Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN EN REITERACIÓN REAL, CON UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 587-453/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 39/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 189/2024 (fs. 235/278), de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 1º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Jimena Rosas, se falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO A LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL.
I MPÓNESE COMO PENA ACCESORIA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS INCAPACES Y LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA POR EL PLAZO DE DIEZ AÑOS.
A SIMISMO, IMPÓNESE COMO PENA ACCESORIA UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL A LA VÍCTIMA POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE INGRESOS MENSUALES DEL CONDENADO, O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE AQUELLA A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
I NSCRÍBASE AL CONDENADO EN EL REGISTRO DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES, CUMPLIÉNDOSE CON LAS PREVISIONES DEL ART. 104 DE LA LEY 19889. (...)” .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 39/2025 (fs. 364/406), de fecha 13 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Ricardo H. Míguez Isbarbo (Red.), Daniel H. Tapié Santarelli y Beatriz Larrieu de las Carreras), se falló: “ CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRO. 189/2024, DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2024. (...) ”.
III) A fs. 411/427 vto., compareció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, en lo medular expresó lo siguiente:
Sostuvo que la imputación realizada y posteriormente recogida por las Sedes de primera y segunda instancia es fácticamente insuficiente y abstracta, evidenciando un decaimiento absoluto de la sana crítica como metodología procesal, al considerar esencial y primordialmente la declaración de la presunta víctima, prueba documental parcial y selectiva, prueba testimonial que tiene el mismo origen: la presunta víctima, y prueba pericial con ausencia de rigurosidad técnica.
Adujo que una sentencia que condena al imputado sin contar con los medios probatorios claros y precisos para la determinación de los hechos alegados incurre en un absurdo evidente, lo que se manifiesta en la falta de base fáctica y probatoria que sustente la condena.
Expresó que en el recurso de apelación se denunciaron vicios sustanciales en la valoración probatoria, sobre los cuales el Tribunal no se pronunció en forma concreta y razonada, limitándose a confirmar la sentencia con fórmulas genéricas, lo cual configura una motivación aparente.
Señaló que la sentencia impugnada se reduce a reiterar la valoración probatoria efectuada por la de primera instancia, sin realizar un examen crítico propio ni un control real de la suficiencia probatoria.
Apuntó que la desestimación de la meta pericia carece de análisis técnico, siendo sustituida por afirmaciones dogmáticas, omite toda referencia a la declaración de la Psicóloga tratante del imputado, lo que equivale a un silencio absoluto sobre la prueba esencial y la valoración de la prueba se muestra parcial y sesgada.
En cuanto al primer punto, cuestionó la metodología defectuosa de la pericia oficial (falta de hipótesis, entrevistas inductivas, ausencia de protocolos técnicos). Anotó que el Tribunal no respondió a las críticas realizadas al respecto en el recurso de apelación. Indicó que la pericia realizada por la Dra. BB no fue valorada con la misma preponderancia que la realizada por la Lic. CC, lo que denota una clara falta al principio de igualdad de las partes.
Luego, detalló las deficiencias metodológicas y de trazabilidad de la pericia del ITF, que la hacen proclive a sesgos. Criticó a la Sala por haber avalado dicha pericia apelando únicamente a la experiencia de la Perito y su carácter oficial, sin exigir verificación metodológica. Denunció que la Perito valoró e incorporó información procedente de actuaciones y entrevistas a adultos relevantes, lo que genera riesgo de anclaje y contaminación. Destacó que la entrevista fue realizada a distancia temporal del hecho y en la pericia no se explicitaron controles sobre sesgo retrospectivo ni procedimientos para la verificación de recuerdos.
Afirmó que el Tribunal debió advertir la debilidad probatoria que implica la ausencia de evidencia objetiva y, por tanto, no convertir la pericia en piedra angular sin más sustentos. Aseveró que la Lic. CC en su informe expresa una conclusión relativamente categórica sin explicar el grado de certeza ni la probabilidad asociada.
Concluyó que, desde la perspectiva científica y a la luz del artículo 178.2 del CPP, la pericia adolece de ausencia de hipótesis operativas, protocolo estandarizado, registro verificable y diagnóstico diferencial riguroso, entre otros defectos señalados, deficiencias que comprometen la fiabilidad del informe y, por consiguiente, su valor corroborador para superar el umbral de plena prueba exigido por el artículo 142 del CPP.
