Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 125/2016
4 de octubre de 2016
Discusión de cuentas
- Ficha (IUE)
- 290-414/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. SEF-0007-000125/2016 DFA-0007-000292/2016 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministra Redactora: Dra.Mary Alonso Flumini Ministros firmantes:
Dr.Fernando Cardinal; Dra.Loreley Opertti; Dra.Mary Alonso.
Montevideo, 4 de octubre de 2016.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “García, Jorge y otros c/ Peluffo y Schiavo Ltda.- Discusión de cuentas”, IUE 290-414/2011, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia N° 2 de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por la Sra.Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6° Turno, Dra. María Constanza Farfalla.
RESULTANDO:
I.- Que la Sentencia impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene por reproducida, falló: “Aprobando las rendiciones de cuentas presentadas por la Administración demandada en el período cuestionado, y en su mérito no haciendo lugar a las restituciones impetradas en la demanda.
“Desestimando la reconvención deducida.- Constas y costos en el orden causado (…)”.-
II.- Contra dicho dispositivo se alzan los accionantes Sres. Jorge Osvaldo García y Carlos Delgado, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.1065 y ss., impetrando la revocatoria de la apelada y en su lugar, se ampare la demanda.-
III.- Sustanciada la impugnación, evacua el traslado conferido el representante de “Peluffo y Schiavo Ltda.”, en escrito de fs.1086 y ss., abogando por la confirmatoria de la atacada, con costas y costos de cargo del recurrente.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
II.- En el caso que se analiza, en escrito de fs.318 y ss. se promovió juicio ordinario de Discusión de Cuentas y Cobro de saldo resultante, por parte de tres propietarios de Unidades del Edificio Fontaine, sito en Avda. Gorlero 615, Punta del Este, a saber: Sr.Jorge Osvaldo García (propietario de la Unidad 103); Sra.Rosa Iris Vitale Procopio (propietaria de la Unidad 402) y Sr.Carlos Delgado Grosso (propietario de la Unidad SS102).- Se accionó contra “Peluffo y Schiavo Ltda.”, administradora del edificio referido.- Previamente y en la calidad denunciada, dichos propietarios promovieron proceso incidental de Declaración preliminar de la obligación de rendir cuentas (art.332 CGP), en expediente IUE 290-239/2010.-
Se afirmó en la demanda que, la sentencia declaró que la demandada rindió cuentas ante la Asamblea del edificio, respecto a los ejercicios 2006 a 2010, con informes trimestrales y documentación presentada en Asamblea ordinaria del 25/01/2011 que corresponde a ese último ejercicio.- Tales cuentas rendidas, reflejan -a criterio de los demandantes- irregularidades, al contrastarla con información brindada por la propia demandada y con la documentación que agregara el auditor Ibáñez.- Arrojan resultados de erogaciones que no hubieran sido necesarias de mediar una diligente administración de la accionada, de acuerdo al informe -que adjunta- realizado por la Cra. Castiglia.- Se reclama se declaren aprobados los saldos resultantes del proceso de discusión y se condene a la demandada al pago de las sumas que se especifican para cada uno de los accionantes, tanto a título de restitución como a título de indemnización.-
Como se ha dicho, la Sentencia aprobó las rendiciones de cuentas presentadas por la administración demandada en el período cuestionado, desestimando la pretensión restitutoria.-
III.- Manifestó en lo medular la apelante en su escrito impugnativo que, causa agravios la Sentencia recurrida por cuanto: a) Dicta un fallo extrapetita, aprobando las cuentas rendidas, lo cual escapa al objeto del proceso.- Las cuentas aprobadas fueron rendidas ante la Copropiedad y no ante los actores.- Debió limitarse a declarar si existían o no las irregularidades denunciadas y no aprobar cuentas rendidas.- Señala asimismo que, tal aprobación es un error sustancial.- b) La primera razón que considera el fallo para rechazar la demanda es la del incumplimiento de lo preceptuado en el art.117 numeral 4 del CGP, lo que entiende debe descartarse por la incongruencia y contradicción en que incurre la a-quo, cuando sobre el punto litigioso hay cosa juzgada.- Señala que por interlocutoria 330/2013, al pronunciarse desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda (fs.444 y ss.) sostuvo la Sede que “…la demanda es clara en sus expresiones y fundamentos…”.- c) La segunda razón que considera el fallo es que, los accionantes no aportaron prueba convincente del hecho constitutivo de la pretensión, esto es, de la existencia de las irregularidades denunciadas.- Sostiene que ello no es de tal modo, sino que la Sede ha valorado incorrectamente la prueba.- Se ignoró la presunción judicial simple del art.333 CGP; se valoró erróneamente el informe del Cr.Ibañez y la prueba testimonial; no se valoró la conducta endoprocesal de la parte demandada.-
