Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 32/1990
27 de junio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-110/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de junio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AA C/ BANCO BB. (En liquidación) - Dif. de sueldos, etc. - CASACION", fs. No. 110/89, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación deducido por el actor contra la sentencia que luce a fs. 425- 426 vto. dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo y
RESULTANDO:
1o.- Que la prealudida decisión revocó la sentencia apelada en cuanto ésta condenó al demandado al pago de la indemnización por despido abusivo y en su lugar desestimó tal reclamación, confirmando en lo demás, la sentencia de primer grado que luce a fs. 386-398.
2o.- Que al introducir la actora recurso de casación afirmó que la sentencia del Tribunal infringió los artículos 1321, Código Civil, las Leyes Nos. 10.449, 10.489, 11.496 y 11.618 y los artículos 106 de la Ley No. 12.803 y 31 y 144 del Decreto. Ley No. 15.464.
Sostuvo la impugnante que pese a haber aceptado el Tribunal que el despido se basó en una causa no laboral igualmente entendió que no se había configurado el despido abusivo, agregando que, contra lo sostenido por el Tribunal, existieron en el caso, hechos ilícitos por parte del empleador, pues un despido debe ser calificado como abusivo, entre otros casos, cuando la causa que lo motivó no es laboral o el mecanismo del despido ha sido utilizado con un fin distinto para el que naturalmente está previsto, y habiéndose reconocido expresamente en la sentencia, que el compareciente fue despedido por haber sido director de la institución demandada, es decir, por razones ajenas a su actividad laboral, debió haberse concluído que se estaba en presencia de un despido abusivo.
Imputó además al Tribunal haber aplicado erróneamente los arts. 106 de la Ley No. 12.803 y 31 y 144 del D. Ley No. 15.464, disposiciones que según el impugnante permitían el reclamo, en sede laboral, de sus honorarios por la actividad profesional como abogado del banco, pues la amplitud del concepto de salario en nuestro derecho positivo y doctrina demuestra que aquéllos integran también el salario.
A este respecto manifestó que, la vía procesal elegida por él para el reclamo de sus honorarios no fue caprichosa, pues en atención a la especial situación jurídica de la demandada - un banco intervenido cuya liquidación se tramita - circunstancia que surge de autos, el perseguir el cobro de sus honorarios por la vía civil hubiera significado que un trabajador como el compareciente ólo hubiera podido cobrar en moneda de quiebra.
En atención a ello y en virtud de lo dispuesto por los arts. 33 y 144 del Decreto-Ley No. 15.464 fue que promovió ante las sedes civiles respectivas las acciones de regulación de honorarios para una vez obtenidas ellas, promover su cobro ante la sede laboral.
En definitiva solicitó que se decretara la casación de la sentencia impugnada y se fallara sobre el fondo acogiendo la existencia del despido abusivo por parte del demandado y se condenara a éste a abonarle los daños y perjuicios causados en la forma en que fueron determinados por la sentencia de primer grado, así como al pago de los honorarios profesionales ya regulados o a regularse por la vía civil dada su clara naturaleza salarial y complementarios de la asignación mensual.
3o.- Elevada la causa a esta Corporación, se dió ingreso al recurso confiriéndose el debido traslado y a fs. 453 y ss. compareció la parte demandada quien, por los argumentos que expuso, solicitó que no se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto.
4o.- Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, éste aconsejó (fs. 458-460) casar parcialmente la sentencia recurrida por infracción en el fondo, de la norma de derecho citada por el reclamante referente al despido abusivo y se rechazara su restante pretensión anulatoria.
Con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso (30 de junio de 1989), se ordenó que pasaran los autos a estudio por su orden y se citara a las partes para sentencia la que se acordó por mayoría legal.
CONSIDERANDO:
I.- Que en lo referente a la pretensión de que se anule la sentencia en la parte en que el Tribunal entendió no ser competente para condenar al demandado al pago de los honorarios profesionales del actor por su actuación como letrado patrocinante del Banco del BB en diversos juicios tramitados en sedes civiles, la Corte, por unanimidad de sus integrantes entiende que los argumentos que esgrime el recurrente no pueden tener acogimiento.
En efecto, el artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales, con la redacción que le impuso el art. 118 de la Ley No. 12.802, así como el 144 del D. Ley No. 15.464 y 144 de la Ley No. 15.750, son claros al establecer que la regulación de honorarios de los abogados deberá ser practicada por el Juez de la causa, y por ende no puede admitirse que el monto de los honorarios originados en procesos civiles sea determinado en jurisdicción laboral.
Como destaca el Sr. Fiscal de Corte a fs.459, pese a que el recurrente parece aceptar la falta de competencia de los tribunales del trabajo para la determinación del monto de los honorarios devengados en juicios tramitados en sede civil, insiste en que sea la justicia laboral la que condene a su contendor al pago de dichos honorarios, sin haber acreditado siquiera que ellos hubieran sido ya regulados por los distintos juzgados ante los cuales patrocinó al Banco BB, supuesto éste imprescindible para que el Tribunal pudiera ingresar al examen del tema relacionado como la naturaleza salarial que aduce el actor.
