Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 39/1990
29 de junio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-80/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Hugo Joaquin LORENZO RODRIGUEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "CASA BONORA Hildo Romeo con GUILLEN FARI Jesús" Daños y perjuicios. CASACION. Ficha 80/1989.
RESULTANDO:
1o.- Que por sentencia de fs. 260 y ss., el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno revocó la decisión de primer grado, que había amparado parcialmente la pretensión del accionante, y en su lugar desestimó la demanda.
2o.- Que interpuso recurso de casación el actor sosteniendo que hubo errónea aplicación de los arts. 1.324 y 1.327, Código Civil, que no son excluyentes, como lo demostró el Juez de Primer grado. La Sala sólo consideró vigente para el caso el inciso 2o. del art. 1.327, tema opinable pero que conduce a que queden sin reparar gravísimos daños, el propietario del bien no indicó, como era su deber, quien era el arquitecto o constructor que había realizado la obra defectuosa. Analiza las probanzas que resultan de autos y destaca que Bomberos calificó el accidente como "previsible". Pide en definitiva se anule el fallo del Tribunal y se haga lugar a la demanda.
3o.- Calificado favorablemente el grado, fs. 286, la Corte confirió traslado al demandado, quien pidió el rechazo de la casación, destacando que el actor se limitó a reiterar sus exposiciones anteriores.
4o.- Oído el Sr. Fiscal de Corte, que aconsejó no se hiciera lugar a la recurrencia, fs. 291 y ss. La Corte dispuso el estudio de los autos y citó para sentencia con fecha 30 de junio de 1989, fs. 293, la que, debidamente integrada, acordó en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- Es jurisprudencia constante de la Corte que, al fallar en casación, no puede alterar las conclusiones de hecho establecidas por el Tribunal. Por tanto sobre esos hechos admitidos, debe analizarse si se aplicaron correctamente las respectivas normas jurídicas.
II.- El Tribunal estableció que el vicio constructivo no aparente fue el determinante del desprendimiento de la cornisa, reiterando que ese vicio no era aparente fs. 261. Y por tanto en aplicación del inciso 2o. del art. 1.327, Código Civil, desestimó la demanda.
La Ley es muy clara. En el caso la ruina fue parcial, pero ruina siempre, pues aún con una interpretación restrictiva, en la especie hubo derrumbe. Ver Sanchez Fontans, C. de Construcción, Tomo II págs. 266 y ss..
Cuando tal ruina proviene de vicio de construcción, responde del daño sólo el arquitecto.
Esa expresión "sólo" es muy clara en excluir la responsabilidad del propietario del bien y la Corte, por unanimidad coincide con la interpretación del Tribunal respecto al inciso 2o. art. 1.327, Código Civil.
III.- Aquí no debe considerarse la norma del art. 1.844 Código Civil ampliado por el art. 35o. de la Ley No. 1.885, Ver Sanchez Fontans, obra citada, tomo II pág. 273, ya que no se trata de responsabilidad contractual del arquitecto o constructor frente a quien le encomendó la obra. En la especie el accionante es un tercero sin ninguna relación jurídica previa con ese arquitecto o constructor.
A partir de la afirmación de hecho del Tribunal, la aplicación del inciso 2o. art. 1.327 fue arreglada a derecho desde que la Sala estableció que el vicio no era aparente. Aunque no se compartiera ese criterio debe estarse a la conclusión fáctica de la Sala.
Si no hay vicio aparente, no puede aplicarse el régimen del inciso 1o. art. 1.327, porque no aparecía como necesario hacer reparación alguna, y no se daba lugar a falta en el cuidado de un buen padre de familia.
Se trata de una solución legal que puede resultar injusta para el caso, pero inevitable jurídicamente. Se coincide al respecto con la Sala recurrida, que el régimen especial para la ruina edilicia, excluye la aplicación de las normas generales previstas en el art. 1.324 Código Civil.
IV.- Lo expuesto y la existencia de dos fallos anteriores contradictorios excluye toda condena procesal.
Por todo lo cual la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.