Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 38/2016
3 de octubre de 2016
Se desestima la demanda de nulidad de inscripciones registrales posteriores a una compraventa celebrada por quien no era dueño. Validez de la venta de cosa ajena.
- Ficha (IUE)
- 2-62400/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil › Contrato de compraventa
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 38/2016 Montevideo, 3 de octubre de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “GONZALEZ MULATIERI, JUAN C/ LINATER S.A. ACCIÓN DE NULIDAD.”, IUE: 2-62.400/2013.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 40 a 48, 50 a 55, 73 a 78, 83, 92 y 93 y 97 comparece JUAN GONZALEZ MULATIERI promoviendo acción de nulidad contra LINATER S.A., última titular registral del bien inmueble padrón No. 139.205, expresando que dicha sociedad habría adquirido el inmueble por escritura judicial de fecha 20 de mayo de 2003 otorgada en el expediente ficha 1024/2001 tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Montevideo de 5º- Turno, en cumplimiento de una promesa de compraventa cedida a Ramón Britos el 17 de agosto de 2001, cesionario de Fernando Pérez Bonilla, quien el 16 de setiembre de 1988 había prometido en venta el inmueble padrón 139.205 de Montevideo inscribiéndose dicha promesa con el No. 6047, folio 23.455 del libro 179, estableciéndose en la misma como antecedente una compraventa de fecha 12 de julio de 1943 inscripta con el No. 615 (folio 328) celebrada entre Oscar Umpiérrez y Fernando Bonilla. Sin embargo, Oscar Umpiérrez no era propietario del inmueble, por cuanto, el mismo nunca adquirió el bien de su propietaria, la Sra. Esther Dayla Haedo Young. La escritura de compraventa citada como antecedente de la promesa indicada, es inexistente y no figura inscripta en ninguno de los Registros de Propiedad Inmueble del país.
Agrega que en el año 1988 no era necesario controlar el tracto sucesivo, por lo que el Registro de la Propiedad Inmueble inscribió la referida promesa.
Su legitimación activa deviene de su calidad de cesionario de los derechos hereditarios de la Sra. Esther Dayla Haedo Young, fallecida el 5 de setiembre de 1996, habiéndolos adquirido el 19 de marzo de 2012 de Mónica Espiga, quien a su vez los hubo el 7 de febrero de 2012 de Pelayo Amorin Haedo, hijo legítimo y heredero de Zelmira Clara Haedo, heredera a su vez de Esther Dayla Haedo, según surge de la sucesión tramitada en los autos ficha 563/1996 del Juzgado Letrado de 1er. Turno de Salto, detallando a continuación el trámite sucesorio que resulta del certificado de resultancias de autos y los antecedentes dominiales del inmueble referido. Señala que no surge de la información registral que la Sra. Esther Haedo, como última titular registral, haya vendido o prometido en venta el inmueble padrón 139.205, surgiendo también de la información topográfica que ella es la última propietaria. En definitiva, pretende que se declare la nulidad de las inscripciones registrales Nos. 43.450, 47.411, 133.838, 46.426, 30.009, 326.561 y 13.550, debiendo mantenerse únicamente la inscripción No. 25.981 que corresponde a la sucesión de la Sra. Esther Dayla Haedo Young, por cuanto, la demandada no pudo haber adquirido el dominio de promitentes vendedores que carecían de derechos al no existir la escritura de compraventa de la que se derivarían sus derechos.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide la agregación de expedientes judiciales y prueba por informe, funda el derecho y en definitiva solicita que declare la nulidad de la promesa de compraventa de fecha 16 de setiembre de 1988 y las inscripciones registrales Nos. 43.450, 47.411, 133.838, 46.426, 30.009, 326.561 y 13.550 que afectan al inmueble padrón No. 139.205 de Montevideo.
II) Que por decreto 2276/2014 (fojas 98) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 104 y 105) no fue evacuado.
III) Que por decreto 3113/2014 (fojas 106) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 21 de noviembre de 2014 (fojas 109), diligenciándose la prueba admitida y celebrándose audiencia de prueba (fojas 127 a 129), convocándose posteriormente para la audiencia de alegatos que se realiza el 5 de setiembre de 2016 (fojas 249), oportunidad en la que se señala audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (decreto 13002467/2016 de fojas 249).
