Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 121/2016
4 de octubre de 2016
Comparecen los actores a promover acción reivindicatoria contra el demandado respecto a un inmueble rural, ubicado en el departamento de Cerro Largo. Presentan como título una cesión de derechos hereditarios y sostienen que se celebró audiencia de conciliación en la que no se llegó a un acuerdo y el demandado, continúa ocupando el bien de mala fe. Pretenden la restitución y el resarcimiento de daños y perjuicios. Se ampara la falta de legitimacion activa y el tribunal confirma.
- Ficha (IUE)
- 468-612/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº SEF-0007-000121/2016 DFA-0007-000286/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. FERNANDO CARDINAL.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DR. CARDINAL, DRA. OPERTTI.
Montevideo, 4 octubre de 2.016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Suárez Techera, Juan y otro c/ Bentancur Piñeiro, Carlos. Acción publiciana”; IUE 0468-000612/2011, venidos a conocimiento de la Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 98/2015, dictada el 19 de octubre de 2.015, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de quinto turno, Dra. Sahiana Sena.
RESULTANDO:
1 - Que por la referida sentencia definitiva, se ampara la falta de legitimación activa, sin especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, la actora interpone recurso de apelación, formulando agravios en su escrito de fs. 198 y sigtes.
Evacuado el traslado por la demandada (fs. 203 y sigtes.), se franquea la alzada por auto 5342/2015.
Asumida competencia por la Sala, se pasa a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de confirmar la fundada sentencia de primer grado, por las razones que se pasan a exponer.
2 – Sintéticamente surge de autos que a fs. 4 y sigtes., comparecen los actores a promover acción reivindicatoria contra el demandado respecto a un inmueble rural, ubicado en el departamento de Cerro Largo. Presentan como título una cesión de derechos hereditarios y sostienen que se celebró audiencia de conciliación en la que no se llegó a un acuerdo y el demandado, continúa ocupando el bien de mala fe.
Pretenden la restitución y el resarcimiento de daños y perjuicios.
Posteriormente y antes de ser contestada la demanda, comparecen los actores a modificar la demanda y sustituyen la acción reivindicatoria por la publiciana, alegando exclusivamente, la imperfección del título, que no obstante dicen, es superior al del demandado.
A fs. 18 y sigtes., el demandado opone excepción de falta de legitimación activa, de defecto en el modo de proponer la demanda, de prescripción y contesta la demanda.
Entiende que la legitimación activa no resulta probada por el título, en primer lugar porque su derecho deriva de una cesión de derechos hereditarios que no constituye el derecho de propiedad alegado sobre el bien. En segundo lugar ninguna legitimación tiene la co-actora Edith Ferreira, puesto que ésta no celebra el contrato, sino solamente su marido es adquirente de los derechos y no presentan prueba sobre la vigencia de la sociedad conyugal.
A fs. 28 los co-actores evacuan el traslado de las excepciones sosteniendo respecto a la falta de legitimación activa que tienen mejor derecho que el demandado puesto que del título presentado surge que el actor, Juan Suárez, casado con la actora Edith Ferreira, compra el bien. Funda la acción en el art. 649, inc. 6 del Código Civil.
La sentencia hace lugar a la ausencia de legitimación activa, con los siguientes fundamentos: No obstante la modificación de demanda por acción publiciana, los actores alegan hasta la conclusión de la causa su derecho de propiedad sobre el inmueble. El argumento de que el título hábil para tal adquisición es el obrante a fs. 1 (cesión de derechos hereditarios) no es de recibo, el mismo solo da fe que uno de los actores adquirió los derechos que la cedente tenía respecto a las sucesiones de sus padres, sin que de ello pueda extraerse conclusión alguna sobre el bien litigioso, ya que no hay prueba que tal bien, integrara alguna de las universalidades.
Tampoco logró probar la posesión alegada, requisito para instaurar la acción publiciana. No hay prueba documental al respecto y casi todos los declarantes reconocen como dueño a Eber Ferreira (hermano de la actora), quien permitió al demandado ocupar el bien en el que se encuentra hace más de treinta años. Solo dos testigos mencionan como dueña a la actora, uno de ellos en medio de declaraciones contradictorias por lo que se lo apercibió (fs. 96). Dichas declaraciones no resultan suficientes para desembarazar a la parte de su carga probatoria. De las propias declaraciones de parte de los actores, tampoco surge que detentaran derecho de posesión sobre el inmueble ni que éste fuera superior al del demandado.
3 - El actor funda los siguientes agravios: a) el resultando VIII (fs. 183) toma en cuenta que el demandado alega ser arrendatario, pagar tributos y explotar el campo, cuando no ofrece prueba al respecto; b) los testigos del demandado fueron instruidos respecto a sus declaraciones, lo cual se evidencia en que todos dicen recordar que la ocupación data de hace treinta años; c) que se probó la superioridad del título, que es requisito de la acción y también probó que fue poseedor por las declaraciones de los testigos. Afirma que está probado que se violentó dicha posesión por la invasión del demandado; d) la recurrida no tiene en cuenta que la escritura hace constar que los coactores eran casados al momento de celebrarse por lo que la actora Edith Ferreira, es también adquirente de los derechos hereditarios.
