Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 137/2016
4 de octubre de 2016
Cobro de pesos. La sentencia de primera instancia amparó la demanda y en su mérito, condenó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a abonar a los actores las diferencias salariales y diferencias de aguinaldo, así como de cobertura médica, la suma que resulte del procedimiento establecido en el art.378 del CGP por el período no prescripto.- El tribunal revoca y desestima integramente la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-58891/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho civil
Texto de la sentencia
Sentencia Nº SEF-0007-000137/2016 DFA-0007-000312/2016 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministra Redactora: Dra.Mary Alonso Flumini Ministros firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino; Dr.Fernando Cardinal; Dra.Loreley Opertti; Dra.Mary Alonso.
Montevideo, 4 de octubre de 2016.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Pieroni Ocampo, Fernando y otros c/ Ministerio de Transporte y Obras Públicas.- Cobro de Pesos”, IUE 2-58891/2010, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Nº 28 de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobía.
RESULTANDO:
I.- Que la Sentencia impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene por reproducida, amparó la demanda y en su mérito, condenó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a abonar a los actores las diferencias salariales y diferencias de aguinaldo, así como de cobertura médica, la suma que resulte del procedimiento establecido en el art.378 del CGP por el período no prescripto (8 de junio de 2007), más reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago.- Sin especial condenación procesal.-
II.- Contra dicha Sentencia deduce recurso de Apelación el representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.285 y ss., tendientes a la revocatoria del dispositivo de autos.-
III.- Sustanciada la impugnación, evacua el traslado conferido la parte actora a fs. 291 y ss., abogando por la confirmatoria de al apelada.
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.- En virtud de una discordia parcial entre los miembros de la Sala, se integró la misma -previo sorteo- con la Sra. Ministra, Dra. Beatriz Florentino.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, superada la discordia se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de revocar la Sentencia recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
II.- En el caso que se analiza, los cinco accionantes -ex funcionarios contratados de AFE, que fueron redistribuidos al Ministerio demandado- alegan en su libelo introductorio que, la adecuación presupuestal no se ajustó a lo dispuesto por las leyes 15.851 y 16.127, dado que dejaron de percibir beneficios adquiridos y sus salarios se redujeron sensiblemente.- Ya promovieron dos juicios: IUE 39-583/2001 e IUE 39-20/2006.- Reclaman en el presente proceso las diferencias salariales por el período posterior a junio de 2007, adicionando a dicha pretensión, el rubro cobertura médica y diferencia de aguinaldos.-
Sostienen los demandantes que, por las diferencias de sueldo base reclamadas en autos IUE 39-583/2001, en virtud de que se amparó ya su reclamo, existe cosa juzgada respecto a los créditos anteriores a junio de 2007.- Por ello reclaman las diferencias generadas de 2007 en adelante.-
Por el beneficio de cobertura médica en mutualista para el núcleo familiar y diferencias de aguinaldo, al no ser reclamadas en el procedimiento anterior, reclaman desde que fueron redistribuidos en adelante.-
III.- En primer término, respecto de la reclamación por diferencias salariales, el Tribunal habrá de desestimar la pretensión por entender que, lo ahora reclamado pudo y debió ser solicitado en el antecedente, mediante petición de condena de futuro.-
En efecto.-
Alude la propia parte actora en su contestación de la apelación que, respecto al reclamo por diferencias salariales existe cosa juzgada.-
Así expresó: “Como se adelantó, en el juicio anterior tramitado ante el homólogo de 19° Turno, y que luce acordonado (“Fernando Pieroni Ocampo c/ M.T.O.P.- Demanda cobro de pesos y daños y perjuicios” Ficha:583/2001), se planteó un reclamo idéntico al presente, pero referido a créditos pasados, esto es, se reclamaron las diferencias salariales experimentadas por los actores con motivo de la misma redistribución de la AFE al MTOP y tal reclamo fue acogido en primera instancia y confirmado en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de 6° Turno (sentencias números 79/2003 de 2 de octubre de 2003 y 278/2004 de 10 de noviembre de 2004)” (fs.292 vto.-293).-
La razón de pedir es pues, la misma que el actor invocó en los autos antecedentes referidos.-
IV.- La cosa juzgada puede y debe ser relevada de oficio por el Tribunal, aún en ausencia de impugnación (art.133 del C.G.P.).-