En cuanto al relato de la víctima, sostuvo la recurrente que el Tribunal en su sentencia, al afirmar que aquel resulta coherente y persistente en el tiempo, ignora que existieron diferencias notorias entre las declaraciones en Cámara Gesell y posteriores pericias: en la primera, la declaración de DD fue breve y sin detalles; meses después, en la pericia, se agregan nuevos elementos, evolución que fue ignorada por la Sala. A su vez, la sentencia omite que la víctima nunca volvió a declarar en casi dos años, por lo que no puede hablarse de “ persistencia en el tiempo ”.
Agregó que el relato de la víctima colide con conductas incompatibles que se dieron a posterioridad, como ser que aquélla continuó vinculada normalmente con el imputado después del hecho, frecuentando su casa, viajó con él, compartiendo actividades sociales sin mostrar conductas anómalas. Además, la sentencia afirma erróneamente que hay corroboración médica, cuando en realidad solo se constató una infección urinaria sin relación causal con un abuso.
Criticó que el Tribunal justifique que la víctima no ubique con exactitud los hechos en el tiempo y espacio y, aun así, considere su relato suficiente para sustentar la condena.
En lo que atañe a la ausencia de declaración de EE, apuntó la Defensa que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, su testimonio era relevante, pues fue la última en ver a la presunta víctima antes del hecho denunciado, por lo que la ausencia de su declaración debilita notoriamente la hipótesis acusatoria.
Le agravió que la Sala haya señalado que “ la defensa pudo haberla convocado ”, lo que supone soslayar que la carga de la prueba pesa sobre el Ministerio Público (artículo 129 del CPP) y que la Defensa no tiene la obligación de suplir omisiones de la Fiscalía ni de producir prueba en su contra. La testigo EE fue ofrecida por la parte actora y luego renunciada por ésta; exigir que la Defensa la convocara supone una inversión inadmisible de roles procesales, en violación al principio de igualdad de armas.
Añadió que consta en el proceso que la Fiscalía habló previamente con la testigo fuera de la Sala, antes de que ingresara a declarar, contacto que vulnera el principio de pureza del testimonio, compromete su credibilidad y violenta los principios de inmediación y contradicción (artículo 171 del CPP). La Sala, en lugar de valorar esta irregularidad, la omitió por completo y, en cambio, utilizó la ausencia de declaración en contra de la Defensa.
Por otro lado, denunció que el Tribunal silencia por completo declaraciones que eran claves en este proceso, como la de la Lic. FF, Psicóloga tratante de AA, quien afirmó no advertir rasgos de desviación sexual en dos años de terapia, aspecto que no se tomó en cuenta.
A su vez, agregó, la declaración de GG, quien acompañó a la víctima inmediatamente después del hecho y no observó conducta anómala, fue descartada, alegando que su declaración tenía móviles e intereses personales en perjudicar a la víctima en favor de AA (su pareja), pero, sin embargo, no se valoró con la misma regla la declaración de los padres de la menor, quienes claramente tenían un interés en que AA sea condenado.
Respecto a la declaración de los testigos HH y GG (tío y abuela de DD), propuestos por la Defensa, expresó la recurrente que el Tribunal señala que son testigos que refuerzan el contexto y la credibilidad de la víctima, pero no realiza un análisis puntual de lo declarado por ellos respecto al viaje a Salto y lo que pasó en la vuelta, aspecto que resultaba medular para verificar la coherencia del relato y la conducta posterior de la denunciante. Estos testigos pudieron aportar datos que no encajaban en la hipótesis acusatoria (por ejemplo: la normalidad del comportamiento de la supuesta víctima en esos trayectos). Al no valorar ese aspecto, el Tribunal incurre en motivación aparente.
Con relación a la declaración de AA, adujo que la Sala lo rechaza sin análisis crítico, relevando una valoración sesgada y una infracción directa al deber de motivación. No puede presumirse que el imputado mienta por interés propio, su versión debe valorarse con la misma exigencia de sana crítica que cualquier otra prueba, ya que todo imputado tiene derecho a declarar en su defensa según lo dispuesto por los artículos 18 de la Carta y 66 del CPP. El Tribunal se limitó a calificar sus dichos de “ interesados ”, sin analizar su consistencia interna, la ausencia de contradicciones, ni las coincidencias con testigos de descargo. Al no ponderar en serio la declaración del imputado, la Sala incurrió, una vez más, en motivación aparente, violando el artículo 270 del CPP.
