Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 22/1990
13 de junio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-5/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de junio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AA c/BB Y CC,- Indemnización por despido, etc.- CASACION (Ficha 5/89) llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 532 y ss., contra la sentencia de segunda instancia de fs. 518 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
RESULTANDO:
1o.- Que la sentencia de primera instancia condenó a las empresas demandadas a pagar al actor indemnización por despido, comisiones, licencia, salario vacacional, aguinaldo, más un veinticinco por ciento sobre los rubros salariales por daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento del artículo 505, Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello las pautas del Decreto Ley No 14.500; más intereses legales desde la demanda, con costas a la parte demandada (Fallo, fs. 502 y vto.).
La Sala Laboral revocó en cuanto: 1) se desestimó la reclamación por salarios impagos; 2) se establece como base de cálculo de las comisiones reclamadas los recibos cobrados mensualmente; y en su lugar, se condenó a los demandados a pagar al actor los sueldos reclamados en la demanda y las comisiones devengadas por afiliaciones realizadas, las que se calcularán en la forma prevista por el artículo 505 Código de Procedimiento Civil, más el veinticinco por ciento por concepto de daños y perjuicios. Confirmándola en lo demás. Las costas y costos a cargo de los demandados. (Dispositivo de fs. 519 vto. 520).
2o.- Que a fs. 532 y ss. el apoderado de la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo, afirmando que la sentencia del Tribunal infringe lo dispuesto por los artículos 688, 1291, 1297, 1298, 1299, 1301 y 1302 del Código Civil; y la Ley No. 10.449.
Sostiene en síntesis que no ha existido entre el actor y las empresas demandadas dependencia laboral, por lo cual al admitirla se ha infringido la mencionada Ley No. 10.449.
También se ha realizado una errónea aplicación de la Ley en lo relativo al cálculo de comisiones, ya que sustituyendo el criterio de la decisión de primer grado (sobre recibos cobrados), la Sala entendió que el actor tenía derecho a percibirlas sobre afiliaciones realizadas.
Expresa la parte recurrente: "Sería absurdo contratar en la forma indicada en la sentencia de segunda instancia" (fs. 533 vto.). E incorpora a su escrito una consulta producida por el Prof. Américo Plá Rodríguez (fs. 523 y ss.), que examina el vínculo laboral y concluye que existió error del Tribunal al interpretarlo.
En tercer término el recurrente impugna la decisión de segundo grado en lo relativo a la máxima condena procesal afirmando que es improcedente, por cuanto no existió malicia temeraria de la parte, como lo demuestran dos fallos no enteramente coincidentes.
Concluyó solicitando que se anule la decisión recurrida, estableciendo que se deben las comisiones reclamadas sobre los recibos realmente cobrados; y que no existe subordinación laboral (Petit., fs. 534 v.).
3o.- Que el Tribunal elevó el proceso, la Corte dio ingreso al recurso y confirió traslado (fs. 535 y 537).
El actor lo evacuó a fs. 539 y ss., y por los fundamentos que expuso solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, con las máximas condenas procesales.
Luego se confirió vista al señor Fiscal de Corte, que aconsejó desestimar el recurso (fs. 546, 547 y ss).
Finalmente se convocó a las partes para sentencia, que se acordó en forma legal, una vez integrada la Corte con el Señor Ministro Dr. Milton Cafasso, por la razón expuesta oportunamente por la Secretaría (fs. 549 a 559).
CONSIDERANDO:
I.- LAS CAUSALES DE CASACIÓN
La parte demandada introdujo el recurso de casación invocando razones de fondo, afirmando que la decisión impugnada infringe los artículos 1297, 1298, 1299, 1301, 1302 y 1291 del Código Civil; y la Ley No. 10.449 (fs. 532 v.).
Aún cuando el recurrente no especifica claramente, como le correspondía hacerlo, en qué habría consistido la violación de cada una de las normas legales que menciona, corresponde entender que la invocación de las del Código Civil aluden a la interpretación presuntamente errónea de la Sala del Trabajo respecto a la relación laboral que vinculó a las partes; y la de la Ley salarial No. 10.449, a la subordinación laboral que el Tribunal, también erróneamente, entendió configurada.
El tercer motivo de nulidad alegado, refiere a la máxima condena procesal impuesta en segunda instancia, afirmando que la decisión vulnera el artículo 688, Código Civil, explicitando en este caso que la sanción es improcedente, porque su parte no actuó maliciosamente.
Se examinarán seguidamente las causales que fundan la recurrencia, y las razones determinantes de su rechazo.
II.- SOBRE LA RELACION DE TRABAJO.
Este aspecto se analizará en primer término porque toda la pretensión deducida se funda, precisamente, en el vínculo laboral afirmado por el actor al introducir la demanda.
