Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 10/1990
2 de mayo de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-149/1988
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dra. Maria Ines VARELA BATALLA
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de mayo de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "BANCO AA con BB. y CC. "Inconstitucionalidad. Ley 15.940, Ficha 149/88.
RESULTANDO:
1o.- Que en vía de acción, el Banco AA solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 15.940, en cuanto dispone que los deudores que refinancien sus obligaciones y obtengan mejores ventajas que las otorgadas por la Ley No. 15.786, de acreedores integrantes del sistema financiero nacional que sean titulares de más de tres cuartos del pasivo refinanciable, podrá exigir a los restantes acreedores financieros que incorporen esas mejores condiciones a los convenios de refinanciación.
Hace una historia de la sanción de la Ley, y la impugna por contradecir toda la tradición legislativa en materia concordataria y concursal y desconocer los principios constitucionales de igualdad y propiedad.
Las normas sobre obligatoriedad de los concordatos excluyen a los acreedores con garantías reales, lo que no ocurre con la Ley No. 15.940 que desconoce los derechos adquiridos por aquéllos.
La prenda e hipoteca, en cuanto desmembramiento del dominio, están protegidas constitucionalmente y por tanto la Ley que impugnan desconoce el principio constitucional, como también el de igualdad ante la Ley, al desaparecer la garantía de la generalidad del ordenamiento legal, al atar la suerte del acreedor previsor al del imprevisor.
Refiere antecedentes jurisprudenciales que confirmarían su tesis y finalmente solicita se declare la inaplicabilidad de la Ley No. 15.940.
2o.- Requerida la individualización del sujeto pasivo de la acción, se lo efectivó en el escrito de fs. 12, por lo que la Corporación, fs. 61 y vto., de acuerdo al dictamen del Sr. Fiscal de Corte, fs. 58 y s gts., tuvo como sujetos pasivos del accionamiento a BB. y a CC.
3o.- Conferido traslado, lo evacuó el a poderado de CC., rechazando los fundamentos de la demanda, que calificó como endebles, pues la historia legislativa que ella realiza demuestra que se vetaron las normas no constitucionales y no la que impugna el actor. La Constitución dice, art. 32, que la propiedad está sujeta a las limitaciones que se dicten por razones de interés general, lo que el a ccionante muy hábilmente ignora. Además la tesis del Banco AA conduciría a declarar inconstitucionales todas las Leyes concursales en que se resuelve por mayorías calificadas, lo que demuestra la sin razón de su tesis. Pide en definitiva que no se haga lugar a la demanda.
4o.- Por su parte, BB, al evacuar el traslado, destacó que el Banco AA aceptó y aplicó la Ley No. 15.786, cuando debió impugnarla por los mismos fundamentos que ahora esgrime en su demanda. De existir algún acuerdo subrepticio en su contra, puede accionar en la vía reparatoria pertinente. No hay ataque al derecho de propiedad en la Ley No. 15.940 ni se lesionan derechos adquiridos, puesto que los acreedores con o sin garantía real, son titulares de sus créditos y respecto de ellos se acepta la regularidad de la Ley. Pide en definitiva el rechazo de la acción.
5o.- Oído el Sr. Fiscal de Corte, que en su dictamen de fs. 78 a 82 fundó especialmente la regularidad constitucional de la Ley atacada, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.- Que la mención de las tradiciones legislativas del país en materia de concordatos y concurso es totalmente inoperante. Sólo pueden ser atacadas de inconstitucionalidad las Leyes nacionales o departamentales, arts. 256 y 260 de la Carta y art. 1 de la Ley No. 13.747, aplicable al caso por ser éste anterior a la vigencia del Código General del Proceso. Desde que esas tradiciones no integran el ordenamiento constitucional no pueden ser invocadas para disponer la inaplicabilidad de una Ley.
II.- Que tampoco justifica la demanda la invocación de derechos adquiridos. La Ley que los desconociera sería retroactiva, en contra de lo que preceptúa el art. 7 del Código Civil. Pero es jurisprudencia constante de la Corporación, que ratifica en la especie, que la prohibición de retroactividad no tiene rango constitucional y por tanto no amerita una declaración de inaplicabilidad legal.
Al respecto dijo la Corte en fallo No. 60 de 1986: "Que la segunda alternativa por la que se inclina decididamente el recurrente, sosteniendo que la Ley no es interpretativa sino que innova con efectos retroactivos, tampoco admite tacha alguna de inconstitucionalidad.
