevo accionamiento; pues la nueva mora idónea del demandado -por distinto incumplimiento- justifica la promoción del nuevo -o segundo- juicio y descarta la existencia de cosa juzgada, que se fundó además en un hecho ajeno al de autos, como lo fue la no entrega de los cheques (Ve., sentencia no. 77/83, de los autos Ficha No. 73/83, fs. 88 y ss.).
Por ello, se comparte integramente el argumento que se formula en el fallo recurrido, en cuanto a que - la tesis contraria "... conduciría al absurdo de entender que la desestimatoria de una pretensión resolutoria de un contrato de arrendamiento por no haberse configurado mora del arrendatario, configuraría cosa juzgada obstativa de posteriores reclamos rescisorios cuando se constatara la mora del arrendatario por el no pago de alquileres posteriores" (fs. 126 vto.). Esta hipótesis, la de autos, es diferente a la que planteaba el Maestro Couture, cuando analizaba el valor de los fundamentos de una sentencia y su relación con la cosa juzgada. Aludía él, entre otros, al caso de que se demandase "...el cobro de un cupón de dividendo de determinada acción de una sociedad anónima; la parte demandada se niega alegando la falsedad del título o acción; la sentencia decide que, efectivamente, el título es falso y no corresponde pagar el cupón. Es evidente - concluía - que ese fallo, aunque sólo se pronuncie sobre el cupón de dividendo, hace cosa juzgada respecto del cobro de dividendo de otro ejercicio posterior" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a. edición, pág. 431).
Naturalmente, en el sub - lite, la razón del incumplimiento, es absolutamente distinta: en un caso, en el primer juicio, se adeudaban determinadas cuotas del precio pactado y, en el segundo, en este proceso, el monto debido comprende otras porciones del mismo. Como hecho histórico no es igual deber "...cuatro cuotas mensuales de N$ 100.000 cada una y...una, cuota trimestral de N$ 212.000 ..." que adeudar o no pagar - y por ello se le intima "...seis trimestres de N$ 212.000 cada uno..." (fs. 126 vto.).
Es indiscutible, entonces, este segundo proceso, se basa en hechos nuevos y en más graves incumplimientos - lo que es dable aceptar ya que se trata de una obligación cuyo precio se integra en pagos sucesivos - por mérito, a lo cual, el objeto de la nueva demanda contiene elementos distintos y su contenido jurídico no ha sido motivo de debate ni resolución alguna, expresa o implícita, en lo dispositivo del juicio anterior (Cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No 3/83, c. 51 y No. 4/87, c. 70). Al extremo que, uno de los integrantes discordes, en su fundada exposición, lo que se reconoce aunque no se compartan sus conclusiones, afirma: "De manera que si bien resulta compatible que no se verifica eadem causa petendi respecto de un proceso resolutorio anterior en que la pretensión se funda en el incumplimiento de la obligación de pago de cuotas diversas y anteriores del precio..." (voto especial, agregado como medida para mejor estudio, fs. 174 vto.).
Concluyendo, no hay cosa juzgada (Código de Procedimiento Civil, arts. 246 y 490), debiéndose desestimar el recurso de casación interpuesto.
II.- Que las costas, se impondrán al vencido.
Más allá de las divergencias expuestas en autos, aun mismo en el pronunciamiento de la Sala Civil, se estima que hay en el recurrente, culpable ligereza. Si el único motivo de su sucumbencia es la presunta violación de la cosa juzgada, lo cierto es que no puede discutirse la culpabilidad con que fue planteada; habida cuenta de que no es legítimo ni racional discutir que los hechos históricos de ambos procesos, son diferentes. Hacerlo, demuestra - por lo menos - culpable ligereza (Código Civil, art. 688 y Código de Procedimiento Civil, art. 466).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.