Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 41/1990
29 de junio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-506/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Manuel Antonio MERCANT LANDEIRA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "MATOSAS GLADYS CON ESTADO, MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCION DE ASISTENCIA SOCIAL POLICIAL" Acción de amparo. CASACION. Ficha 506/1988.
RESULTANDO:
1o.- Que con fecha 4 de noviembre de 1987 la parte actora dedujo acción de amparo contra una resolución del Ministerio del Interior que consideró lesiva de su derecho.
2o.- Contra la decisión de primera instancia, que amparó parcialmente la demanda, recurrió en apelación el representante del Ministerio del Interior, impugnación que fue fallada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, en el sentido que la justicia ordinaria carecía de jurisdicción en el caso, fs. 81.
3o.- Por las razones que expuso la actora, a fs. 84 y ss., recurrió el 7/11/88 en casación en cuanto a la forma y el fondo.
Calificado favorablemente el grado, la Corte confirió traslado a la parte demandada y dio vista a su Fiscal, que aconsejó se desestimara la recurrencia deducida, disponiéndose el estudio de los autos y la citación para sentencia, que se acordó en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- Que, por la unanimidad de sus integrantes en el caso, la Corte entiende que el recurso de casación no es procedente en la especie, y, como consecuencia, desestimará el mismo.
II.- No es cuestionable la potestad del órgano de alzada de analizar la procedencia del recurso que habilita su facultad jurisdiccional, y es jurisprudencia constante de la Corporación, que reitera para el caso, que la inicial calificación favorable de un recurso de casación, no la inhibe de juzgar posteriormente su procedencia.
III.- Que la Corte, por unanimidad de quienes suscriben el presente fallo, reiterará su tesis en cuanto a que el recurso de casación no procede contra sentencias de segundo grado que resuelven una petición de amparo.
Al respecto, en fallo No. 37 de 23 de marzo de 1990, cuya tesis ratificará en decisión No. 95 de 18 de abril de 1990 dijo la Corte: " Como certeramente lo señala el Sr. Fiscal de Corte, en el régimen consagrado por el art. 11 de la Ley No. 16.011, la sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, aunque deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieren corresponder a las partes, con independencia del amparo.
" La conclusión natural que fluye de tal precepto es, pues, que no es admisible en la especie un recurso ordinario como lo es el de casación, regulado por D. L. No. 14.861".
" Es sabido que, en la economía de dicho decreto-Ley, así como en la "ratio" que lo inspira, la impugnación de casación no procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, por tratarse de un recurso ordinario.
" Criterio ratificado expresamente por el texto del art. 14 inc. 2o. de dicho decreto-Ley, que dispone el efecto suspensivo del recurso y el impedimento de la ejecutoriedad del fallo.
" En consecuencia, con arreglo a la noción que de ejecutoriedad de la sentencia da el art. 490, Código de Procedimiento Civil, impidiendo la configuración fáctica de otra instancia, y tratándose en la especie de un recurso ordinario, corresponde concluir en la improcedencia del amparo en estos obrados.
" II.- Para quienes postulan la naturaleza cautelar de la acción de amparo, podría extraerse, un argumento complementario sobre la inadmisibilidad, del art. 16 del D. L. No. 14.861, nal. 1o." Es indudable, sin embargo, que la índole y finalidad del amparo -que procura proteger un derecho de rango constitucional, como medio excepcional y residual, en los casos en que no proceden los medios naturales de defensa, previstos por el derecho procesal- no justifica la prolongación del proceso hasta llevarlo ante la Suprema Corte de Justicia.
" Máxime cuando el instituto, así como la Ley que lo regula, preven un procedimiento sumario y rápido, incompatible con una dilación asimilable a la posibilidad de una tercera instancia.
" No existe, no obstante, unanimidad acerca de la esencia del amparo.
" En tanto que VIERA postula el carácter preventivo de la acción (en cuanto satisface una pretensión de garantía o seguridad) pero no necesariamente cautelar ("La Ley de amparo", pág. 6-61), GELSI y VESCOVI se pronuncian en favor de su índole especialmente cautelar, y procesalmente autónoma ("La acción de amparo", Ed. de la Oficina Nal. del Servicio Civil, pág. 69, 73; Rev.U.D.Procesal, año 1986, No. 4 pág. 489).
" En esta misma línea se inscriben el autor argentino A. A. RIVAS y el chileno SOTO KLASS (citado por el primero) como puede verse en Rev. U. D. Procesal No. 1/1989, pág. 52 y en "Judicatura", 1989, Nos. 25-26 pág. 42).
" El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de nuestro país, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema, ha señalado cierto matiz cautelar en el amparo, aunque subrayando su no instrumentalidad respecto de otro proceso (Rev. U. D. Constitucional y Político, No. 12, pág. 402; y Rev. de Administración Pública, año 4, No. 10, pág. 83 (sent. No. 26/89).
" Como se afirmara supra, si se comparte la naturaleza cautelar del amparo, el rechazo del recurso interpuesto en autos hallaría sustento en el nal. 1o. del citado art. 16.
" III.- Conviene precisar, por otra parte, que, dada la índole preventiva y provisional de la acción examinada, la decisión recaída en ella no causa estado y sólo pasa en autoridad de cosa juzgada formal, pudiendo ser reformada por la sentencia final que se emita en el proceso principal y autónomo previsto en el art. 11 de la Ley No. 16.011.
" La impugnación por vía de casación, pues, sería improcedente también, atento a lo preceptuado por el mencionado art. 16 en su inciso 2o.. Si por lo demás, es legalmente posible la promoción de un juicio ordinario ulterior, la situación podría quedar enmarcada en el supuesto del inc. 3o. de dicho art. 16.
" En definitiva, cualquiera de las fundamentaciones enunciadas precedentemente -se opte incluso por el carácter cautelar o no asegurativo del amparo- prestan suficiente respaldo a una decisión obstativa al ingreso del recurso de casación en la especie examinada".
Por todo lo cual la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DECLARANDO QUE NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.