4 – Se rechazará el primer agravio formulado, que se funda en que la sentencia expresa en el resultando VIII, determinadas situaciones que no se prueban.
Del resultando VIII (fs. 183) surge nada más que lo manifestado por la actora al evacuar el traslado de las excepciones opuestas y de todas maneras, mal puede existir análisis probatorio, en tanto de ese y de todos los resultandos de la sentencia surgen solamente las alegaciones de los actos proposicionales, las peticiones de las partes y los autos de trámite que dieron impulso al proceso.
5 - En relación al fondo, los actores no presentan título apto para transferir el dominio.
No se prueba la propiedad que dijeron acreditar con la escritura pública, porque la propiedad no se prueba con dicho título, ni la de ellos, ni la de sus antepasados.
Del propio relato de los accionantes emerge la ausencia de inclusión del bien en el supuesto título y falta de antecedentes, ergo, para la acción reivindicatoria, carecen de legitimación.
Si no se prueba la propiedad, no se prueba el derecho de poseer, que lo tienen exclusivamente los propietarios (art. 490 del Código Civil).
No obstante ello, la ley les otorga la posibilidad de reivindicar un bien, si se es poseedor y se perdió dicha posesión, contra quien posea la cosa con título inferior al suyo (art. 649 nal. 6 del Código Civil), acción publiciana, con la que se modificó la demanda inicial.
A juicio de la Sala, no surge acreditado el derecho de posesión, que pertenece al poseedor, porque la posesión no fue acreditada con un grado de certeza razonada (art. 490). No se acreditó la posesión de los actores, en tanto los indicios son equívocos, los testigos aportan datos contradictorios o sostienen que la eventual posesión data de muchos años atrás y refiere a una porción del bien, que no fue descripta en la demanda.
Si bien la confirmatoria de la sentencia referirá exclusivamente a la ausencia de legitimación activa, que ha de analizarse en forma previa, se dirá que tampoco fue probada la posesión de la demandada, ya que ésta confiesa que su derecho se deriva de Eber Ferreira que es al único que le devolvería el bien porque es el dueño (falta de ánimo), lo que no solo declara éste sino los testigos de fs. 103 y 107.
5 - Se agravia porque según afirma, su título era mejor.
Se rechazará el agravio.
La Sala no comparte esta afirmación, porque la cesión de derechos hereditarios no acredita ni siquiera la relación de bienes del causante, -que también es declarativa y no constitutiva- y mucho menos surge de tal cesión, la relación que tenía el causante con cada bien que se declarara, por lo que como bien dice la atacada, la agregación de la cesión de bienes hereditarios en la que no se hace referencia a bien alguno, ningún derecho acredita, más que a la calidad de heredero (art. 1767 del Código Civil).
En la reivindicación se alegó derecho de propiedad, que no fue probado, como ya se sostuviera.
En la publiciana, no se alegó circunstanciadamente la posesión (actos posesorios descritos en el art. 666 del Código Civil), en tanto solo se sostuvo que como el título no era completo, quedaba habilitada la acción publiciana.
En suma y tal como expresa la Sala homóloga de 5º turno citada en la impugnada: “… uno de los extremos a acreditar era justamente la legitimación activa de quien pretende reivindicar un bien respecto del cual alega ser dueño o revestir mejor derecho que el actual poseedor”.
Y más adelante expresa: “La mera inclusión de derechos posesorios en trámites sucesorios …, no prueba la posesión, sino únicamente la alegación de la misma. Que alguien se atribuya actos posesorios o calidad de poseedor –originario o como sucesor a título universal o particular- no lo convierte en tal, si no comprueba de modo fehaciente esa calidad… (cf. Sent. 52/2009).
En la situación de autos, la actora no se desembarazó de la carga de la alegación, en virtud de la aceptación en nuestro derecho de la teoría de la sustanciación ni de la carga de la prueba, en tanto se reitera, no alegó con claridad, cuál era la delimitación del predio a restituir, no alegó cuáles fueron los actos posesorios que lo habían definido como poseedor y en definitiva pretendió un mejor derecho (superioridad del título) emanado de una escritura pública que no refleja cual es la relación del sujeto con el objeto, es decir, la legitimación activa (arts. 117 nal. 4 y 139 del C.G.P.).
6 - No existe mérito para especiales sanciones procesales (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los textos legales citados en el cuerpo de este pronunciamiento, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial condenación.
Deje la Oficina Actuaria constancia del período de desintegración del Tribunal.
Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.