Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “SOUTO GARCIA, ANDREA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, ARTS. 2 Y 9 DE LA LEY No. 19.310 ” , IUE: 1–19/2015 .
RESULTANDO :
I) Los actores, funcionarios judiciales que revisten la calidad de Defensores Públicos, Procuradores con título de Abogado o Escribano de la Capital, Profesionales, Especializado, Administrativo y Auxiliar, promovieron acción de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 9 de la Ley No. 19.310.
Los Defensores de Oficio fundaron su legitimación activa en que su retribución se encuentra ligada a la de los Jueces Letrados de la Capital, en virtud de lo preceptuado por el literal c del art. 462 de la Ley No. 16.222 y luego por el art. 388 de la Ley No. 16.320.
Los Procuradores con títu-lo de Abogado o Escribano de la Capital, porque su retribución está ligada a la de los Defensores Públicos, estableciendo el art. 15 de la Ley No. 16.462 que su retribución será equivalente al 75% de la dotación de éstos.
Los restantes actores por-que sus retribuciones ligadas a la del Sub Director General de los Servicios Administrativos y la de éste se encuentra enganchada con la que perciben los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y para calcular esta última debe estarse a lo dispuesto por el art. 85 de la Ley No. 15.750 y art. 454 de la Ley No. 17.296, ya que los cargos de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o Sub Director General de Servicios Administrativos no se encuentran comprendidos en las hipótesis del art. 9 de la Ley No. 15.809 (Ej: Subsecretario de Estado) y tampoco en el art. 64 de la Ley No. 18.719 (Ministros de Estado).
En virtud de distintas resoluciones dictadas por la Corporación, en cumpli-miento de la Ley No. 18.719, se dispuso la liquidación de los haberes emergentes del aumento para los Escalafones I, II (equiparados) Q y VII del Poder Judicial, concretándose el pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y 14 días de abril del año 2011.
Los accionantes que osten-tan cargos de Defensor Público y Procurador con título de Abogado o Escribano, percibieron dicha diferencia salarial, no así los restantes, que entablaron demanda por cobro de pesos para que se le reliquidaran sus haberes por el período 01/01/2011 al 14/04/2011 en aplicación del art. 64 de la Ley No. 18.719 y obtuvieron sentencia favorable.
Sostuvieron en cuanto al fondo que, con la finalidad de impedir estas reliquidaciones se dictó la Ley No. 18.738 que se autocalifica como interpretativa. Los arts. 1 y 2 fueron declarados inconstitucionales por razones de forma, considerando que era una Ley innovadora, que modificaba una Ley presupuestal (Ley No. 16.719) violando los arts. 86 inc. 1 y 214 de la Constitución.
Luego, con idéntica fina-lidad se dictó la Ley No. 18.996 volviendo a reproducir el art. 64 de la Ley No. 18.719 pero con expresa exclusión de los cargos del Poder Judicial y otros. Los arts. 14, 15 y 16 fueron declarados inconstitucionales por razones de forma.
Finalmente, se dicta la Ley No. 19.310 con artículos cuya inconstitucionalidad se impetra por violación de sus derechos.
El art. 2 no es interpre-tativo, no siendo vinculante la calificación hecha por el legislador.
No existía incertidumbre ni contradicciones en la interpretación del art. 85 de la Ley No. 15.750. Siempre se entendió que las partidas “vivienda”, “gastos de representación” y “perfeccio-namiento académico” no se incluían dentro del término “dotación”, ni tenían naturaleza salarial.
A su vez, el art. 9 modifica el art. 400 C.G.P. y obliga solo al Poder Judicial a afrontar de su presupuesto las condenas en su contra, lo que también implica una modificación presu-puestal.
Vulneran los arts. 86 inc. 1o., 214 in fine, porque el art. 2 incide directamente en las retribuciones de los accionantes y el art. 9 contiene una modificación presupuestal fuera de las oportunidades señaladas por la Constitución.
El Bloque de Constitucio-nalidad integrado por los arts. 7, 32, 53, 54, 56, 72 y 332, del que se deduce el principio de intangibilidad e irreductibilidad de salarios públicos y privados, que encuentra recepción en el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el art. 7 del Protocolo Adicional del Pacto de San José de Costa Rica, ratificados por las Leyes Nos. 13.751 y 16.519 respectivamente.
