Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 21/1990
8 de junio de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-4/1989
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Julian Enrique SUNHARY ALBIN
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de junio de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:"AA c/BB. - Indemnización por despido, etc. - CASACION" (Ficha No. 4/89), llegados a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación deducido a fs. 314 y ss. por la parte demandada, contra la sentencia No. 487, de fs. 304 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
RESULTANDO:
1o.- Que la sentencia de primera instancia condenó a la empresa demandada al pago de diferencias de licencias correspondientes a 1982 y 1983 y los correspondientes salarios vacacionales, a liquidar mediante el procedimiento del art. 505, Código de Procedimiento Civil, más el cincuenta por ciento por concepto de daños y perjuicios, con el reajuste e intereses del Decreto-Ley No. 14.500; y desestimó la demanda respecto a los reclamos de licencia y salario vacacional correspondientes a 1984, horas extras, aguinaldo 1983 y 1984, diferencia de viático, indemnización por despido común y abusivo y daños y perjuicios por declaración incorrecta de seguro de paro; con costas a la demandada, sin especial condenación en costos (fs. 289 v.-290 v.).
2o.- El Tribunal Laboral revocó dicha sentencia en cuanto: 1) no acoge el reclamo de horas extras: 2) no tuvo en cuenta para calcular las diferencias salariales reclamadas, la retribución total que percibía mensualmente el actor: 3) acogió la excepción de notoria mala conducta.
Y en su lugar: 1) condenó al demandado a abonar al actor las horas extras reconocidas en el Considerando III; 2) ordenando calcular las diferencias salariales reclamadas sobre la retribución total que percibía el actor (remuneración permanente y uniforme, viático y horas extras); 3) condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por despido y aguinaldo en base a los montos salariales reconocidos en el pronunciamiento del Tribunal.
Confirmó la sentencia de primer grado en lo demás. Las costas a cargo de la demandada. (Fallo, fs. 305 v.- 306).
3o.- Que al interponer el recurso de casación, la parte demandada sostiene en síntesis que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 7, 32, 36, 53 de la Constitución; 1291 del Código Civil; y Ley 13.318, artículo 253, inciso 4o..
Realiza su crítica a la decisión que impugna, en dos aspectos: en cuanto al amparo de la reclamación por horas extras y de la indemnización por despido del actor. (Fs. 314, no. 2); 315, nums. 6 y ss.).
Concluye solicitando de la Corte que falle revocando la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo (petitorio, fs. 316 v.).
4o.- Que elevados los autos la Corte dio ingreso al recurso y confirió traslado, que fue evacuado por el actor solicitando la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 317, 319 y 321 y ss.).
Luego dictaminó el señor Fiscal de Corte, aconsejando anular parcialmente la decisión del Tribunal, por infracción en el fondo de la norma de derecho que justifica el despido en consideración a la notoria mala conducta del trabajador (fs. 324 a 327).
5o.- Oportunamente se convocó a las partes para sentencia (fs. 329); luego se integró el Tribunal con el Ministro doctor Julián Sunhary por haber cesado en su cargo la Doctora Jacinta Balbela de Delgue (fs. 331-332).
Luego pasó el expediente a estudio del nuevo integrante del cuerpo, Doctor Jorge Pessano (fs. 334- 335).
Finalmente, cumplido el estudio correspondiente, se acordó sentencia en forma legal (fs. 335 v.).
CONSIDERANDO:
I.- Que la Corte, por unanimidad de los firmantes, anulará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la Sala Laboral ha rechazado la existencia de la excepción de notoria mala conducta opuesta por la empresa demandada, y consecuentemente indemniza el despido del actor y ratificará la sentencia impugnada en lo demás; sin sanción especial en el grado.
II.- Que la parte demandada, al recurrir en casación, impugna la decisión de segunda instancia en dos aspectos; el primero se vincula al reclamo por horas extras, y el restante a la indemnización por despido.
Sobre el primer punto, aún cuando menciona disposiciones del Código Civil, la recurrente no explica ni concreta las razones por las cuales el Tribunal habría incurrido en la transgresión de dichas normas de derecho.
No ha dado cumplimiento, de tal modo, a la obligación impuesta por la Ley, puesto que como lo proclama constantemente la Corporación, no basta "la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas", sino que es indispensable exponer con toda claridad y precisión "las causales legales de casación" (Decreto-Ley No. 14.861 art. 18 nums. 1o. y 2o.); requisito este último que exige explicitar las razones por las cuales se estiman vulneradas las normas de derecho invocadas ya que el órgano de casación no tiene la carga de presumir o adivinar porqué, y en qué circunstancias, la decisión de mérito vulnera la Ley.
En estas condiciones, este motivo de casación será desestimado de plano, sin abundar en otras consideraciones.
III.- Que al contestar la pretensión deducida en juicio, la demandada opuso la eximente liberatoria de la notoria mala conducta del actor, en cuanto a su reclamo de indemnización por despido.
Al recurrir en casación, insistiendo en su excepcionamiento, omitió no obstante mencionar expresamente la norma legal que habría sido vulnerada por el Tribunal al acoger este rubro de la pretensión, (art. 4o. L No. 10.489). Pero como acertadamente lo postula el Señor Fiscal de Corte, esta omisión no impide examinar el problema de fondo que plantea el recurso, puesto que el órgano de casación está plenamente habilitado para conocer la causal anulatoria propuesta y suplir el derecho, por simple vigencia del principio básico del procedimiento, según el cual el Juez conoce y aplica el derecho que corresponde.