Lo reclamado en la causa corriente, debió ser solicitado en el antecedente.- La cosa juzgada veda un nuevo reclamo con la misma base fáctica y jurídica, en el que sólo se añaden sumas correspondientes a ulteriores períodos y que, pudieron -y debieron- ser incluidas en una única y misma demanda.-
Tal como se ha sostenido en Sentencia N° 4/2008 de esta Sala, en lo atinente a los límites objetivos de la cosa juzgada, citando a Eisner “Planteos procesales. Ensayos y notas sobre el proceso civil” Ed. La Ley, Bs.As. 1984, pág.517 y ss.) que, no basta con tomar en cuenta el objeto al que apunta la pretensión, “ya que para estimar que se trata de dos pretensiones idénticas será menester conocer también la causa o motivo en que se funda cada una”, lo que conduce “a investigar el fundamento último de cada demanda”, “la causa petendi”, que no se modifica por “la alegación de nuevos argumentos o planteos -que no provengan de hechos sobrevivientes al primer juicio aptos para engendrar una nueva pretensión- ...”; “la cosa juzgada no sólo alcanza a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haber alegado y probado y no lo hicieron siendo que se referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigiosos” , “rige el aforismo tantum judicatum, quantum disputatum vel quantum disputati debear”.- Lo que según el autor citado será de aplicación toda vez que no varíe -como no varía en el caso- el “hecho detonante que en cada caso se invoca por su capacidad para producir un particular efecto jurídico”.-
En el mismo sentido, Satta (Manual de Derecho Procesal Civil, Vol.1, Nro.116 y ss.) puntualiza que “la sentencia debe ser considerada en la dinámica del ordenamiento, o sea en el proceso de determinación de lo concreto que con ella se concluye”, a cuyo efecto “toda sentencia es constitutiva, pero no respecto a una acción pasada, lo que no tiene sentido, sino respecto a una acción futura”, debiéndose “tener presente para comprender la cosa juzgada ... el mecanismo de la determinación de lo concreto, la controversia de la cual toma el punto de partida a través de la acción, y que con la sentencia se remueve”; “la cosa juzgada es la admirable tentativa del ordenamiento de dar estaticidad a lo concreto”.- Y precisamente en relación a la situación de autos, aplicando tales postulados, expresa el mismo autor (op. cit., 79): “Si es en efecto cierto que la demanda es expresión de la libertad de la parte, de su autonomía, no es menos cierto, por la conexión existente entre la demanda misma y el ordenamiento, que esta libertad no puede ser ilimitada. Es decir que hay una unidad de la voluntad de la ley, que se refleja en la unidad del hecho que determina la exigencia de concertación de la norma (y la refleja a su vez), la cual no puede ser arbitrariamente fraccionada por la parte en su demanda ... La cuestión se ha presentado en la practica especialmente ... para demandas de ulteriores daños, que ya se habrían podido pedir con la demanda acogida. En general, debe considerarse que la solución debe ser negativa, y justamente por el principio ... de la individualización negativa de la demanda, que excluye todo esto que con la demanda misma es incompatible”.-
En estudio específico, recoge esa solución Zabala de González (Resarcimiento de daños: 3. El proceso de daños, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1993), destacando que, a la carga que grava al damnificado en cuanto a demandar por los daños cuya reparación pretende, se suma la incidencia de la cosa juzgada en tanto “alcanza no sólo a las cuestiones efectivamente ventiladas en el juicio, sino también a las que pudieron introducirse en él y no lo fueron” (pág.54); “como regla general -agrega- los hechos nuevos sobrevivientes y no anticipables pueden determinar una ampliación del objeto litigioso ...” y en tal hipótesis “no sería invocable el principio de cosa juzgada, ya que éste opera con relación al perjuicio que ha podido ser juzgado” (pág.263-264), pero en otro caso, entre dos posiciones extremas que se contraponen, por un lado que “el juzgamiento de una sola de las relaciones debe tenerse como exacto para todas las vinculadas a ella” y, por otro que, “cada una de las relaciones debe ser juzgada de modo separado, sin que influya en ninguna lo que se haya resuelto a propósito de otra”, el dilema puede ser resuelto -si medió reconocimiento judicial precedido de contradictorio en el que se respetaran las garantías de defensa en juicio- por el principio de conexidad: “condenado el demandado a resarcir un determinado daño, no cabría una reclamación posterior por un daño distinto, si éste era derivación previsible del mismo suceso lesivo” (pág. 294 a 297).- Y cabe transcribir con provecho, a modo de suma: “la autoridad de la cosa juzgada impide rever la decisión resarcitoria, para cubrir variaciones del daño que fueron computadas (o que pudieron computarse, sin serlo) en ese pronunciamiento”; sólo no se aplica ese principio cuando otros perjuicios “no pudieron ser conocidos por el pretensor” en tanto, en este caso, “en realidad no se trata de revisar la sentencia anterior, sino de dictar una nueva, atendiendo a una situación fáctica diferente”, subsanando la ausencia de juicio en razón de imposibilidad del mismo (pág.310).-
