Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 395/2016
4 de octubre de 2016
La Corporación desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Señala que en el recurso interpuesto se percibe una confusión entre los institutos de la cesión de crédito, que implica sucesión a tíitulo singular en el lado activo de la obligación y del pago con subrogación, que es un modo de extinguir obligaciones por el pago hecho a un tercero.
- Ficha (IUE)
- 2-64277/2005
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Dra. Teresita MACCIO AMBROSONI
- Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
- Derecho civil › Cesion de creditos
- Derecho civil › Obligaciones › Extincion de las obligaciones › Paga › Paga por subrogacion
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ ULTRAMAX S.A. Y OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, individualizados con la IUE: 2-64277/2005.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Interlocu-toria SEI-0109-000043/2014, de 11 de agosto de 2014, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Federico Tobía, se falló:
“ Liquídase el rubro de condena admitido en el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, en la suma de $359.100 con más reajustes desde el hecho generador e intereses legales desde la demanda.
Dispónese que previamente a oficiar en los términos del art. 400 del C.G.P., deberá descontarse la suma de la cual el Poder Judicial es acreedor en los autos IUE 0109-000017/2009, oficiándose a efectos del depósito de dicha suma en la cuenta que se comunique, todo sin especial condenación salvo las de precepto. Ello, de acuerdo a las pautas y parámetros establecidos en el Considerando 9).
Suspéndese la ejecución del presente fallo, hasta la resolución de los autos IUE 0109-000017/2009.
(...) ” (fs. 586-599).
2) Por Sentencia Interlocu-toria de Segunda Instancia identificada como SEI-0006-000067/2015, de 22 setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, integrado por las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Selva Klett y Martha Alves de Simas, se falló:
“ Confírmase la decisión de primera instancia, con costas y costos de cargo del apelante (...) ” (fs. 649-655).
3) Contra dicha decisión, Ultramax S.A. y Cadipas S.A. interpusieron el recurso de casación en estudio (fs. 658-663 vto.) por entender que el Tribunal infringió lo establecido en los arts. 768.2, 1.468, 1.469, 1.470, 1.473, 1.474, 1.499, 1.575, 1.757 a 1.760 del Código Civil; en los arts. 74, 109, 130, 137, 140, 253.1, 371, 377.1, 380.1 y 7 del C.G.P.; y en el art. 496 de la Ley No. 16.736.
En tal sentido, expresa-ron, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La controversia de autos quedó determinada en la existencia de subrogación con fecha cierta anterior a los embargos trabados en los autos IUE 109-0017/2009. La fecha cierta de la subro-gación será lo que determine la oponibilidad del embar-go.
Consideran que la existen-cia de compensación, que se produce por la negativa del Poder Judicial a aceptar al nuevo acreedor de la cesión de créditos de fs. 534, es un hecho no controvertido. Según resulta de fs. 955 y ss., el Poder Judicial no controvirtió la fecha de la subrogación de fs. 546 y ss., por lo que corresponde tenerla por cierta.
Manifiestan que el silen-cio del demandado debe tenerse como admisión pura y sim-ple, tal como lo dispone el art. 130.2 del C.G.P., de que el 23/10/2013 se otorgó la subrogación. Tal hecho quedó, a criterio de las recurrentes, fuera del objeto de la prueba (art. 137 del C.G.P.).
b) Asimismo, sostienen que el título de subrogación debe ser tenido por auténtico (arts. 170 y 172 del C.G.P.).
La fecha de subrogación de fs. 546 se encuentra incorporada en un documento privado con firmas certificadas notarialmente, por lo que hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y de su fecha (art. 1.575 del C.C.).
c) Además, en el pago con subrogación, a diferencia de lo que ocurre en supuestos de cesión pura y simple, no se requiere de la notificación al deudor para que opere la tradición al no existir norma que obligue al solvens a realizarla (art. 1.470 del C.C.).
Luego, destaca las dife-rencias entre la cesión de crédito (fs. 534) y en el pago con subrogación (fs. 546), lo que impide trasladar la regulación de un caso al otro.