El principio de igualdad ante la Ley que determina no realizar diferencias o discriminaciones según se esté ante categorías de sujetos iguales, porque el art. 9 distingue el tratamiento de condenas recaídas contra el Poder Judicial, del resto de organismos del Estado sin fundamento sólido ni racional.
Vulnera el principio de seguridad o certeza jurídica emergente de los arts. 7 y 72 de la Constitución y art. 2 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (fs. 10–30).
II) Al evacuar el traslado, el Poder Ejecutivo sostuvo la ausencia de legitimación activa de los pretensores por no ser titulares del interés directo, personal y legítimo que exigen los arts. 258 de la Constitución y 509 del C.G.P.
Agregó que el art. 2 de la Ley obedece a la necesidad de interpretar el término dotaciones del art. 85 de la Ley No. 15.750 que generaba confusión respecto a la inclusión o no de partidas para vivienda, o de perfeccionamiento académico.
Esa determinación en nada influye al resto de los funcionarios del Poder Judicial porque no tienen relación directa con la retribución de los miembros de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sin perjuicio, el inciso segundo del artículo impugnado garantiza la inexistencia de lesión porque ahí se señala que la interpretación establecida en el inciso primero no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidas a ellas.
Afirmó respecto de la impugnación del art. 9 que los actores también carecen de legitimación ya que no tienen sentencia ejecutoriada a su favor con suma líquida determinada, entonces no tienen un daño directo ni son afectados en absoluto, y además presuponen un incumplimiento de pago, de una futura sentencia en proceso de liquidación no iniciado.
En lo sustancial sostuvo que la interpretación formulada en el art. 2 de la Ley es interpretación auténtica porque proviene de una norma de igual jerarquía que la norma interpretada y en principio no puede ser desconocida por ninguna autoridad. Y si bien puede ocurrir que una norma autodefinida como interpretativa no lo sea así, sino una modificación de ninguna manera, por si misma, produce inconstitucionalidad. La diferencia entre una norma indiscutiblemente interpretativa y otra que podría ser en parte modificativa está ligada al tema de la irretroactividad, que no tiene rango constitucional.
Reiteró que no modifica las dotaciones de los miembros de la Suprema Corte de Justicia por lo que no existe violación de los arts. 86 y 214, ni del 7 de la Constitución.
Y que al precisar el concepto de dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia en nada afecta su retribución. Cuando hablan de intangibilidad del salario lo hacen en relación a otras normas cuya inconstitucionalidad fue declarada pero no a la norma que se impugna en estos autos. No existe afectación alguna de derechos adquiridos porque hasta el momento no tienen sentencia pasada en naturaleza de cosa juzgada que les otorgue el derecho reclamado.
Expresó en relación al art. 9 de la Ley que el Poder Judicial tiene créditos propios asignados por el Presupuesto Nacional que, dentro de su autonomía, puede dedicar al pago de sentencias u otros fines, puede obtener refuerzos de rubros conforme a lo dispuesto en art. 41 de la Ley No. 17.930.
Que no vulnera el art. 8 de la Constitución porque el Poder Judicial es un Poder del Estado, por lo que la norma, lejos de crear una situación de desigualdad, restaura el equilibrio colocando al Poder Judicial en igualdad con los demás Poderes del Estado.
En todo caso, el titular de la acción de inconstitucionalidad sería el Poder Judicial, no los funcionarios a quienes nada influye si una sentencia contra el Poder Judicial es abonada por un sujeto u otro. El art. 400 C.G.P. es una norma de carácter procesal.
Tampoco vulnera los arts. 7 y 54 de la Constitución. La hipótesis de intangibilidad salarial de los funcionarios del Poder Judicial como garantía de su independencia y del equilibrio de Poderes en Estado de Derecho no tiene previsión constitucional y desconoce que es el Poder Legislativo quien tiene la facultad de fijar las dotaciones del Poder Judicial (fs. 61–72).
III) El Poder Legislativo de-fendió el carácter interpretativo del art. 2 de la Ley tomando las definiciones de salario más recibidas y formulaciones internacionales vigentes.
El art. 85 de la Ley No. 15.750 no ha sido alterado y permanece vigente y lo que se debe decidir en este proceso es si la norma interpretativa contenida en el art. 2 de la Ley No. 19.310 viola algún principio constitucional o no.