En el mismo sentido Chiovenda (Instituciones, Ed. Rev. de D. Privado, Madrid, 1948, 2ª Ed., pág.391 y ss.): “hay cuestiones que no se puede volver a hacer valer, en cuanto que ... también la cosa juzgada se basa sobre la preclusión de cuestiones” que alcanza, culminado el proceso, no sólo “las cuestiones alegadas y decididas, sino también aquellas que hubieran podido ser alegadas y no lo fueron”; y ello se refleja en la función de la exceptio rei iudicatae, por la que cabe excluir “no sólo una resolución contraria a la precedente, sino simplemente una nueva resolución sobre lo que ya ha sido juzgado” ... :”por ejemplo ... una primera acción de daños fue estimada; el actor vuelve a proponerla en espera de una liquidación más favorable; lo impide la cosa juzgada”.- Y agrega con su reconocible autoridad: “Con proceso acabado, la preclusión tiene la función de garantizar la intangibilidad del resultado del proceso, es decir, el reconocimiento o desconocimiento de un bien, a fin de que la vida social se desenvuelva, en cuanto sea posible, segura y pacífica ...”, “en todo caso, la preclusión depende ... de razones de utilidad práctica, en cuanto que es necesario establecer un límite a la posibilidad de discusión”.-
Razones y conclusiones que entre nosotros postulara Viera, en memorables clases, al referir al alcance de la cosa juzgada que llamara eventual; y que también afirma Palacio (Derecho Procesal Civil, V, Ed. Abeledo-Perror, Bs. As., 1979, pág. 514-515): “la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron”.-
Y que, por su parte el maestro Couture (citado por Eisner, op. cit. pág.518-519), en sus siempre convocables “Fundamentos”, vinculaba a “una exigencia política y no propiamente jurídica”, “no es de razón natural sino de exigencia práctica”.-
Esto se ha de revalidar, asimismo, porque en palabras del autor citado al comienzo (op. cit.) “si fuera dable reabrir los debates judiciales indefinidamente, ello traería aparejado un estado de agitación y zozobra en la comunidad” puesto que “las sentencias no alcanzarían a brindar la seguridad del derecho reconocido”.-
La cosa juzgada pues, ha de determinar que no pueda ser reformado ni alterado lo fallado, después de haberse agotado los medios de impugnación, incluso cuando -como en el caso que se analiza- no se agotaran las pretensiones (en realidad, por no haber sido éstas oportunamente actuadas, como lo es el no haber solicitado entonces una condena de futuro).-
V.- Por otro lado, partiendo de las situaciones sustantivas involucradas no se habría de modificar las preanotadas conclusiones.-
La responsabilidad, como juicio, implica una unitaria referencia a un elenco de elementos entre los que se cuenta el daño.- Y por ello, no cabe imaginar una propuesta de modificar uno de tales elementos sin que ello se traduzca en la consiguiente propuesta de alterar ese juicio (que, en el caso, ha sido previa e inmutablemente fijado por fallo con valor de cosa juzgada).-
El juicio de responsabilidad implica la concreción de una obligación, y por consecuencia la fijación de sus componentes.-
Y en el caso ese juicio, en relación a la causa de pedir que en autos se reproduce, ya se formuló con valor de cosa juzgada en el antecedente “ut supra” referido: ya se determinó inmutablemente en el mismo, los sujetos que ocupan las posiciones de acreedor y deudor en el vínculo obligacional, el objeto, el criterio de imputación y la causa.-
V.- Como se anunciara y por las consideraciones precedentemente consignadas, al Tribunal se impone relevar, en el caso la incidencia de la cosa juzgada y ésta impide acoger la pretensión por diferencias salariales actuada en la demanda, así como el reclamo por incidencia en el aguinaldo de aquellas.- Esto último por cuanto, como viene de verse, es un reclamo que tiene la misma razón de pedir.-
VI.- Respecto al reclamo del “beneficio de cobertura médica”, se advierte que se trata de una pretensión respecto a la cual no se ha cumplido con la carga de la debida afirmación (art.117 numeral 4 del CGP), en tanto se alude meramente a que antes tenían cobertura médica en mutualista para toda la familia (fs.105, numeral 1 y fs.106 numeral 5 in fine) sin otra consideración.- Lo dicho es razón suficiente para la desestimatoria de la pretensión.-
VII.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Revocando la Sentencia impugnada y en su lugar, desestimando íntegramente la demanda.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Honorarios Fictos: $ 20.000.- a efectos de la vicésima a reponer.- Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.