En la medida que en el pago con subrogación no se requiere la notificación para que opere la tradición (art. 1470 del C.C.), resulta improcedente la negativa del deudor a aceptar al nuevo acreedor. De igual modo, tampoco le resultan oponibles al nuevo acreedor las excepciones personales contra el anterior.
d) Alegan la existencia de una errónea valoración, al considerar que existe unidad de títulos en un solo nuevo acreedor. Si bien en la sentencia se señala que existen dos títulos, se los trata como uno solo y, en ambos casos, como comprensivos de la totalidad del crédito.
Lo cierto es que el título de fs. 534 lo fue por todo el crédito, en cambio, el pago con subrogación de fs. 546 es por lo pagado por el nuevo acreedor (art. 1.473 nal. 1 del C.C.).
El Poder Judicial no puede oponer excepciones personales al tratarse de un supuesto de pago con subrogación (art. 1.470 del C.C.).
e) El pago con subrogación de fs. 546 resulta oponible al Poder Judicial, por ser anterior a su pretensión contra Ultramax S.A. en el IUE 0109-000017/2009. Al no ser valorado de ese modo por el TAC 6o., se transgredió el derecho de prelación conferido por el art. 380.7 del C.G.P.
f) No surge de autos que la sentencia que pretende ejecutar el Poder Judicial (dictada en el IUE 0109-000017/2009) haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Por ello, la demandada carece de título líquido y exigible para compasar los créditos contra Cadipas S.A.
g) La compensación no resulta posible dada la distinta naturaleza que poseen los créditos.
Por un lado, el reclamo de Ultramax S.A. por el que resultó condenado el Poder Judicial y que luego fue cedido a Cadipas S.A., posee naturaleza indemnizatoria. Por otro lado, el crédito que se pretende compensar tiene naturaleza alimentaria por resultar de una condena por honorarios profesionales. De este modo, el T.A.C. transgredió lo dispuesto por el art. 1.499 nal. 1 del C.C., ya que no se trata de créditos “del mismo género”.
De igual modo, sostienen que no es correcto entender que lo dispuesto por el art. 469 de la Ley No. 16.736, modifique la naturaleza del crédito.
4) A fojas 666-668 compareció la demandada a evacuar el traslado conferido y solicitó que el recurso fuera desestimado.
5) Por Auto No. 1954/2015 los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio, por lo que, según resulta de fs. 677, se procedió a la integración de la Corporación en legal forma.
6) A fs. 680 el Sr. Fiscal de Corte Subrogante expresó que no tenía observaciones que formular.
7) Concluido el estudio respectivo se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto, con costas y costos a cargo de la recurrente.
II) En primer lugar, se considera del caso destacar que si bien al comienzo del escrito de recurso se hace mención a una serie de normas, en su fundamentación se articulan agravios únicamente respecto de la infracción de las disposiciones que serán analizas en esta sentencia. Por ello, las restantes normas quedarán exiliadas de la presente decisión por incumplimiento de la carga de la debida impugnación.
III) En el presente recurso de casación existe una clara confusión entre los institutos de la cesión de crédito y del pago con subrogación, tanto en su naturaleza como en sus consecuencias.
Tal como se expuso en las instancias de mérito, lo que se comparte, la cesión de créditos implica sucesión a título singular en el lado activo de la obligación. Por su parte, el pago con subrogación es un modo de extinguir las obligaciones por el pago hecho por un tercero (arts. 1.468 a 1.470 del C.C.) y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1.468 del C.C., el tercero pasa a formar “ una misma persona con el acreedor ”.
En referencia a la oponi-bilidad de excepciones personales en supuestos de pago con subrogación, se ha expresado en doctrina: “ En lo que respecta a las excepciones personales del acreedor originario (por ejemplo: la compensación) éstas sólo pueden serle opuestas (al solvens) si son anteriores al pago ” (BERDAGUER, J. “Pago con subrogación” en AUDC, T. XXV, pág. 434).