El problema radica en la errónea interpretación del concepto de dotación sustentado por la Suprema Corte de Justicia, que no ha incluido en su cálculo determinadas partidas que tienen naturaleza salarial.
Y lo que cabe preguntarse es si la correcta interpretación del término en la Ley No. 19.310 puede vulnerar derechos adquiridos como pretenden los accionantes, que no es así porque lo que haya actuado la Suprema Corte de Justicia en contra de la definición normativa de salario, así como en contra de la mejor doctrina y su propia jurisprudencia es, en términos del Código Civil, una práctica contraria a la Ley que no genera derechos.
Afirmó que, la norma no fija ni altera dotaciones por lo tanto no vulnera el art. 214 ni el 220 de la Constitución.
El Poder Legislativo tam-poco se encuentra incluido en el art. 400 del C.G.P. y no se advierte que norma constitucional puede ser vulnerada por la modificación de ese artículo.
El Poder Judicial deberá prever, al elaborar su presupuesto, un rubro de contingencias por las sentencias desfavorables que recaigan contra él y tengan consecuencias patrimoniales (fs. 77–83 vto.).
IV) El Poder Judicial evacuó el traslado poniendo en conocimiento haber propuesto por vía de acción la inconstitucionalidad del art 9 de la Ley, que el art. 85 de la LOT continúa vigente y que la sanción de la Ley No. 19.310 impide la liquidación de sueldos conforme a lo que dispone el art. 85 de la LOT en la interpretación que se entiende acorde a derecho (fs. 88–89 vto.).
V) La Fiscalía de Corte, en análisis conjunto de las Leyes Nos. 18.738, 18.996 y 19.310 señaló que no se trata de norma interpretativa, colide con el principio de intangibilidad del salario de los funcionarios del Estado y aunque el art. 400 C.G.P. es de carácter procesal la reforma incide en el principio de separación de poderes pues legisla en redistribución de recursos de evidente naturaleza presupuestal a través de una norma que no tiene las características del art. 214 de la Constitución (fs. 97–98 vto.).
En Sentencia Interlocuto-ria No. 1969 de 19 de noviembre de 2015 y Decreto No. 2195 de 21 de diciembre inmediato se dispuso el diligenciamiento de prueba (fs. 106 a vto., 114 respectivamente), habiéndose cumplido se dio traslado a las partes y a la Fiscalía de Corte que produjeron sus alegaciones (fs. 139 y ss.) se dispuso el pasaje a estudio y culminado se acordó el dictado de sentencia (fs. 204 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad hará lugar a la acción planteada y en su mérito declarará la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 9 de la Ley No. 19.310.
II) En primer lugar, corres-ponde concluir que los actores están legitimados para promover este accionamiento.
Cuestión similar a la discutida en autos fue abordada por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 311/2015 en términos que resultan trasladables.
Todos son funcionarios del Poder Judicial y sus retribuciones están ligadas a las que perciben los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Sea porque, conforme a la normativa que citaron puntualmente, los Defensores Públicos y Procuradores con título de abogado/escribano están enganchados con los Jueces Letrados de la Capital, sea porque los demás actores están ligados con el Sub Director General cuya retribución está relacionada con la que perciben los Ministros de Tribunales de Apelaciones y tanto los Jueces Letrados de la Capital como los Ministros de los Tribunales de Apelaciones tiene retribuciones porcentuales a las que perciben los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Por ende, los accionantes no necesitan ser miembros de la Suprema Corte de Justicia, ni magistrados, como afirma el Poder Ejecutivo al contestar la acción, para verse perjudicados por cuanto la Ley cuestionada afecta sin dudas la liquidación de sus salarios en forma directa.
No son meros titulares de una expectativa o una mera posibilidad, indubitablemente tienen derecho a percibir sus retribuciones conforme a la normativa vigente.
Tampoco es argumento efi-ciente sostener que no existe sentencia de condena a su favor contra el Poder Judicial y que además presuponen un incumplimiento de pago, de una futura sentencia en proceso de liquidación no iniciado.
La defensa del Poder Eje-cutivo, planteada en los términos referidos, está directamente vincula a una interpretación estricta del concepto de “interés directo” que la Corte no comparte.
