Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ ESTADO – PODER JUDICIAL - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR ACTO - CASACION” , IUE: 2-8687/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia integrada, en virtud del recurso de casación, interpuesto por la actora contra la sentencia identificada como SEF-0005-000043/2015, dictada el 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno.
RESULTANDO :
1.– Surge de autos, que el actor AA, de profesión escribano, fue procesado con prisión el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. Turno, como presunto autor de un delito de falsificación ideológica por un funcionario público y condenado en primera instancia por un delito de falsificación material por un funcionario público a la pena de tres años y dos meses de penitenciaría (28 de marzo de 2011). En segunda instancia fue absuelto por sentencia de fecha 23 de setiembre de 2011, disponiéndose su inmediata libertad, lo que se efectivizó el 23 de diciembre de 2011.
A su vez, por resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 346/2007 fue suspendido en forma temporaria en el ejercicio de su profesión, en virtud de presuntas irregularidades en una cesión de derechos hereditarios, autorizada en el año 2006, en el marco de las visitas a sus registros notariales, sanción que se mantuvo, en fecha 10 de octubre de 2008.
En la causa corriente, reclama daño moral y lucro cesante por la prisión indebida sufrida, al amparo de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley No. 15.859 y el art. 24 de la Constitución de la República.
Los restantes actores son la esposa, hijos y madre, quienes reclaman la reparación del daño moral, padecido conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, en base a la teoría de la responsabilidad objetiva del Estado.
Por sentencia definitiva de primera instancia se ampara parcialmente la demanda contra el Estado – Poder Judicial y se condena al demandado a pagar al actor la suma de $442.000 por daño moral de AA y el lucro cesante, estimado en la suma de $224.000, más el lucro cesante futuro a partir de la rehabilitación y hasta la fecha del dictado de la sentencia a liquidarse por la vía del art. 378 del C.G.P. y a razón de dos salarios mínimos nacionales mensuales.
2.– Impugnada la sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, la revocó parcialmente, en cuanto hizo lugar al lucro cesante presente y futuro, los que desestima.
3.– Causales de casación.
3.1.– Rechazo del lucro cesante por el Tribunal, lo que se considera improcedente.
Sostienen los recurrentes que en el resarcimiento de los daños por cierre de la gestoría (nrales. 12, fs. 220 vto. y 13 fs. 221), existió un apartamiento de lo preceptuado por el art. 24 de la Constitución al limitarse la reparación, en tanto considera que con independencia de la suspensión administrativa dispuesta, la circunstancia de haber estado indebidamente preso, determinó que el actor debiera cesar su actividad accesoria al trabajo de escribano, desempeñándose en tareas de gestor en la ciudad de Treinta y Tres.
Cuestiona en definitiva la conclusión a la que arribara el Tribunal, en cuanto a que el cierre de la gestoría no se asocia con su detención, ya que ésta continuó trabajando dos meses más después del procesamiento, conforme a los desarrollos que formula a fs. 221 y 222 vto.
No se cuestiona en defini-tiva la desestimatoria del lucro cesante por la labor de escribano.
3.2.– Rechazo de la repara-ción de los co-actores-familiares del escribano AA.
Se basan en que el art. 24 de la Constitución, no establece que la responsabilidad estatal sólo surge en casos de ilicitud del obrar estatal.
Siendo así, si las políticas públicas y consideraciones dogmáticas establecieron la prisión preventiva, es porque se entendió que existía para ello un interés público y en razón del principio de igualdad, las consecuencias económicas que produzca quien se ha beneficiado de dicha política (la comunicad organizada a través del Estado) debe ser soportada por todo el Estado.
De todas formas, aún cuando se entendiera que la responsabilidad estatal es objetiva, se trata de un caso donde, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones igualmente procede la condena al Estado, citando en su apoyo el connotado caso XX. Entonces, aún sin endilgar falta de servicio, de todas maneras corresponde la condena al Poder Judicial. En virtud del sacrificio excepcional que sufrieron los co-accionantes–familiares.
Agrega que en todo caso en hipótesis de admitirse la tesis subjetiva, la extensión temporal de la prisión preventiva, determinaba la responsabilidad del Estado.
CONSIDERANDO :
1.– La Suprema Corte de Justicia integrada, irá a desestimar el recurso de casación, por las razones que se pasan a exponer.
2.– En cuanto al primer motivo de agravio –rechazo de la pretensión por lucro cesante pasado y futuro-, el mismo se conecta únicamente con relación al cese de la gestoría. No se alegó como motivo de casación, el rechazo de la indemnización reclamada por no ejercicio de la profesión de escribano, punto sobre el cual y en consecuencia, la sentencia de segunda instancia ha quedado firme.