En cuanto a las capturas de pantalla del celular de la víctima, sostuvo la recurrente que no solo no prueban el abuso, sino que reflejan mensajes sin garantía plena de autenticidad, contexto ni fecha cierta. El Tribunal omitió controlar la autenticidad y procedencia técnica de esas capturas.
Con relación a lo expresado en la sentencia respecto a que “ La defensa insiste en alegar que existió una especie de complot o conspiración contra el acusado ”, rebatió que jamás sostuvo la existencia de un complot en términos subjetivos o infundados, sino que lo que señaló fue que existió una valoración desigual y sesgada de la prueba, siempre en detrimento del imputado. En ese contexto, más que una conspiración, lo que se advierte es la existencia de un sesgo estructural que llevó a considerar al imputado culpable desde el inicio, debilitando las garantías del principio de igualdad de armas e in dubio pro reo.
Afirmó que la sentencia impugnada se construye sobre fundamentación aparente, selectiva y contradictoria, desconociendo el estándar legal de condena del artículo 142 del CPP, que establece que, para condenar, se requiere plena prueba. El razonamiento de la Sala rebaja indebidamente el estándar al asimilar convicción de condena a niveles compatibles con medidas cautelares, confirmando una condena edificada en indicios insuficientes, equívocos y aislados (artículos 182 y 143 del CPP). Admitir condenas con estándares rebajados erosiona la presunción de inocencia y convierte la duda en pena, lo que el artículo 142.2 del CPP prohíbe expresamente.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución del imputado.
IV) Por auto Nº 467/2025 (fs. 429), de fecha 9 de setiembre de 2025, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 436/443).
V) Por providencia Nº 512/2025 (fs. 445) de fecha 25 de setiembre de 2025, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de octubre de 2025 (fs. 450).
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte Subrogante quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 095 de fecha 11 de noviembre de 2025, que obra a fs. 453/471).
VII) Por decreto Nº 1.738/2025 (fs. 473), de fecha 13 de noviembre de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026 y en virtud que esta Corporación se encontraba desintegrada, por auto Nº 371/2026 (fs. 483), de fecha 26 de marzo de 2026, se ordenó realizar sorteo de integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro Dr. Luis Charles Vinciguerra (fs. 489).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde expresar que la Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica a la que arribó el “ A Quo ”, así se concluyó: “La víctima DD, nació el 12 de abril de 2007 fruto del vínculo de II y HH, que luego de diecisiete años de ser pareja, se separan, cuando DD tenía 10 años.
DD vivió algunos años con su madre y otros con su padre, y mantuvo un vínculo cercano con su prima paterna, GG (quien es 14 años mayor que la víctima); y solía visitar el hogar familiar, siendo ‘como una hija más’. Luego el vínculo dejó de ser tan intenso y se reinició a fines de 2021.
En ese entonces, su prima GG ya convivía con su pareja, el imputado AA y allí fue cuando DD lo conoció, pernoctando la misma en la casa de ambos, sita en Lagomar, en virtud que a pesar de la diferencia de edad y que son primas segundas, había mucha confianza entre ellas. Como consecuencia de ello, DD también compartió las referidas instancias con AA; con quien ejerció una aparente relación de confianza y lo tenía como un referente adulto, máxime que transitaba la etapa de la adolescencia y que tenía una relación conflictiva con su madre.
Desde el cumpleaños de su prima GG (el 18 de Octubre de 2021) el imputado AA, comenzó a tener conductas inadecuadas con la adolescente como besarla en un momento en que se encontraron solos durante el evento.
En otra oportunidad le pidió que se quitara la remera, a lo que la adolescente se negó. Asimismo, en otra ocasión cuando la llevó a su casa, frenó el automóvil, trancó las puertas y le solicitó insistentemente que lo besara, a lo que DD se negó.
El 29 de Octubre de 2022, AA junto a su familia paterna y una amiga de la adolescente, EE, fueron de vacaciones a la ciudad de Salto, donde estuvieron tres días.
En esa estadía, AA la besó, e incluso cuando DD fue a los vestuarios a lavarse los dientes el imputado salió de la ducha desnudo con la excusa de prestarle la pasta de dientes y nuevamente la besó. Asimismo, durante una caminata con su amiga EE y el imputado AA, el mismo vio una ‘foto de fondo de pantalla’ en el celular de EE, en la que las adolescentes se estaban dando un beso a lo que les expresó si deseaban repetir la escena, esgrimiendo ¿lo quieren recrear conmigo? A mí me gusta ver a las niñas besándose.
