Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 59/1990
25 de julio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-194/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Hugo Joaquin LORENZO RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de julio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por CARLOS J. LAMAS SOBRAL contra JOSE A. LUNGO BENGOCHEA, Daños y Perjuicios, Casación (Fa. 194/89), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno revocó la sentencia dictada por el señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10o. Turno, y acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora, como indemnización de daños y perjuicios, la suma de N$ 751.800, actualizada desde la fecha del ilícito hasta la de su pago, más los intereses legales devengados desde la promoción de la demanda; sin sanción procesal (fs. 116-119 y 99-101).
II.- Que el accionante dedujo recurso de casación en cuanto al fondo, aduciendo errónea interpretación de la prueba testimonial producida (fs. 124-125).
III.- Dado ingreso al recurso (fs. 131), evacuado el traslado por el actor (fs. 133-134 v.), oído el señor Fiscal de Corte (fs. 136-137), y citadas las partes (fs. 138), fue acordada sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones actuante estableció, como hechos probados, que el evento dañoso sobrevino por culpa del demandado, y que se ocasionaron al actor los daños reclamados en la demanda (Result. 5o.; fs. 116 vto.).
Asimismo, en el Consid. 4o., adjudicó culpabilidad al hoy recurrente, en su calidad de conductor no prioritario en el cruce, partiendo de la presunción "iuris tantum" favorable al actor. Y analizó la prueba rendida en autos, especialmente la pericial, aplicando las reglas de la sana crítica.
No estamos, pues, ante una hipótesis de prueba legal o tasada, ni tampoco ante un fallo notoriamente absurdo en sus fundamentos jurídicos, que fuese susceptible de dar pie a la casación deducida.
II.- La pretensión de la parte recurrente, de revisar el material fáctico y los hechos dados por probados por el Tribunal se estrella contra lo preceptuado por los arts. 15 y 24 del Decreto-Ley No. 14.861 (aún vigentes, según lo dispuesto por los arts. 547 y 548 Código General del Proceso), y contra una constante y firme jurisprudencia de la Corporación.
La cual así lo ha decidido reiteradamente, "sine discrepandi", con ésta y con anteriores integraciones, cerrando la posibilidad de transformar el recurso de casación en una forma oblícua de virtualizar una tercera instancia en el proceso.
Habrá de ser rechazado, pues, el recurso interpuesto por el demandado.
III.- La conducta procesal de la parte recurrente, que impugna un fallo mediante un escrito menguado, con falta de argumentación sólida, y en el que se alegan razones que no pueden ser analizadas en esta instancia, por contrarias a los fines propios del instituto de la casación, justifica la imposición de las costas.
Por tales fundamentos, y lo prescripto por los arts. 466 inc. 3o., Código de Procedimiento Civil y 688 inc. 2o. Código Civil, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE CON COSTAS, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS.
Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.