Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 128/2016
4 de octubre de 2016
Cobro de pesos
- Ficha (IUE)
- 2-116275/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS
- Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Redactor
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº SEF-0007-000128/2016 DFA-0007-000297/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DR. CARDINAL, DRA. OPERTTI.
Montevideo, 4 octubre de 2.016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Pagani, Héctor y otros c/ Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura. Cobro de pesos”; IUE 0002-116275/2011, venidos a conocimiento de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 66/2015, dictada el 23 de noviembre de 2.015, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º turno, Dr. Guzmán López Montemurro.
RESULTANDO:
1 - Que por la referida sentencia definitiva, se rechaza la demanda, sin especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la actora interpone recurso de apelación, formulando agravios en su escrito de fs. 1137 y sigtes.
A fs. 1147 y sigtes., la demandada evacua el traslado conferido.
Por auto 493/2016, se tiene por evacuado el traslado y se franquea la alzada.
Asumida competencia por la Sala, se pasa a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto los agravios no logran conmover sus fundamentos, por las razones que se pasan a exponer.
2 – Sintéticamente surge de autos que a fs. 109 y sigtes., comparecen siete funcionarios del MEC – Unidad Ejecutora 007 Archivo General de la Nación y promueven demanda por diferencias salariales generadas desde noviembre de 2.007, en delante, en virtud de la omisión en el pago de la partida prevista en el art. 337 de la Ley 16736, con sus incidencias, intereses y reajustes solicitando además, condena de futuro.
Los comparecientes son funcionarios redistribuidos; Pagani, Datti, Palermo y Lozano pertenecían a ANSE (Estiba) y los demás a la Dirección Nacional de Comercio (DINACO), incorporados al Archivo General de la Nación (AGN) en diciembre de 2003.
Indican las normas aplicables, entendiendo que el decreto que reglamenta el art. 337 de la ley 16.736, es ilegal (Dto. 133/96, en la redacción dada por el Dto. 315/2005), en cuanto establece una diferenciación entre el funcionario originario y el redistribuido, que no es establecida por la norma.
El decreto es además contrario al estatuto del funcionario redistribuido, donde se determinó que estos en su calidad de tales se autofinanciaran la partida reclamada.
Reclaman el pago de la compensación establecida por art. 337 de la ley 16.736 desde noviembre de 2007, hasta el dictado de sentencia definitiva de condena y de futuro (fs. 114).
A fs. 124 y sigtes., comparece el demandado, opone excepciones de inhabilidad de título, caducidad y/o prescripción y prejudicialidad y contesta la demanda.
Afirma que las normas en las que fundan el accionamiento fueron derogadas por el art. 86 de la ley 18.172 (fs. 125), que establece que la partida que perciben los funcionarios que pertenecen al AGN (entre otros), con cargo al art. 337 de la ley 16.736, exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el sueldo del grado, previsto en el art. 53 de la presente ley, será categorizada como compensación al cargo.
La norma dispone asimismo que los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley percibirán la "compensación al cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado.
Derógase el inciso segundo del artículo 337 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 2841/2012 (fs. 154) se desestima la excepción de falta de presupuesto procesal, se difiere la excepción de “inhabilidad de título” para la sentencia definitiva y se declara la prescripción de los créditos anteriores al 23 de diciembre de 2007.
La sentencia definitiva desestima la demanda.
3 – La pretensión instaurada fue de condena al pago de la compensación establecida en el art. 337 de la ley 16.736, desde noviembre de 2.007 hasta el dictado de la sentencia definitiva y de futuro a pagar mensualmente mientras dure la vinculación funcional.
Entiende la Sala que corresponde rechazar los agravios fundados en este grado, en tanto no logran conmover los fundamentos de la atacada.
El sentenciante ha sido claro al desestimar la pretensión, ya que los únicos eventuales créditos no prescriptos son posteriores a la vigencia de la ley 18.172, conforme al art. 86, la liquidación salarial fue bien realizada.
Los apelantes sostienen que como en el período anterior a la ley 18.172 nunca percibieron la partida creada por el art. 337 de la ley 16.736 –créditos afectados por la prescripción declarada-, por el dictado de decretos ilegales, habrían generado el derecho subjetivo a percibirla y en consecuencia, corresponde que se les pague.
La Sala ya se ha pronunciado antes de ahora respecto a las reclamaciones a pagar la compensación creada por ley 16.736, de los funcionarios redistribuidos que percibían un sueldo mayor a los de la oficina de destino y no existiendo razones para modificar su postura, a los conceptos desarrollados, se remite (cfm. SEF 0007-000212/2014).
Los funcionarios reclamantes fueron redistribuidos con posterioridad a 1996, mes de vigencia de la ley 16.736 y reclaman diferencias generadas desde noviembre de 2.007 en delante.
La ley 16.127 del 10 de agosto de 1990, en su art. 23, en punto a la retribución a fijarse al redistribuido estableció, en su literal B, que: “La adecuación presupuestal deberá atender a la comparación de la retribución que le corresponde en la Oficina de destino con la que percibe en la de origen.
Si la que corresponde al cargo o función de destino fuere igual o superior a la que el funcionario percibe en la oficina de origen, se asignará aquella. Si fuere menor, la diferencia resultante se atenderá como compensación al funcionario y en todos los casos, llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico”.
En dicha norma está entonces plasmado el principio de equidad en la retribución, que sustenta la base del sistema.
La partida que se reclama data de normativa de 1996 y todos los actores fueron incorporados con posterioridad, constando en sus respectivas adecuaciones presupuestales confeccionadas en la Oficina Nacional de Servicio Civil que se descontaría de la compensación personal, -que implicaba que ellos percibían mayor retribución que aquellos funcionarios del lugar al que serían incorporados- aquellas partidas propias del organismo de destino, siendo dicha partida claramente para los funcionarios del MEC.
Entonces, la pretensión no se adecua al principio de equidad ni aún al de igualdad, que rige con rango constitucional (art. 8).
Esa partida fue creada para los funcionarios del MEC y los actores que fueron posteriormente redistribuidos y que tenían una remuneración mayor, se les marcó un descuento, lo que fue correctamente aplicado por la adecuación presupuestal antes mencionada.
No surge de autos que los funcionarios actores recurrieran la adecuación presupuestal que se apegó a la norma, transformándose en norma jurídica vigente.
5 – Los actores solicitan como se señaló ut-supra, la compensación creada por el art. 337 de la ley 16.736, que fuera derogada por ley 18.172, en forma expresa y no la diferencia de la compensación al cargo, que está vigente a partir de la ley actual.
En consecuencia, corresponde la confirmatoria en todos sus términos de la sentencia atacada por compartirse los fundamentos de la misma.
6 - No existe mérito para especiales sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los textos legales citados en el cuerpo de este pronunciamiento, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial condenación.
Deje la Oficina Actuaria, constancia del período durante el cual estuvo desintegrado el Tribunal.
Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.