Otro día, en ocasión que el resto de la familia había salido a comprar el desayuno y EE se encontraba en otra habitación mirando el celular, AA aprovechó que AA estaba sola en un dormitorio, ingresó apagó la luz y con palabras obscenas la invitó a practicarle sexo oral y tocarse mutuamente sus partes íntimas, logrando besarla durante varios minutos.
Al retorno del viaje, su prima GG comentó que a las 22.10 tenía una clase de Sociología en el liceo y AA la llevó, pero retornó a la casa, en la que estaban AA y EE. Llevó a esta última al domicilio y cuando regresó invitó a la víctima a descansar en el dormitorio, a lo que DD consintió. Al ingresar, AA trancó la puerta, le quitó la ropa, le sujeto sus brazos y apoyó con fuerza sus piernas sobre el cuerpo de la misma, obligándola a sufrir la conjunción carnal. Asimismo, le forzó a la penetración vía oral. Luego se retiró, y le dijo que eso era un secreto entre ambos, porque si lo contaba ‘nadie le iba a creer’.
El acto violento al que fue sometida, le generó sangrado vaginal y luego infección urinaria, siendo atendida en su centro asistencial.
Asimismo, y por el shock padecido no pudo develar la situación abusiva sufrida inmediatamente, por lo que incluso pernoctó esa noche en el domicilio de su prima y de AA y los tres salieron a cenar. De todas formas, si le envío a EE un mensaje de WhatsApp en donde le contaba lo sucedido, la que al verla tan afectada le aconsejó que le contara a un adulto, por lo que a su sugerencia lo hizo con la abuela de su amiga, la Sra. JJ, unos días después.
Sin embargo, recién el 17 de Noviembre de 2022, cuando la víctima asistió a su consulta con su Psicóloga particular, la Licenciada KK, le refirió el hecho.
Lo sucedido le produjo secuelas físicas y psíquicas tales como agresividad, autolesiones, depresión con ideas de muerte, descenso de rendimiento, culpa, vergüenza, insomnio, pesadillas sobre el hecho ocurrido, enuresis secundaria y trastornos alimentarios. Oportunamente se presentó la denuncia por tales hechos ” (fs. 389 vto./390 vto.).
En primera instancia, AA fue condenado como autor de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de 5 años de penitenciaría.
En segunda instancia, se ratificaron tanto la calificación jurídica como la pena.
3.- Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
3.1.- La Defensa ensaya básicamente tres agravios. Por un lado, cuestiona la falta de motivación de la sentencia atacada, por considerar que la Sala no analizó los agravios expuestos por la Defensa en su recurso de apelación. Por otro, realiza diversos planteos respecto a la valoración de la prueba, considerando que la sentencia impugnada incurre en absurdo evidente. Por último, sobre el final de su libelo, la recurrente sostiene que la sentencia objetada desconoce el estándar legal de condena previsto en el artículo 142 del CPP.
4.- Sobre la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
4.1.- En lo que atañe a la motivación de la sentencia, la Defensa expresa que en su recurso de apelación denunció vicios sustanciales en la valoración probatoria, sobre los cuales el Tribunal no se pronunció en forma concreta y razonada, limitándose a confirmar la sentencia de primer grado con fórmulas genéricas, lo cual configura una motivación aparente. Señala que la sentencia de segunda instancia se reduce a reiterar la valoración probatoria efectuada por la de primera, sin realizar un examen crítico propio ni un control real de la suficiencia probatoria.
4.2.- A juicio de esta Corporación integrada, el planteo resulta de franco rechazo.
A efectos de enmarcar el agravio, es útil recordar que, respecto a la falta de motivación, la Corporación ha sostenido en sentencia Nº 1.030/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: “ El defecto de motivación o adecuada fundamentación atañe a la propia legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el estado de derecho, señalándose por parte de la doctrina que el contenido significativo del art. 197 del C.G.P. indica que la motivación debe ser expresa, clara, completa y lógica, en opinión de De la Rúa, congruente, no contradictoria e inequívoca.
‘ El art. 197 incs. 3 y 4 del C.G.P. dispone que, en la sentencia, se deben establecer, de modo claro y sucinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, debiéndose consignar los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho’.