Como expresara el Dr. Van Rompaey en discordia de Sentencia No. 231/2002 “... Cuando se entabla la inconstitucionalidad por vía de acción, y se ingresa a analizar la legitimación activa del accionante... no debe examinarse si la Adminis-tración lesionó o no el referido interés, sino si el Poder Legislativo, en el ejercicio de su función legislativa, dictó un acto regla que lesionó o no un interés legítimo del accionante y si concluye en forma afirmativa la legitimación activa debe tenerse por acreditada. La interpretación restrictiva de la calidad de ‘directo’ exigible al interés, en función de la cual solamente sería titular de un interés directo aquella persona a la que se le aplicó la norma inconstitucional, no es de recibo”. Sostenía la S.C.J. en Sent. No. 801/1995 (LJU 13.043) “...como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado (La declaración de inconstitucionalidad de las Leyes, Edic. Presidencia de la República, 1970, pág. 88 y ss.) el punto se refiere a la titularidad del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión en pág. 90: de aquí que la alegación de inconstitucionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que han lesionado sus derechos o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de impugnación...”.
Es de destacar que en recientes antecedentes, la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido aunque no por unanimidad -en concordancia con esta postura del Dr. Van Rompaey-, que “...la exigencia de que el interés sea directo, por oposición a indirecto, ‘rechaza lo eventual, pero no necesariamente lo futuro, en tanto éste, siempre que sea inequívoco, habilita a proponer una cuestión de inconstitu-cionalidad. Se puede decir que el carácter de ser directo requiere certeza de que la norma le es aplicada al excepcionante, es en tal sentido que el redactor de la presente (Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique) ha sostenido que, aún el caso futuro, si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de inconstitucionalidad’” (Sentencia No. 696/014, 894/014).
Y en Sentencia No. 206/015 se ha sostenido “... Respecto de la nota de ‘directo’ requerida por la Constitución cabe tener presente lo señalado por destacado publicista: ‘¿Cuando puede calificarse como directo un interés? En la concepción mas admitida, intereses directos son aquellos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate, sea la misma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada. Si la norma es general el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo... si es abstracta el interés comprometido será directo en todos los acontecimientos comprendidos en la categoría que define el supuesto normativo...’ (Juan Pablo Cajarville, ‘Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general’. Revista de Derecho Público No. 43 pág. 153)”.
Y en Sentencia No. 696/2014 sostuvo en el tema que nos ocupa que: “esta Corporación ha señalado, respecto al análisis de las calidades que debe revestir el interés en actuar, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada (Cf. Vescovi, Enrique, ‘El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley’, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 18, págs. 148 a 150) (citado en Pronunciamiento No. 335/97).
Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el ‘...inmediata-mente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (Justino Jiménez de Aréchaga, La Constitución de 1952, t. III, pág. 183). En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista, para quien, ‘Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración’ (Héctor Giorgi, El contencioso administrativo de anulación, pág. 188) (Cfe. Sentencias Nos. 4.003/2011, 167/2005, 71/2004, entre otras)’.
‘Se puede decir que este carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada al actor, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad’.
Más aún, el art. 510 del Código General del Proceso tiene un contenido claro en cuanto dispone en su numeral 1o. respecto de las vías de solicitud de declaración de inconstitucionalidad ‘por vía de acción cuando no existiere pronunciamiento jurisdiccional pendiente’.
En coincidencia se pronun-cia Martín Risso Ferrand (Derecho Constitucional Tomo I Edic. 1996 pág. 160/161) sosteniendo: ‘es incorrecto pensar, al analizar la Carta, que este camino (refiere a la vía de acción) solo procede cuando no haya juicio en trámite, ya que nada en la Constitución prohíbe que, sustanciándose un proceso judicial, el interesado accione directamente ante la Suprema Corte de Justicia en vía principal y no incidental’”.
En resumen los actores son titulares de un interés directo, personal y legítimo que les habilita a promover la acción de inconstitucionalidad aún cuando no contaran a su favor con sentencia que condenara al Poder Judicial al pago de diferencias.
III) Como ya se sostuviera en la Sentencia No. 311/2015 el art. 2 de la Ley No. 19.310 incurre en clara inconstitucionalidad.
“Si bien se pretende constituir una interpretación auténtica del concepto de ‘dotación’ contenida en el art. 85 de la LOT, en realidad modifica la interpretación que, del mismo se ha tenido desde su sanción y posteriormente, a partir de la ejecución orgánica del rubro por el obligado al pago (Poder Judicial) así como por la interpretación tácita a partir de Leyes presupuestales posteriores que establecieron las partidas que ahora se pretenden incluir en dicho concepto”.