En la medida que el negocio de pago con subrogación no le resulta oponible al Poder Judicial sino desde la fecha que se dirá en el considerando siguiente, el acogimiento de la excepción de compensación del crédito resultante de la sentencia dictada el 19/7/2010 en los autos IUE 0109-000017/2009, no resulta cuestionable.
IV) Respecto del agravio que dice relación con la alegada autenticidad del documento de subrogación y la consiguiente oponibilidad de su fecha al Poder Judicial, no le asiste razón a las recurrentes.
No se trata de documentos públicos, son documentos privados autenticados lo que los hace equivalentes a los documentos públicos respecto de sus suscriptores (art. 1.581 del C.C.). Entonces, respecto de los terceros –como lo es el Poder Judicial– no tiene fecha cierta hasta que se produzca alguna de las hipótesis previstas por el art. 1.587 del C.C., en el caso, la presentación en juicio, el 27/3/2014 (fs. 546), (cf. VESCOVI, E. y colaboradores, Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, Tomo 5, págs. 148 a 150, Montevideo, Abaco, 1993).
Asimismo, resulta suges-tivo que la fecha que luce el documento de pago con subrogación sea 23/10/2013, cuando la intimación previa a la ejecución del acordonado 109-17/2009 se practicó a Ultramax S.A. el 21/10/2013 (fs. 63) y la solicitud de traba de embargo fue el 30/10/2013 (fs. 52).
V) Corresponde desestimar la alegada falta de ejecutoriedad de la sentencia de la que resulta el crédito a compensar. Esta circunstancia pretende fundarse en la supuesta reconstrucción del expediente individualizado como IUE 109-17/2009.
El ingreso de tal cuestión en carácter de hecho nuevo fue resuelta de forma negativa por el T.A.C. 6to. por Sentencia Interlocutoria MET-0006-000174/2015 (fs. 683), ante la que se interpuso recurso de reposición (fs. 643-644) que fue desestimado por Providencia MET-0006-000203/2015 (fs. 645).
Las recurrentes insisten en las consecuencias del supuesto hecho nuevo pero no cuestionan las circunstancia por la que se denegó su ingreso al proceso, esto es, precisamente, que se tratara de un hecho que merezca el calificativo de nuevo.
VI) En relación a los argumentos referidos a la naturaleza alimentaria de los honorarios y a la errónea aplicación de la prueba tasada, deben ser desestimados en aplicación de lo dispuesto en el art. 273 nal. 1 y 2 del C.G.P., ya que, en el primer caso, no se indica cuál sería la norma infringida o erróneamente aplicada por el Tribunal y, en el segundo, no se expresa el fundamento de la subcumbencia.
VII) Los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Ana María Maggi, por su parte, consideran del caso agregar que el asunto puede ser resuelto en base a que el pago con subrogación fue posterior a la cesión de créditos realizada por Ultramax S.A. a favor de Cadipas S.A., a la que se opuso el Poder Judicial.
La referida notificación al deudor transfirió el crédito (Cf. GAMARRA, J. TDCU, T. IV, Ed. actualizada, págs. 378 y ss.) y Cadipas S.A. es el acreedor desde ese momento. La oposición por parte del Poder Judicial tuvo como efecto que aquél conservara las excepciones personales que poseía contra el cedente, en el caso la compensación.
Por ello, en nada se modifica tal circunstancia por el negocio de pago con subrogación celebrado con posterioridad porque Ultramax S.A. ya no era acreedor.
Si bien en el negocio de cesión de créditos no se fijó precio, la única consecuencia de dicha circunstancia era la imposibilidad de ejercer el derecho al retracto litigioso (art. 1764 del C.C.), pero el negocio resulta válido y eficaz.
VIII) Se impondrán las costas y costos a cargo de las recurrentes.
A criterio de quienes suscriben la presente, las recurrentes persisten en conductas reñidas con los principios de lealtad y buena fe que deben primar en la actuación judicial, lo que configura malicia temeraria conforme con lo establecido por el art. 688 del C.C.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad,
RESUELVE :
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 100 U.R. PARA CADA PARTE.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.