Está debidamente acreditado en autos, y la Sala Laboral lo admite expresamente en su plataforma de hechos probados, que el actor maniobró con la nafta del vehículo de la empresa para lucrar indebidamente, es decir para beneficiarse con la diferencia de precios entre ese producto uruguayo y el argentino.
La Corporación estima que tal comportamiento ha comprometido gravemente el prestigio y el buen nombre de la empresa demandada, y por ello mismo constituye un acto de indisciplina e incorrección laboral de tal magnitud, que configura holgadamente la notoria mala conducta que exonera al patrono de indemnizar su despido.
"Por notoria mala conducta", ha dicho prestigiosa doctrina nacional "se entiende la que, independientemente de otra consideración, pone en crisis la relación de trabajo por culpa del trabajador. Esta crisis puede ser consecuencia de un clima provocado por pequeñas faltas frecuentemente reiteradas, o puede ocurrir de golpe, por la incursión de una falta de excepcional gravedad".
"La mala conducta que interesa a la Ley es, entonces, una mala conducta referida al trabajo y que se concreta en una o varias faltas, según la entidad de éstas. Quien debe juzgar esa mala conducta es el Juez, y la Ley le da como regla para reconocer o negar el derecho a indemnización, el criterio de la notoriedad".
"En cuanto a este punto, se considera comunmente que la Ley al referirse a la notoria conducta, aludió a la mala conducta evidente, que no deja lugar a dudas" (H. H. BARBAGELATA; Panorama de la Legislación del Trabajo, pág. 164).
En total coincidencia con la doctrina, la jurisprudencia nacional considera que la notoria mala conducta opera cuando el empleado provoca una situación de tal naturaleza y entidad, que impide la continuación útil, razonable, de la relación laboral. (LJU Nums. 3702, 4647, 7229, 7573, 7725, 8210, etc.).
En el caso de autos, el hecho que motivó el despido, establecido por el propio Tribunal en el Considerando V de su sentencia, concreta una maniobra del actor que, como chofer de la firma, "descargó y vendió en una estación de servicio de la ruta, gas oil para reponerlo en la República Argentina donde está más barato y con ello lucrar con la diferencia".
Esta conducta lesiona el contenido ético del contrato de trabajo; comporta la violación del deber de lealtad y fidelidad; lesiona gravemente los vínculos de orden moral que el derecho reconoce y proclama como fundamentales en la vinculación laboral; y concreta una conducta manifiestamente desleal, en cuanto vulnera deberes elementales que una confianza normal exige en favor del patrono.
El hecho en sí, por su específica naturaleza, destruye la confianza que la empresa tenía depositada en el empleado, y da mérito para la resolución de la relación de trabajo, sin responsabilidad del empresario.
Consecuentemente, la Corte anulará parcialmente la sentencia recurrida, declarando configurada la notoria mala conducta del actor, y exonerada a la demandada de indemnizar su despido.
IV.- Que al introducir el recurso de casación, el apoderado de la demandada, Dr. CC, utiliza términos sumamente agresivos, ajenos a las necesidades de la defensa.
Afirma, en efecto, que la Sala del Trabajo ha sentenciado "... casi rozando la ilegalidad Penal en cuanto a su contenido y las consecuencias del mismo". Y luego agrega: "Si estas expresiones no son la apología del Hurto y del Contrabando, le falta poco" (fs. 314 y 315 v., respectivamente).
De tal modo, no sólo se han superado los límites que, como todo derecho, tiene el de la defensa en juicio, sino que se agravia inmotivadamente a los Ministros que integran el órgano que ha fallado en segunda instancia.
La Corte, en el ejercicio de las facultades de corrección disciplinaria que le atribuye la Ley, sancionará al letrado aplicándole una prevención, para que ajuste su conducta a un adecuado estilo forense. (Ley No.15.750, a. 149 no. 1 y 150 i. 1o.).
El error jurisdiccional debe enmendarse mediante la crítica mesurada de la decisión injusta, pero no puede tolerarse que la exposición del agravio procesalmente legítimo, se convierta en agravio gratuito contra los magistrados.
Por tales consideraciones, y lo dictaminado por el Señor Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
1o.- ANÚLASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN CUANTO DESESTIMÓ LA EXCEPCIÓN DE NOTORIA MALA CONDUCTA, LA QUE SE ACOGE, DECLARANDO EN CONSECUENCIA QUE EL ACTOR CARECE DE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO QUE HA RECLAMADO Y AL AGUINALDO CORRESPONDIENTE.
2o.- DESESTÍMASE LA SEGUNDA CAUSAL ANULATORIA INVOCADA POR LA DEMANDADA, REFERIDA AL PAGO DE HORAS EXTRAS.
3o.- SANCIÓNASE AL LETRADO APODERADO DE LA DEMANDADA, DOCTOR CC, PREVINIÉNDOLE QUE DEBE GUARDAR ESTILO.
SIN SANCIÓN ESPECIAL EN EL GRADO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.