CONSIDERANDO:
I) Que, en el caso de autos, se debe determinar si corresponde declarar la nulidad de las inscripciones registrales Nos. 43.450, 47.411, 133.838, 46.426, 30.009, 326.561 y 13.550 que afectan al inmueble padrón No. 139.205 de la localidad catastral Montevideo, según fuera establecido al fijarse el objeto del proceso en oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en autos (fojas 109).
Si bien en el petitorio 4 de fojas 77 vuelto se solicitó que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa de fecha 16 de setiembre de 1988, dicha pretensión no fue incluida en el objeto del proceso, el que ha quedado firme, no habiendo sido objeto de impugnación alguna.
II) Que la razón por la que se pretende que se declare la nulidad de las referidas inscripciones, radica en que el origen o antecedente de las mismas sería una compraventa celebrada por quien no era dueño.
Dicha compraventa habría sido otorgada entre Oscar Umpiérrez (parte vendedora) y Fernando Pérez Bonilla (parte compradora) el 12 de junio de 1943, inscribiéndose con el No. 615, folio 359 del libro 328, según surge de la promesa de compraventa de fecha 16 de setiembre de 1988 inscripta con el No. 6047, folio 23.455 del libro 179 (fojas 35 in fine del testimonio acordonado IUE: 27-10/2015).
Aquel vendedor (Oscar Umpiérrez), según se alega, no era dueño del padrón No. 139.205, por cuanto, nunca lo adquirió de la Sra. Esther Dayla Haedo Young, quien sería la propietaria originaria del mismo.
Sin embargo, el actor no ha demostrado que la mencionada Esther Haedo Young (causante de la que derivarían sus derechos, según se analizara a continuación), era propietaria del inmueble al momento de su fallecimiento.
Ninguna prueba (idónea) se ha aportado al respecto.
La sola circunstancia de que el bien haya sido incluido en la declaración jurada de bienes sucesorios de la causante (fojas 3 y 4), no acredita que el mismo estuviera en su patrimonio al momento de su muerte.
Tampoco se ha acreditado que el accionante tenga en relación al padrón No. 139.205 la titularidad que se atribuye.
En efecto, el Sr. Juan González Mulatieri alega ser cesionario de los derechos hereditarios de la Sra. Esther Dayla Haedo Young, fallecida el 5 de setiembre de 1996 (según surge a fojas 3).
De la documentación obrante de fojas 7 vuelto a 11, resulta que tales derechos fueron adquiridos el 16 de marzo de 2012 de la Sra. Mónica Espiga, quien a su vez los hubo el 7 de febrero de 2012 del Sr. Pelayo Amorin Haedo (según surge de fojas 4 vuelto a 7).
Y del certificado notarial obrante a fojas 82, surge que Pelayo Amorin Haedo cedió a Mónica Espiga los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de Esther Haedo Young. Tal cesión “la efectuó en su calidad de hijo legítimo y por tanto heredero de Zelmira Clara Haedo” (fojas 82).
No obstante lo que viene de relacionarse, no se ha acreditado debidamente que Pelayo Amorín Haedo haya sido efectivamente declarado heredero de Zelmira Clara de Haedo, desconociéndose, además, si existen otros herederos. Tampoco puede determinarse si el padrón de autos fue incluido en la relación de bienes de aquella sucesión.
Ello, por cuanto, no se ha agregado el expediente sucesorio de la mencionada Zelmira Clara de Haedo, ni tampoco el certificado de resultancias de autos de la misma.
Por lo tanto, tal como se consignara en informe de la Oficina Actuaria de la Sede (anterior al certificado notarial agregado a fojas 96), “de la documentación presentada no surge en forma fehaciente la calidad de heredero de Zelmira Haedo” del Sr. Pelayo Amorín (fojas 85 vuelto).