IV.- No son de recibo los agravios formulados.-
En primer lugar, no se verifica extrapetita desde que está implícito en los pedimentos de ambas partes la declaración de bien hecha o mal hecha la rendición.- Lo impetrado tanto por la parte actora como por la reconviniente requerían un pronunciamiento sobre las cuentas; no hay posibilidad de la indemnización solicitada por la actora si no se decide respecto a la bondad de las cuentas, y no hay posibilidad de ingresar a la reconvención si no se aprueban las mismas.-
Correspondía entonces el pronunciamiento cuestionado.-
Respecto al segundo agravio, lo que se releva por la decisora de primer grado es un presupuesto procesal que no tiene que ver con la excepción planteada de defecto en el modo de proponer la demanda, porque no es que la demanda no sea clara, sino que aún cuando lo sea no cumple con un requisito de admisibilidad que es la afirmación de un hecho que permita identificar la causa y haga a teoría de la sustanciación.- En otras palabras, lo que hubo fue una inadmisibilidad por incumplimiento de la carga de la debida afirmación.- Nada tiene que ver entonces la cosa juzgada que se invoca.- Y ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.216 del CGP.-
Tampoco es de recibo el agravio relativo a la errónea valoración de la prueba.- El apelante entiende que la Sede “debió aplicar la presunción legal simple que consagra el art.333 del CGP para el caso del proceso e instituto de discusión de cuentas, que pone a cargo del obligado hacer prueba de las inexactitudes que contienen las irregularidades u observaciones que presente el acreedor a las cuentas del deudor demandado. Ante la duda de la existencia del hecho constitutivo debió aplicar la presunción legal simple y especial. Así debió dar por acreditado el hecho constitutivo y debió pasar a analizar si el hecho impeditivo…” (fs.1071).-
Claramente el impugnante equivoca la interpretación de la norma.- La única presunción del art.333 CGP en su inciso final, refiere a la hipótesis en que las cuentas son presentadas fuera de plazo, lo que no se da en la especie.- Y ello está implícitamente reconocido en los numerales 5 y 6 de la demanda (fs.318 vto.).-
En punto a la invocada existencia de profusa prueba documental, ha de verse que ello no tiene incidencia en el caso desde que justamente la razón de la desestimatoria de la demanda ha sido, la ausencia de debida afirmación, por no haber explicitado cuáles son las irregularidades invocadas, no siendo bastante la mera remisión y en forma genérica al informe de la Cra. Castiglia, tal como luce a fs.319.-
En otro orden se dirá que, la valoración del informe del Contador Sr. Gustavo Ibáñez Ribero (fs.387 y ss.), no es determinante del fallo, en tanto la sentenciante se fundó básicamente en la incorrecta afirmación.- De todos modos, se advierte que dicho informe tiene carácter de prueba documental en la medida que no fue producido a solicitud de la demandada, sino que se trata de una Auditoría externa pedida por la Comisión Administradora del Edificio Fontaine, persona distinta y con intereses diversos.- Así consta en el propio informe, y debe saberlo el Sr. García, de acuerdo al testimonio del Cr. Ibáñez a fs.724 y ss.- No hay pues ningún tratamiento desigual, en tanto el presentado por la actora es un claro informe de parte (informe de la Contadora Sra. Nadia Castiglia y su testimonio a fs.687 y ss.), y la Auditoría es un documento.-
Finalmente, debe relevarse que en el cuerpo del escrito de recurrencia, se adjunta un documento, con la mera alusión que obra en numeral 51; prueba en segunda instancia a la que no corresponde acceder al no configurarse los requisitos del art.253.2 CGP.-
Las preanotadas conclusiones, conducen a la confirmatoria de la recurrida, por dos claras razones.-
La parte actora en estricta aplicación de la teoría de la sustanciación, debió especificar en su relato fáctico en forma concreta y puntualmente las irregularidades que entendiera trascendentes para delinear su pretensión (art.117 numeral 4 CGP) y respecto a ellas, luego, cumplir con probanza que la respaldara.- No hizo lo primero, ni lo segundo, renunciando a la prueba pericial.-
En suma, las razones que expone el recurrente, no justifican en modo alguno una modificación de lo resuelto en el grado anterior, en tanto no demuestran que la impugnada fuera errónea o contraria a derecho, por lo que se impone el rechazo de los agravios, confirmando la decisión de primer grado.-
V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Honorarios Fictos: $ 20.000 a efectos de la vicésima a reponer.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.