“Para que una Ley sea verdaderamente interpretativa de otra anterior deben darse determinados requisitos que se resumen en la existencia de dos presupuestos: uno de hecho que es la incertidumbre en la interpretación de una norma legal que se da cuando hay jurisprudencia contradictoria y cuando la propia doctrina encuentra dificultades para determinar un sentido, y otro de derecho que se verifica cuando el legislador en función de la incertidumbre existente resuelve dictar una Ley destinada a fijar en forma precisa y definitiva su significado (Supervielle, en Revista de Derecho Público y Privado, Tomo 42-43 pág. 359 y ss.)”.
“En el campo de lo que la doctrina denomina interpretación auténtica (emanada del propio autor de la norma interpretada) es el acto rigurosamente dispositivo de una Ley posterior el que determina el alcance de la Ley anterior. Como explica Eduardo J. Couture ‘...o la misma Ley se limita a establecer normativamente lo mismo que la Ley anterior, y en este caso la interpretación se reduce a una mera confirmación redactada en otros términos, o dice algo mas, y en este caso ya no estamos en presencia de una Ley interpretativa (Estudios de Derechos Procesal Civil Tomo III pág. 34-35, citadas por el TAC 4o. en Sentencias Nos. 59/95, 140/99)”.
“En sentido coincidente, el TAC 6o. Turno ha sostenido ‘...Parece muy claro que la utilización de la expresión ‘declárase’ no es ‘per se’ indicativa de la voluntad interpretativa de la norma en cuestión. Tampoco existen antecedentes parlamentarios sobre la disposición preindicada, lo que impide acudir a otros elementos de exégesis para arribar a una conclusión, apoyada en la letra y en los antecedentes de la norma legal. Lo cual, obviamente no implica soslayar las diferencias existentes entre la ‘mens legis’ y la ‘mens legislator’, ni olvidar que la norma jurídica, la Ley concretamente, una vez sancionada adquiere vida propia y autónoma ‘voluntas legis’ y que, en consecuencia su texto no puede ser desvirtuado mediante el acudimiento a la voluntad del legislador, a lo que éste quiso en realidad plasmar en el texto normativo (art. 15 CC y art. 14 inc. 2o. del CGP)’. ‘...razones harto suficientes para que el carácter interpretativo de una Ley no resulte dudoso ni equívoco. Porque, como enseña Couture, ‘...la llamada interpretación legislativa viene a quedar sensiblemente limitada como medio para desentrañar el sentido de una Ley. En su sentido normativo, si es el mismo, solo agrega claridad y si es algo mas es una nueva norma (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III Edic. Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 34/35’ (LJU on line cita UY/JUR/81/1993)’”.
“En el presente caso, no existía discusión doctrinaria o jurisprudencial acerca de la expresión ‘dotación’ en el art. 85 de la Ley No. 15.750 que mereciera ser interpretado. El punto era objeto de discusión planteada entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial a partir de las promulgaciones del art. 64 de la Ley No. 18.719; arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996 y del dictado de sentencias, que en el ámbito propio de aplicación habían declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 (Sentencias Nos. 607/2013 y 882/2014 y de los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996) (Sentencias Nos. 882/2014 y 918/2014)”.
“Por tanto, cuando se introduce cualquier principio que no puede considerarse virtualmente contenido en la Ley interpretada, cuando se modifica de alguna manera o en alguna medida la expresión dispuesta por la Ley interpretada, cuando se modifican, amplían o restringen sus disposiciones y campo de aplicación, cuando hay sustitución de texto y de alcance legal, o ampliación de las cosas comprendidas en la Ley que se interpreta, en todo estos casos el legislador va mas allá de lo que hubiera podido hacer el Juez y en realidad está dictando una disposición nueva no contenida en el antiguo texto, y por lo tanto no hay interpretación sino abrogación de aquella Ley y creación de una Ley nueva (Pablo González Bianchi, La Ley interpretativa, trabajo realizado en ocasión del dictado del art. 4o. del Dec. Ley No. 15.631 pero que resultan trasladables al caso en examen, LJU Tomo XCII Secc. 2, pág. 100)”.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando pudiera compartirse que se estuviera en presencia de una Ley interpretativa, igualmente corresponde declarar la inconstitucionalidad. Este autor, en el mismo trabajo, citando a Lesage sostiene “...Si bien es un hecho que el legislador interviene en el funcionamiento de la Justicia en forma directa o indirecta mediante Leyes con o sin efecto retroactivo o mediante Leyes interpretativa que no necesariamente supone una violación a una norma constitucional, si transgrede la Constitución violando el principio de separación de poderes e interviniendo en el funcionamiento de la justicia en los casos en que actúa influido por el interés de alguna de las partes litigantes, o lo que es peor, cuando siendo parte el propio Estado, interviene para obtener un resultado que lo favorece económicamente. En estos casos queda a los particulares y a los jueces la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad”. Concluye el autor “...O sea la conciliación de la potestad legislativa con el deber de no intervención en la actividad jurisdiccional debe apreciarse a la luz del espíritu o voluntad que guía al legislador en el ejercicio de su función. Esa voluntad deberá desentrañarse a la luz de lo que prescriben los art. 17 y 20 del Código Civil”.