Y aunque en el certificado notarial obrante a fojas 96 se consigna que tal sucesión se habría tramitado y se habría declarado heredero de Zelmira Clara de Haedo a Pelayo Amorín Haedo, inscribiéndose el certificado de resultancias de autos en el Registro de la Propiedad Inmueble de Montevideo con el No. 446 el 29 de abril de 2002, de la información registral agregada y solicitada por el padrón No. 139.205 no resulta tal información (fojas 60 a 66 y fojas 134 a 139).
Por otra parte, no solo Zelmira Clara de Haedo fue declarada heredera de Esther Haedo Young. También fueron declarados herederos Liliana Amorin y a Carlos Haedo Terra (fojas 3 in fine y fojas 82).
Pero la cesión de derechos hereditarios invocada por el accionante solo comprende los derechos hereditarios que le correspondían a Zelmira Clara de Haedo en la sucesión de Esther Haedo Young, cuando existían otros herederos que evidentemente también tenían los mismos derechos.
Todo sin perjuicio de que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la venta de cosa ajena (cuando la cosa vendida no pertenece al vendedor sino a un tercero, esto es, no coincide el sujeto del negocio con el sujeto del patrimonio) es válida, pero resulta irrelevante (inoponible) para el dueño, porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene y porque el propietario no ha sido parte en el negocio y los contratos no surten efectos respecto de terceros –artículo 1293 del Código Civil- (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo III, Volumen 1, FCU, reimpresión inalterada, abril 2015, página 164).
Por lo tanto, ninguna nulidad podrá declararse fundada en la circunstancia de que el vendedor no era propietario de la cosa enajenada.
“La irrelevancia respecto del dominus … no determina la nulidad del contrato… La compraventa de cosa ajena es válida. ¿Por qué habría de ser nula? No faltan ninguno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos (art. 1261), ni existe vicio del consentimiento. No es posible señalar vicio alguno que cause nulidad. Y, como por otra parte, la ley tampoco prescribe (sino que, por el contrario, afirma la validez) cabe concluir que el contrato es válido. “La venta de cosa ajena vale…” (art. 1669).” (Gamarra, obra citada, página 165).
Y aun cuando la inscripción No. 615 relativa a la compraventa de fecha 12 de junio de 1943, no figura en el Registro de Propiedad Inmueble de Montevideo (según acredita con la documentación obrante de fojas 12 y 13, solicitada por el padrón en mayor área No. 56.094, antecedente del padrón No. 139.205 según se consigna a fojas 9, con la documentación de fojas 60 a 66 y fojas 134 a 139 y de fojas 37 in fine del testimonio acordonado IUE: 27-10/2015), ni tampoco figura en ninguno de los Registros de la Propiedad Inmueble de los demás departamentos (fojas 188), ese hecho, por sí solo, tampoco habilita a declarar la nulidad de las inscripciones sucesivas, por cuanto, no se ha invocado ningún otro vicio que amerite tal declaración.
Por otra parte, el accionante no ha acreditado su calidad de dueño en relación al padrón No. 139.205, por lo que tampoco puede invocar inoponibilidad alguna a su respecto (artículo 1669 del Código Civil).
Finalmente, aun cuando el accionante hubiera acreditado su calidad de dueño en relación al padrón No. 139.205, la defensa de su derecho de propiedad lo es una acción reivindicatoria o una acción declarativa que establezca que aquel negocio es, para él, “res inter alios”, (Gamarra, obra citada, páginas 171 y 172), no la acción de nulidad intentada contra las inscripciones registrales.
III) Que lo expresado en sin perjuicio de que el accionante funda su derecho en normas procesales (específicamente, en el artículo 114 del Código General del Proceso, según surge a fojas 47, 53 vuelto y 77 vuelto) que refieren a la nulidad de actos procesales cuando lo que se pretende, en todo caso, en la anulación de actos registrales, sin invocación alguna a las normas sustanciales en las que fundaría su derecho.
IV) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, en los artículos 117 numeral 4, 133.2, 139.1, 140, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TERMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
ASIMISMO, Y EN CONSECUENCIA, SE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA DISPUESTA POR DECRETO 2276/2014 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2014 (FOJAS 98).
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, OFÍCIESE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE MONTEVIDEO, EXPÍDASE TESTIMONIO (SI SE SOLICITARA) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 5.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.