‘ Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Ángel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)’.
‘ Como enseña Calamandrei: ‘La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación (...)’ (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)’.
‘ Couture enuncia: ‘La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria’.
‘ Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (...)’ (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)’. (...) ‘ En relación al alcance del precepto legal a estudio, es jurisprudencia constante de la Corporación que el mismo: ‘No propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, y para entender la motivación del fallo (Sents. Nos. 126/91, 733/95, cit. en Sent. No. 313/97)’’.
‘ Coincidentemente, DE LA RUA explica que: ‘La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas’ (‘El Recurso de Casación’, pág. 154)’. (...) (Cf. Sentencia No. 358/2017)’ ”.
En el presente caso, no se advierte, en absoluto, un supuesto de falta de motivación de la sentencia.
Basta la lectura del extenso pronunciamiento de alzada para verificar que el Tribunal expuso, pormenorizadamente, los fundamentos que sustentan la decisión a la que arribó, además de haber dado respuesta puntual a los agravios que fueran formulados por la Defensa en su apelación.
No es cierto que la atacada se limite a consignar fórmulas genéricas de fundamentación. Lejos de ello, ha valorado en concreto los medios probatorios arribados a la causa y ha analizado los planteos realizados por la Defensa, denotándose entonces una sentencia cuya motivación no puede ser reprochada.
A efectos de no incurrir en una extensa transcripción de la sentencia, huelga remitir a la lectura de las fs. 392 a 405 vto.
En suma, corresponde rechazar el agravio.
5.- Error en la valoración de la prueba.
5.1.- La principal crítica formulada por la Defensa apunta contra la valoración probatoria practicada por el Tribunal.
La recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en un absurdo evidente en virtud de la falta de base fáctica y probatoria que sustente la condena. Funda tal aserto en una serie de embates realizados contra algunos de los medios de prueba producidos en el proceso.
5.2.- A juicio de esta Corte integrada, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019 y 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos, la Defensa no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala. En efecto, la Defensa se limitó a afirmar genéricamente que la valoración probatoria realizada es equivocada.
Si bien utiliza en varios pasajes expresiones tales como “ absurdo evidente ” para referirse a la valoración probatoria practicada por la Sala, lo cierto es que no logra desarrollar con claridad y precisión dónde estaría la manifiesta irracionalidad en el razonamiento probatorio del Tribunal.
Básicamente, el escrito recursivo consiste en una valoración alternativa de la prueba, lo que resulta insuficiente en casación para lograr la revisión de la plataforma fáctica que se tuvo por probada.
Veamos.
La recurrente critica en primer lugar la pericia del ITF y se agravia por la no estimación de la meta pericia presentada por la Defensa. En tal sentido, cuestiona la “ metodología defectuosa ” de la pericia oficial (falta de hipótesis, entrevistas inductivas, ausencia de protocolos técnicos) e indicó que la meta pericia realizada por la Dra. BB no fue valorada con la misma preponderancia que la realizada por la Lic. CC, lo que denota una clara falta al principio de igualdad de las partes. Luego, detalla las deficiencias de la pericia del ITF y critica a la Sala por haberla avalado únicamente por la experiencia de la perito y su carácter oficial, sin exigir verificación metodológica. También denunció que la Perito valoró e incorporó información procedente de actuaciones y entrevistas a adultos relevantes y destaca que la entrevista fue realizada a distancia temporal del hecho.
En cuanto al relato de la víctima, sostiene que existieron diferencias notorias entre las declaraciones en Cámara Gesell y posteriores pericias, lo cual es omitido por la Sala. Entiende, a diferencia del Tribunal, que no existe coherencia en el relato, ni tampoco persistencia en el tiempo. Agrega que el relato de la víctima colide con conductas incompatibles que se dieron a posterioridad, como ser que aquélla continuó vinculada normalmente con el imputado después del hecho.
La Defensa se agravia también por el nulo valor que la Sala otorgó a la ausencia de declaración de EE. Expresa que su testimonio era relevante, pues fue la última en ver a la víctima antes del hecho denunciado, por lo que la ausencia de su declaración debilita notoriamente la hipótesis acusatoria. Critica al Tribunal por haber señalado que la Defensa pudo haber convocado a dicha testigo, lo que supone soslayar que la carga de la prueba pesa sobre el Ministerio Público. Añade que Fiscalía habló previamente con la testigo fuera de la Sala, antes de que ingresara a declarar, contacto que vulnera el principio de pureza del testimonio, compromete su credibilidad y violenta los principios de inmediación y contradicción (artículo 171 del CPP).