Por otra parte, al introducir éste el recurso de casación mudó, en tal punto, lo reclamado en la demanda pues en ella solicitada (fs. 8 v.) la regulación de sus honorarios en sede del Tribunal del Trabajo por su actuación profesional en diversos juicios tramitados ante los Juzgados civiles, manifestando, textualmente, que los honorarios "deberán ser regulados en este expediente por la "Sede y de acuerdo con...etc.", y enumerando, a continuación, una larga lista de juicios tramitados ante distintos Juzgados.
Las razones expuestas precedentemente evidencian, categóricamente, que la decisión del Tribunal de mérito se ajustó, en el aspecto examinado, a lo dispuesto por los artículos 31 y 144 del D. Ley No. 15.464 y 144 de la Ley No. 15.750, así como a lo establecido por los Arts. 459 y 462 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En lo que concierne a la imputación del recurrente de que se infringió en la sentencia lo dispuesto por el Art. 1321 del Código Civil al no haberse admitido como abusivo el despido de que fue objeto, la mayoría de la Corte, aunque no todos sus integrantes por iguales motivos, estima que tampoco le asiste razón en ello al impugnante.
Así, los Ministros Dres. Cafasso y el redactor entienden que en atención a la indemnización tarifada prevista por las Leyes No. 10.489 y sus concordantes en materia laboral sólo se configura la hipótesis de despido abusivo en aquellos casos en que existe exceso por parte del empleador, en el ejercicio de su derecho al receso unilateral, es decir, cuando se ejercita ese derecho contra su fin social o por razones espurias, causando un daño al trabajador (art. 1321 del Código Civil). E incumbe al pretor valorar, en cada caso concreto tales extremos, con independencia de si fueron invocados por el empleador las causas de su determinación, pues ningún texto legal impone a éste la obligación de comunicar las razones determinantes del despido (art. 10 de la Constitución).
Por ende, entienden los referidos Ministros que el despido abusivo debe quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio, del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal laboral otorga al patrono.
A su vez señalan que de una lectura atenta de la sentencia no resulta que el Tribunal hubiera reconocido, como afirma el recurrente a fs. 445, que el despido se hubiera debido a razones ajenas a su actividad laboral, pues en puridad el Tribunal se limitó a subrayar la triple condición del actor de Director, Asesor y patrocinante del Banco BB y que tales calidades las continuó revistiendo durante el período en que se generó el estado de deterioro de aquél, para descartar una finalidad objetiva ilícita por parte del empleador, habiendo anteriormente destacado en su Considerando II que si bien los roles desempeñados por el actor tenían sus propios estatutos, en los hechos podrían esfumarse sus límites y confundirse sus territorios (fs. 426).
No habiéndose incluído pues, en el material histórico de que dispuso el Tribunal de mérito para su pronunciamiento, la existencia de una causa extra laboral en el despido de autos, se comparten sus conclusiones en cuanto a que en éste no existió una motivación ilícita ni se persiguió con él fines espurios.
Ello habida cuenta que resulta razonable que una institución bancaria intervenida, y actualmente en liquidación, hiciera cesar la relación laboral con quien, como el actor, no sólo desempeñaba funciones de asesor letrado y patrocinante en juicio sino que había ejercido, además, el cargo de Director.
No puede desconocerse que las medidas que hubiera de adoptar la intervención, difícilmente coincidirían con los criterios técnicos de quien, habiendo sido asesor y director de la institución, no pudo evitar que ésta cayera en una situación de deterioro tal que impuso su intervención, por lo que, razones de prudente y eficaz administración amén de otras de orden económico tornaban legítimo el cese de la relación, con la consiguiente indemnización de la Ley No. 10.489, sin que con ello se menoscabara la personalidad moral y profesional del reclamante.
Por lo demás, se comparten los fundamentos del fallo del Tribunal en el sentido de que la conducta del empleador no fue discriminatoria, al no haberse acreditado en la causa que la intervención del Banco BB hubiera mantenido en sus cuadros, a funcionarios que, como el accionante, desempañaran a la vez, cargos de asesoramiento y de dirección.
Por tales consideraciones y las disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA ACTORA, SIENDO DE OFICIO LOS TRIBUTOS DEL GRADO.
Y DEVUÉLVASE.
Dr. Nelson García Otero, Por los fundamentos expuestos en la discordia al fallo No. 431 de 28/9/87.
Dr Armando Tommasino, DISCORDE: Anulo parcialmente la sentencia recurrida por el actor, y en su lugar hago lugar a la acción por despido abusivo.
Dr. Rafael Addiego Bruno, DISCORDE: PARCIALMENTE Por entender que la sentencia recurrida causa nulidad, en cuanto revocó la condena por reparación del despido abusivo; ya que medió exclusividad del despido en la persona del actor y, por otra parte, el motivo invocado para el despido (dar mayor libertad a la intervención; (fs. 64) resulta ajeno a la relación laboral inherente a la condición de patrocinante o asesor letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.