La parte demandada afirma que no existió "dependencia laboral" o la subordinación que califica y caracteriza la relación de trabajo. Estima que cuando la Sala del Trabajo sostiene que existió tal relación de dependencia, aplica erróneamente las normas de la Ley número 10.449.
El criterio expuesto es inadmisible en casación, partiendo del supuesto básico que sustenta la tesis del Tribunal, en cuanto consideró un hecho probado - fundándose para ello en las pruebas producidas y circunstancias de la relación jurídica que vinculó a las partes- que tal relación de trabajo existió, con la subordinación o dependencia laboral consiguiente y característica; y asimismo que el actor fue despedido injustamente, lo cual generó la indemnización que reclamó en el juicio.
III.- RESPECTO AL CALCULO DE COMISIONES.
Sostiene la empresa recurrente que conforme al contrato celebrado con el actor las comisiones que a éste le correspondían se debían por cuotas realmente percibidas (cobradas), y no por afiliaciones.
Pero también en este punto, como parte integrante del "Material de hecho" inmodificable en el presente grado anulatorio, el Tribunal estimó que lo pactado por las partes fue que por cada afiliación obtenida por el actor, se adeudaba la comisión correspondiente. Más concretamente, "que las comisiones se cobrarían en base a las afiliaciones realizadas", es decir, con prescindencia de que fueran integramente cobradas por la sociedad. (V. fs. 519). En este aspecto la Sala Laboral revocó lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia, que estimó que las comisiones se adeudaban por cada cuota percibida.
Esta discrepancia entre ambos fallos revela lo opinable del tema; y mas aún lo demuestra la opinión vertida por el Prof. PLA RODRIGUEZ, en la consulta que incorporó al juicio la recurrente con su escrito de casación (fs. 523 - 531).
Sin perjuicio de admitirlo así, la dilucidación del tema, como cuestión fáctica, también quedó a cargo del tribunal, en cuanto efectuó el relevamiento o reconstrucción histórica de los hechos.
La parte recurrente y el ilustre consultante a cuya opinión acudió, plantean un tema jurídicamente importante, haciendo caudal de la razonabilidad del criterio que postulan, sosteniendo que contractualmente correspondía percibir comisiones por cada una de las cuotas realmente percibidas.
Indudablemente esa posición podría considerase y eventualmente acogerse, si el principio medular de la casación no se opusiera a ello, porque es sabido que el recurso autoriza a reexaminar el derecho, no los hechos aceptados por el órgano de mérito.
De efectuarse el juzgamiento en tercera instancia, teórica o hipotéticamente podría aceptarse la tesis de la parte recurrente, pero no en el presente grado anulatorio, porque de hacerlo se desconocería la plataforma o material de hecho seleccionados por la Sala en el fallo impugnado.
La solución interpretativa del Tribunal, sustentada en las probanzas que menciona en su fallo, no conducen a un resultado arbitrario, ni constituyen el error grosero, que en situaciones límites de graves injusticias han ambientado, a través de prestigiosa doctrina y jurisprudencia, la teoría del absurdo evidente, o sentencia injusta, o error garrafal e inexcusable (VESCOVI - La Casación Civil, pág. 61).
En el caso no se configura ninguna de las hipótesis extremas de irritante error jurídico, producidos por "las sentencias que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben; las que se dictan prescindiendo de la prueba o son contrarias a la Ley"; o "cuando se aprecia la prueba excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración..."; o en supuestos en que "Se decide lo contrario de lo que inequívocamente surge de la prueba producida". (DE LA RUA, El Recurso de Casación, pág. 387 y sgte.).
El conjunto de razones expuestas, conduce alrechazo de la causal de anulación examinada, solución impuesta por la naturaleza del recurso y la competencia del Cuerpo, limitada a pronunciarse únicamente sobre la aplicación del derecho a los hechos admitidos, por el órgano de mérito.
IV.- CONDENA PROCESAL
Por último, el recurrente impugna la sanción procesal en costas y costos, manifestando que "no ha existido malicia temeraria al recurrir, más teniendo (presente) que el fallo de Primera Instancia ha considerado parte de nuestros argumentos", (fs. 534 v.).
No le asiste razón, porque la sentencia considera que actuó con malicia temeraria, al negar hechos plenamente acreditados en el proceso, cuya veracidad necesariamente debía constarle.
En la calificación de la conducta procesal, el pretorio dispone de un margen relativamente amplio de facultades. Es por eso que si se sanciona a un litigante partiendo de una premisa como la consignada por la Sala, su valoración, discrecional y no arbitraria, no puede configurar la transgresión de una norma jurídica o principio de derecho, en el caso el invocado artículo 688 del Código Civil. (D.L. No. 14.861 art. 15. inc. 1o).
Por tales consideraciones, y lo dictaminado por el Señor Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CON LOS TRIBUTOS DEL GRADO A SU CARGO.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.