“De modo que una Ley interpretativa que se dirija a contemplar una situación concreta en un conflicto pendiente, puede entonces incurrir eventualmente en una doble inconstitucionalidad: a) por una parte sería violatoria del principio de igualdad consagrado por el art. 8 de la Constitución y b) además violaría el principio de no intervención del legislador en la actividad jurisdiccional (principio de separación de poderes)”.
IV) Descartado el carácter in-terpretativo del art. 2 igualmente es norma inconstitu-cional en razón de forma y de fondo.
De forma, porque a través de una supuesta interpretación del concepto de “dotación” en el art. 85 de la Ley No. 15.750, persigue desplazar de la aplicación del art. 64 de la Ley No. 18.719 a los magistrados del Poder Judicial contemplados en el art. 85 de la LOT y a los funcionarios cuyas retribuciones están ligadas a las de ellos como es el caso de los funcionarios actores.
En tanto el art. 64 de la Ley No. 18.719 es norma de carácter presupuestal cualquier modificación explícita debía tener la misma naturaleza, igualmente una norma que implícitamente persiguiera la misma finalidad (arts. 86, 214 Const., conf. Sent. No. 279/2016, S.C.J. integrada).
De fondo, porque significó afectar las retribuciones a las que tenían derecho, hubieran sido liquidados o no.
Como se dijo en la Sentencia No. 311/2015, el inciso primero del art. 2 de la Ley No. 19.310 modifica el concepto de “dotación” que se entendía tácitamente comprendido en el art. 85 de la Ley No. 15.750, a partir de la interpretación orgánica y legislativa posterior que determinó cuales partidas se incluían y cuales no en dicha base de cálculo denominado “dotación”.
Esa modificación les per-judica en tanto reduce la diferencia salarial que existiría entre la retribución de los Ministros de Estado y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la previsión del último inciso resulta inoperante.
En un análisis sobre posible reductibilidad de las remuneraciones de los Jueces, J. Cagnoni expresó lo siguiente: “Que no exista una disposición escrita sobre el mantenimiento o no modificación o irreductibilidd d la remuneración de los Jueces no significa su prohibición (deducir esto sería incurrir en el paralogismo de falsa oposición a que alude el maestro Vaz Ferreira sin esto, luego contra esto). La no modificación o no alteración o mantenimiento o irreductibilidad es una garantía del principio de independencia; y siendo que este principio se aplica tanto a los legisladores como a los Jueces la irreductibilidad de las remuneraciones de los legisladores rige también -en igual medida– respecto de las remuneraciones de los Jueces” (Judicatura, año 1994, No. 37, págs. 313 y ss.).
V) El art. 9, que modifica el art. 400 del Código General del Proceso es inconsti-tucional.
En primer término es de señalar -discrepando con los demandados- que no se trata de una Ley procesal como se sostiene en la contestación de la demanda. No señala el proceso para obtener la satisfacción del crédito, sino que indica quién, y cómo habrá de satisfacerlo.
Desde un primer punto de vista, de carácter formal, la norma es inconstitucional por no respetar los arts. 86 y 214 de la Constitución en cuanto a oportunidad en la que se dicta y procedimiento observado (conf. Sent. No. 279/2016, S.C.J. integrada).
Desde otra óptica, en su análisis sustancial, su modificación causa evidente perjuicio del ciudadano y en lo concreto de los funcionarios actuantes.
