Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 55/1990
20 de julio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-9/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jose Severino BALDI MARTINEZ
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos rotulados: "RODNEY S.A. C/ BOCLIN, Raúl - Rescisión de contrato - CASACION" (Fa. 9/89), llegados a conocimiento del Cuerpo en mérito al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 142 y ss., contra la sentencia número 353/88, fs. 132 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.
RESULTANDO:
1o.- Que el pronunciamiento de segunda instancia confirmó, con costas y costos, el de primer grado, que declaró rescindido el compromiso de compraventa de autos, por culpa del promitente comprador y en consecuencia mandó cancelar la inscripción correspondiente: condenó la parte demandada a abonar a la actora, en carácter de multa, la proporción de la pena estipulada que sea igual al precio debido en relación al pactado por las partes, debiéndose considerar compensada, por el importe de dicha suma, con las cantidades entregadas. Con costas al demandado. (Dispositivo de fs. 26 y vto.).
2o.- Que al fundar el recurso de casación, la demandada afirma la infracción en el fondo de lo dispuesto en los artículos 5, 22 y 40 de la L. 8.733, afirmando que su parte no fue constituida en mora.
Se agravia asimismo basándose en "la existencia de obligaciones establecidas como de cumplimiento simultáneo (escriturar y pagar) y falta de justificación de estar en condiciones de escriturar y cumplir la que le corresponde (carencia de intimación de escrituración)" (Fs. 143, No. 11, lit. b).
Solicitó que se anule la sentencia impugnada por defectos de fondo, desestimando en definitiva la demanda instaurada, con costas y costos a los actores, (pets., fs. 144 v.).
3o.- Que elevados los autos la Corte dio entrada al recurso y confirió traslado a la parte actora (fs. 145 y 151).
Fue evacuado a fs. 157 y ss., comenzando por sostener que el monto habilitante del asunto para admitir el recurso, no alcanza a 3.000 U.R., por lo cual solicita en primer término que la Corte revea la decisión que dio ingreso a la casación, y lo declare inadmisible.
En caso de no hacerse lugar a tal petitorio, solicitó el rechazo del recurso, con costas y costos.
4o.- Que luego se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar la casación en trámite (fs. 161 y 163 y ss.).
Finalmente se convocó a las partes para sentencia, que se acordó por mayoría legal, luego de procederse a integrar la Corte, en mérito a la solicitud formulada por la parte actora, con el señor Ministro Doctor Baldi Martínez (Fs. 166, 168, 169 y 171/172).
Posteriormente la Secretaría dio cuenta de la nueva integración del Cuerpo con los Ministros Doctores Pessano y Marabotto, lo que motivó el correspondiente sorteo, resultando excluido el Dr. Pessano (fs. 173/174).
Culminando el estudio del expediente, se acordó sentencia por mayoría legal (f. 175).
CONSIDERANDO:
I.- Que la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría legal, desestimará el recurso de casación deducido por la parte demandada, imponiéndole los tributos y costos del grado. (Código de Procedimiento Civil, art. 482).
II.- Que la parte actora, al evacuar el traslado del recurso de casación, plantea una cuestión formal, de previa resolución, relativa a la cuantía del asunto, afirmando que por no alcanzar el mínimo habilitante de 3.000 U.R. previsto por el D. L. No. 14.951, corresponde que la Corte revea su decisión, en cuanto dio ingreso al recurso, y lo declare inadmisible. (Fs. 157, no. 1, pet. 2o. De fs. 160).
En concepto de la Corporación se padece error, evidentemente motivado por un cálculo indebido de la cuantía del asunto, efectuado sobre la base de 10.000 U$S, lo que arroja a la fecha de la demanda una cifra inferior a las 3.000 U.R..
Porque se deja de lado que en la pretensión se reclamó la condena al pago de la multa estipulada (cláus. 7a. del contrato), que ascendía a 20.000 dólares, cifra que supera el monto mínimo.
Dicha cuantía no la afecta la circunstancia de que el fallo de primera instancia, por vía compensatoria, haya descontado de la multa la suma entregada a cuenta del precio por la demandada. Porque de todos modos se la condenó al pago de dicha multa, esto es a abonar la multa convenida, cifra que notoriamente establece una cuantía superior al mínimo legal habilitante.
III.- Que ingresando a las causales de casación que fundan el recurso de nulidad en el fondo, ambas serán igualmente desestimadas.
Respecto a la primera de ellas, la recurrente afirma la transgresión de lo dispuesto por los artículos 5, 22 y 40 de la Ley No. 8.733, sosteniendo que ellos determinan la exigencia de una doble intimación, la que no se ha efectuado en el sub - causa.
La Corte, por mayoría legal y en su actual integración, reitera la posición que viene sosteniendo en sus últimos pronunciamientos, afiliándose al criterio jurisprudencial que estima improcedente la doble intimación para constituir en mora el promitente comprador, tratándose de la obligación de pago; y, consecuentemente, acepta la idoneidad de la llamada mora automática seguida de una intimación judicial. Se estima que de tal modo no se vulnera lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley nal. 8.733.
La tesis ha sido desarrollada en numerosos fallos, así como por esta Corporación en distintas decisiones, que por su notoriedad, no reproducirá extensamente, (Sents. Nums. 167 y 401 de 1986, 238/88, 54/89, entre otras).
III.- Que el segundo motivo de casación expuesto por la recurrente a fs. 143 y ss., consiste en afirmar la "falta de justificación (de la actora) de estar en condiciones y con voluntad de cumplir la (obligación) que le corresponde (carencia de intimación de escrituración)".
El demandado controvierte la pertinencia de la acción resolutoria, insistiendo en reclamar la prueba anticipada de que el actor está en condiciones de escriturar cuando pide la intimación, o está dispuesto a hacerlo simultáneamente con el cumplimiento de la obligación asumida por la contraparte.
Esta defensa no fue opuesta en la etapa del contradictorio, al contestar el libelo, sino recién al apelar la sentencia de primer grado, cuando había precluído irremediablemente la facultad de invocarla.
En puridad la defensa es la de contrato incumplido de contrario, la cual de haberse opuesto al contestar la pretensión, habría integrado el tema litigioso; pero por vía de recurso es extemporáneo y no puede acogerse, como justificadamente no lo ha hecho la decisión de segundo grado dictada por el Tribunal.
IV.- Que la demandada no compareció ni contestó a su debido tiempo, y fue declarada rebelde (v. resolución de f. 7 vto.).
Corresponde pues aplicar en el presente grado la sanción procesal máxima prevista por el artículo 482, Código de Procedimiento Civil, tal como en la decisión de segunda instancia, (Cons. 7o., f. 135).
Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CON TRIBUTOS Y COSTOS A SU CARGO.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Dr. Nelson García Otero, DISCORDE: Por las razones que expuse en mi discordia en fallo 238 de 22/7/88 reiterado en fallo 54 de 29/5/89, no admito la validez del pacto de mora automática en cuanto al pago del precio en negocios como el de autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.