En lo que refiere entonces a los daños por privación de ganancias (pasadas y futuras), por el cierre de la gestoría fueron desestimados por el Tribunal por considerar que no se ha acreditado fehacientemente que como consecuencia del procesamiento, el reclamante hubiera tenido que cerrar la gestoría, ya que la misma siguió trabajando dos meses más después del procesamiento del accionante. Asimismo, según se desprende de la información de fs. 76, la empresa estuvo cerrada durante varios períodos por decisión del reclamante sin que tuviera incidencia, procesamiento de especie alguna (fs. 214).
En definitiva, el Tribunal desestimó esta pretensión por considerar que no se probó que el daño reclamado se relacionaba causalmente con la prisión indebida.
Se trata en definitiva, de una cuestión que atañe a la valoración de la prueba y que como tal, conforme al criterio postulado por la mayoría de la Suprema Corte de Justicia, no resulta admisible como motivo de casación.
En suma, los fundamentos del Tribunal ad quem para desestimar la pretensión en análisis radicaron en una valoración probatoria vinculada a la inexistencia de causalidad que escapa a las posibi-lidades de casación, por atender a la prueba como cuestión de hecho. Está claro además que de los propios términos de la demanda, emerge que la causa del cierre podría estar en la sanción administrativa de la Suprema Corte de Justicia, que escapa a la responsabilidad ventilada en autos y que tiene como fundamento solo la prisión indebida.
En este sentido ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en reciente Sentencia No. 207/2015, que:
“A pesar de que la referida disposición prevé incluso como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor de eficacia previamente fijados, o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material, convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito, configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 del C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013 y 484/2014, entre otras)”.
En mérito a ello y desde que lo que se pretende es que se modifique la conclusión del Tribunal, en cuanto a que no se probó que el cierre de la gestoría se conectara causalmente con la prisión indebida, ello supone claramente una revalorización de la prueba que no puede ser admitida.
Por tales motivos y sin ingresar a otras consideraciones deben desestimarse los motivos de casación alegados, en cuanto a este punto.
3.– En cuanto al segundo motivo de casación, por el cual se pretende se ampare el reclamo de los familiares directos del escribano AA, los mismos no son de recibo.
En primer lugar corres-ponde poner de relieve que la pretensión de estos actores, se fundó en responsabilidad por acto lícito, fincada en el art. 24 de la Constitución, citando el caso ZZ, en el cual la Corporación admitió la reparación por hecho lícito del Estado.
Respecto a esto, el TAC 2o. en el Considerando IV, expresa: “... en cuanto a los perjuicios sufridos por terceros ajenos a la víctima directa (al procesado con prisión), la Sala tiene jurisprudencia en el sentido de reclamar la existencia de falta de servicio”, precisando que no se da infolios el factor de atribución “falta de servicio”, porque el procesamiento fue precedido de petición fiscal y la decisión de la revocatoria del Tribunal de alzada de la Sentencia de condena, se basó en ausencia de prueba suficiente para la imputación, absolviendo al actor por el principio “in dubio pro reo”.
El rechazo fue entonces, por ausencia de acreditación de la falta de servicio.
En el recurso de casación la parte actora insiste en que debe resarcirse el daño moral de los familiares, con base en el principio de igualdad, por tratarse de un caso en que hay actuación legítima del Estado que genera un daño resarcible.
Tal como lo señala el Sr. Fiscal de Corte, la fundamentación actora se contradice, en tanto por un lado hace referencia a una actuación lícita del Estado, por otro lado emplea la expresión “indebidamente”, lo que significa el recibo de la tesis subjetivista que intenta rebatir.
La Suprema Corte inte-grada, coincide con la Sala de mérito, en cuanto a que la responsabilidad del Estado es subjetiva, conforme al criterio largamente expresado por la Corporación (ver Sentencia No. 142/2014, entre otras).
Siendo así y desde que no se ha sostenido y mucho menos probado que el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administra-tivo, T. 1, Ed. puesta al día por el Dr. Daniel Hugo Martins, pág. 664), lo que impondría considerar el error en el accionar judicial, no puede ampararse la pretensión.
Por otra parte, la posición de la Suprema Corte de Justicia, esgrimida en el caso XX, no es trasladable a este caso, en el que no se verifican las circunstancias excepcionales que ameriten indemnizar los daños causados por la actuación lícita del Estado.
4.– Finalmente, no corresponde considerar como fundamento de la responsabilidad, la eventual duración de la prisión preventiva en la medida en que este argumento no fue propuesto en la demanda. Considerarlo ahora, supondría violentar claramente, el principio de congruencia (art. 198 del C.G.P.).
5.- La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas causídicas (arts. 688 del Código Civil y 279 y 56.1 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
SIN ESPECIALES CONDENAS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.