Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 68/1990
26 de julio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-586/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Jose Severino BALDI MARTINEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de julio de mil novecientos noventa. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "GALVAN NICOLAS CON NAVEGACION ATLANTICA S.A." Daños y perjuicios. Casación. Ficha 586 de 1989. RESULTANDO: 1o.- Que por sentencia de fs. 557 y ss. el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto al monto de los perjuicios en lo relativo al reajuste del mismo que debería practicarse desde marzo de 1980 y a los intereses a calcular desde la fecha de la demanda. 2o.- Que interpuso recurso de casación la parte demandada, afirmando que en cuanto al fallo impone una condena de intereses del 12% está violando el Decreto-Ley No. 14.500, que los fija en el 6%, y que, además, desconoce el art. 1788 Código Civil que limita el plazo de preaviso de cesación de arrendamiento de bienes que no fueren inmuebles,al establecido para regular los pagos del caso. Pide que oportunamente la Corte dicte en cuanto al fondo la sentencia que correspondiera en derecho. 3o.- Recibidos en forma los autos por la Suprema Corte de Justicia se dio traslado al actor, que le evacuó a fs. 587, sosteniendo que la recurrencia no tiene ningún fundamento en derecho, en especial considerando el carácter excepcional del recurso interpuesto. 4o.- Oído el Sr Fiscal de Corte que dictaminó en el sentido que no debe ampararse la casación interpuesta, la Corporación, debidamente integrada, y por mayoría acordó sentencia en forma legal. CONSIDERANDO: I.- Que todos los Ministros que suscriben este fallo, coinciden en que los intereses legales que se deben son del 6% anual, en aplicación del Decreto-Ley No. 14.500. La discordia opera en lo relativo al punto si el fallo de segundo grado estableció esa tasa de interés o la del 12% que se señala a fs. 571 vto.. Al respecto las distintas opiniones derivan de la muy confusa sentencia de fs. 557 y sgts.. Pero analizando procesalmente el tema, la mayoría de la Corte coincide con su Fiscal que ese fallo, pese a la muy errónea mención que se hace en el considerando de fs. 570 vto. Respecto a una tasa de interés del 12%, no lo estableció así en su parte dispositiva. Hay uniformidad doctrinaria y jurisprudencial que lo que puede causar agravio y dar mérito a un recurso, no son las razones expuestas en los considerandos de una decisión, sino lo establecido en su parte dispositiva. En el caso, el fallo de primera instancia, fs. 498 vto., estableció que la suma a que se condenaba a pagar el reo, "devengaría los intereses legales desde la fecha de este pronunciamiento". Con arreglo al art. 4o. del decreto Ley No. 14.500 no cabe duda posible que esos intereses, desde que se disponía el reajuste del montoadeudado, eran del 6% anual. Pese al error de expresión de fs. 570 vto., el fallo de segundo grado confirmó el anterior salvo en dos puntos: a) el monto de la deuda y b) las fechas de actualización de la misma. Pero sin rectificar el tema de los intereses legales, que, como antes se expresó, eran los legales, esto es, el 6% anual. Por consiguiente, todos los firmantes de este fallo entienden que la tasa de interés de las sumas adeudadas es del 6%: la mayoría por considerar que así emerge de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, más allá del grave error cometido en uno de sus considerandos, escriturado con indudable ligereza. Para quiénes suscriben discordes este fallo, por entender que la Sala recurrida incurrió en error estableciendo que el interés adeudado era del 12%, atento a la mención de fs. 570 vto.. II.- En cuanto al segundo agravio, la unanimidad de los que suscriben el presente fallo es coincidente en su rechazo. Según lo afirmó el Tribunal, operó en el caso un contrato de "concesión" hecho no revisable en casación. Pretender aplicar a tal negocio normas del arrendamiento de cosas, art. 1788, Código Civil, supone una confusión jurídica que por ser indiscutible, no merece otros desarrollos. III.- Atento a las discordias en la presente resolución, no corresponde aplicar sanciones procesales. Por todo lo cual, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN EN TRÁMITE, SIN CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO. Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LOS AUTOS. Dr. Armando Tommasino, DISCORDE: Anulo parcialmente, acogiendo una de las causales de casación, el vinculado a la tasa de intereses, sobre la suma adeudada y reajustada, situándola en el 6%, en lugar del 12% como lo decidió la sentencia; y desestimo el restante agravio, relacionado con el plazo o término del preaviso del receso unilateral. Dr. Jorge Pessano, DISCORDE: Anulo parcialmente, acogiendo una de las causales de casación, en virtud de que en el fallo no se estableció en forma expresa que el interés fuera del 12% consignándose sólo "Intereses a partir de la fecha de la demanda", siendo así entiendo que el error de derecho referido en el considerando, tiene efectiva repercusión en el fallo y desestimo el restante agravio.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.