Por otro lado, la recurrente denuncia que el Tribunal silencia por completo declaraciones que eran claves en este proceso, como la de la Lic. FF, Psicóloga tratante de AA, quien afirmó no advertir rasgos de desviación sexual en dos años de terapia, aspecto que no se tomó en cuenta, o la de GG, quien acompañó a la víctima inmediatamente después del hecho y no observó conducta anómala. Respecto a la declaración de los testigos HH y GG (tío y abuela de AA), propuestos por la Defensa, expresa que el Tribunal no realiza un análisis puntual de lo declarado por ellos respecto al viaje a Salto y lo que pasó en la vuelta, aspecto que resultaba medular para verificar la coherencia del relato y la conducta posterior de la denunciante.
Con relación a la declaración del imputado, le agravia que la Sala lo rechace sin análisis crítico, relevando una valoración sesgada.
Finalmente, en cuanto a las capturas de pantalla del celular de la víctima, sostiene la recurrente que no solo no prueban el abuso, sino que reflejan mensajes sin garantía plena de autenticidad, contexto ni fecha cierta.
A juicio de esta Corporación, se tratan de críticas aisladas sobre el valor dado por el Tribunal a determinados medios probatorios, que no suponen la denuncia concreta, concisa y fundada de una hipótesis de valoración absurda de la prueba.
En otras palabras, la recurrente no ha cumplido con la exigencia de alegar y argumentar debidamente la verificación de un supuesto de arbitrariedad o irracionalidad manifiesta en el razonamiento probatorio del Órgano de alzada. En virtud de ello, el planteo recursivo de la Defensa no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP).
En suma, la Defensa no ha cumplido a cabalidad con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En consecuencia, por razones formales, se impone el rechazo de su agravio.
6.- Vulneración del artículo 142 del CPP (certeza procesal requerida).
6.1.- Por último, la Defensa afirma que la sentencia impugnada se construye sobre fundamentación aparente, selectiva y contradictoria, desconociendo el estándar legal de condena del artículo 142 del CPP, que establece que, para condenar, se requiere plena prueba.
En tal sentido, alega que el razonamiento de la Sala rebaja indebidamente el estándar, al asimilar convicción de condena a niveles compatibles con medidas cautelares, confirmando una condena edificada en indicios insuficientes, equívocos y aislados (artículos 182 y 143 del CPP). Sostiene que admitir condenas con estándares rebajados erosiona la presunción de inocencia y convierte la duda en pena, lo que el artículo 142.2 del CPP prohíbe expresamente.
6.2.- El planteo no es de recibido.
Como ha expresado la Corte en anterior ocasión (sentencia Nº 703/2025, entre otras), es necesario diferenciar la valoración probatoria formulada por el Tribunal de la satisfacción del estándar probatorio para condenar. Se trata de dos cuestiones distintas: la primera importa para determinar si existen elementos de prueba dentro del acervo reunido que acrediten la veracidad de un enunciado probatorio; la segunda atañe a si los elementos reunidos satisfacen el umbral de suficiencia probatoria para condenar y derrotar la presunción de inocencia. Como señala Ferrer Beltrán, la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá solo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (FERRER BELTRÁN, Jordi, “ Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso ”, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
En el caso, la recurrente no fundamenta adecuadamente por qué considera que el grado de corroboración alcanzado no sería suficiente para condenar.
Cabe partir de la base de que el previo rechazo de los agravios expresados por la Defensa respecto a la valoración de la prueba implica el mantenimiento del razonamiento probatorio de la Sala. Por otro lado, conforme entendió el Tribunal, la prueba reunida en el proceso aparece como plena para cimentar la condena. Para rebatir esta conclusión, la recurrente debía efectuar un desarrollo serio, fundado, explicativo mínimo sobre el umbral de suficiencia para condenar y su vinculación con el caso concreto, todo lo cual está ausente en el recurso a estudio.
En consecuencia, se impone el rechazo del agravio referido al estándar probatorio para condenar.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado.
7.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS CON CARGO DE INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA , A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE A LA SRA. JUEZA LETRADA DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 1º TURNO QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.