Asimismo, evidencia inob-servancia de normas constitucionales que consagran la separación de poderes, y el principio de igualdad en la satisfacción de créditos perseguidos por los ciudadanos.
Es de ver que el Poder Judicial, si bien formula su presupuesto, requiere de la intervención de los otros dos Poderes del Estado para su aprobación, y esto cercena toda autonomía presupuestal. Dado que carece de fondos propios y aún cuando proyecte su presupuesto y prevea la dotación respectiva para el pago de eventuales condenas, estará siempre sometido a la buena voluntad de los demás poderes para hacerles frente, quedando sus administrados en clara desventaja frente al resto del Estado.
Pero también vulnera el principio general de igualdad (art. 8 de la Constitución) en tanto la solución adoptada por el legislador pone en riesgo al acreedor del cobro en tiempo razonable de su crédito estableciendo una distinción con otros acreedores del Estado sin razón fundada alguna (Cfme. Ettlin, Edgardo “Una fermental reforma de las Ejecuciones a pagar dinero contra el Poder Judicial”, CADE, Doctrina y Jurisprudencia, Abril 2015, pág. 23 y ss.; Risso, Martín, Derecho Constitucional, pág. 492, 501, 503 y ss.).
Resultan revalidables las expresiones que vertiera la Suprema Corte de Justicia en prestigiosa integración, al analizar el principio de igualdad, afirmando en Sentencia No. 42/1993 “...Y naturalmente, que el principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. Tal como explica Recasens Siches ‘...los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual para todos ellos, a saber: en la dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (Filosofía del Derecho pág. 590)....No debe existir un propósito arbitrario, hostil y que determine la formación de grupos o clases sin un sentido de razonabilidad, en ese supuesto permitido por la misma desigualdad en que se encuentran, pues de otra forma, al mantenérsela y no ser corregida, se transformaría en un ataque al propio principio de igualdad consagrado constitucionalmente”.
Esta falta de justifi-cación conduce a examinar además la razonabilidad de la norma en cuestión. Tal como postula Risso (Algunas Garantías Básicas de los derechos humanos, pág. 111) en términos que resultan trasladables “...al examinar los límites de la potestad del legislador, es necesario efectuar tres análisis sucesivos, a fin de determinar: a) la innecesaridad de la restricción, es decir, si la limitación del derecho es necesaria o si existe otra forma de alcanzar el fin perseguido sin sacrificar el derecho o limitándolo en menor medida; b) la idoneidad de la restricción que supone examinar si el medio elegido es idóneo y c) ponderación en sentido estricto: esto es, debe considerarse primero, el grado de no satisfacción de un interés (derecho sacrificado), en segundo lugar la importancia de la satisfacción de unos y otros intereses. Cuando la Ley no cumpla con el parámetro de racionalidad o con el juicio de proporcionalidad, deberá declararse la inconstitu-cionalidad de la disposición legal en juego, por violar principios de rango constitucional” (ob. cit. pág. 127).
Tampoco resulta admisible que, para hacer frente a las erogaciones el Poder Judicial pueda hacer transposiciones de rubros (art. 472 de la Ley No. 16.170) o solicitar refuerzos (art. 41 de la Ley No. 17.930) porque ello significa menguar aquellos para los que había solicitado previsiones o supeditarse a la decisión del Poder Ejecutivo (Sent. de la SCJ 323/013 con cita de Sarlo “Presupuesto, Justicia y Contralor”, FCU pág. 79 y ss.) o que ello signifique equiparar al Poder Judicial con el Poder Legislativo, porque éste tiene una autonomía presupuestal de la que carece el Poder Judicial (arts. 108, 220 de la Constitución; Ettlin, Edgardo ob. citada).
Por lo expuesto, la norma en cuestión no supera el contralor de regularidad constitucional al no existir una causa razonable de distinción, finalidad legítima y juicio de razonabilidad de la diferenciación, correspondiendo por tanto declararla inconstitucional.
VI) No corresponde imponer sanciones procesales (art. C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada,
FALLA :
AMPARASE LA DEMANDA, EN SU MERITO DECLARASE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 Y 9 DE LA LEY No. 19.310 Y SU INAPLICABILIDAD A LOS ACCIONANTES.
COMUNIQUESE A LA ASAMBLEA GENE-RAL.
HONORARIOS FICTOS DE LA PARTE ACTORA 20 BPC.
Y ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.