"Nada se opone a que una Ley produzca ambos efectos, es decir que modifique el derecho preexistente y que extienda sus efectos hacia el pasado. Lo primero por ser connatural a las Leyes; lo último -retroactividad- porque el principio no tiene jerarquía constitucional sino legal, y por ello una Ley puede siempre dejar de lado lo establecido en el artículo 7 del Código Civil, consagrando la vigencia pretérita del nuevo texto, en todas aquellas situaciones que a juicio del legislador lo justifiquen.
"En ello no se compromete principio constitucional alguno, y así lo ha resuelto la Suprema Corte en numerosos pronunciamientos (Sents. Nos. 124/975 y 37/983, entre otras)".
III.- Para la Corte resulta muy claro que la Ley atacada no desconoce el derecho de propiedad constitucionalmente regulado, ya que ella no priva al actor de ningún derecho de dominio, por las siguientes razones:
A) La norma refiere a relaciones obligacionales ajenas al tema de dominio. La Ley 15.940 no priva al actor de ninguna propiedad y por tanto no desconoce el art. 32 de la Carta.
B) Como bien señala el Sr. Fiscal de Corte, fs. 80 las prendas e hipotecas son negocios de garantía, accesorios, al grado que desaparecen si se extingue la obligación principal arts. 293, 2305, 2312, 2315, 2318, 2322 y 2347 Código Civil.
No son objeto de dominio por el acreedor y por tanto la caducidad de una prenda o hipoteca en ningún caso priva al acreedor de una propiedad que no posee, por lo cual no se contraría el art. 32o. de la Constitución.
Pero además, como bien dice el Sr.Fiscal, la Ley no cancela ninguna prenda o hipoteca, por lo cual el argumento del actor carece de todo respaldo en derecho.
C) Se reitera la tesis expuesta en fallo de la Corte No. 58 de 1989 que se transcribe: "Se afirma igualmente que la norma impugnada es violatoria del art. 32o. de la Constitución, en cuanto desconoce el derecho de propiedad.
"En primer lugar debe precisarse que el arrendamiento y sus consecuencias procesales, desalojo y lanzamiento, operan dentro del derecho obligacional, personal, no del real como lo es el dominio.
"En nuestro sistema jurídico, a diferencia del francés la obligación no afecta al dominio y por tanto el argumento del actor padece de cierta confusión conceptual.
"En segundo lugar debe destacarse que el art. 32 de la Carta tiene un doble alcance, que debe ser considerado. Dice la Carta que la propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las Leyes que se establecieren por razones de interés general.
"Se reconoce así lo que llama la doctrina, la función social de la propiedad.
"Se regula aquí el ejercicio, la modalidad del derecho que aparece limitado en concordancia con el art. 7 de la Constitución. Cabe entonces remitirse al desarrollo precedente, relativo a la regularidad, en este aspecto, del art. 19o. Ley No. 15.799.
"La segunda parte del art. 32 de la Carta, refiere en exclusividad a la transferencia impuesta, no consentida, de la propiedad privada a favor del Estado. Nadie sostuvo hasta ahora que por ejemplo, la venta judicial de un bien para pagar con su precio a los acreedores del dueño, sea violatoria de ese art. 32".
IV.- No es tampoco de recibo la tesis que la norma impugnada desconoce el principio de igualdad ante la Ley.
Se reiterará lo que expresó la Corporación en su fallo No. 153 de 1988: "Como dijo la Corporación en fallo No. 24 de 23 de febrero de 1987: "La simple lectura de los textos legales impugnados por violación del art. 8 de la Constitución, demuestra inequívocamente que ellos no establecen ningún principio de distinción, fuero o privilegio particular, que afecte el principio de igualdad ante la Ley, única causal invocada para pretender su inaplicabilidad, sobre lo que exclusivamente, ha de pronunciarse la Corte.
"La Corporación sostiene sistemáticamente que sólo se afecta el principio constitucional de igualdad cuando para cierto caso determinado se dispone por la Ley un tratamiento especial, pero que ello no ocurre cuando la disposición legislativa refiere, no a la totalidad de los habitantes, sino a un grupo determinado de ellos. Así en fallo No. 295 de 1977 ha dicho: "Cuando la Ley impone determinados requisitos a toda una categoría de personas como condición para adquirir cierta calidad contractual o actuar en justicia, los excluídos ni los incluídos pueden sostener que fueron desigualmente tratados. En razón que la Corte ha dictado innumerables fallos afirmando que el principio de igualdad no resulta afectado cuando no se crean desigualdades entre quiénes se encuentran en similar situación, sino que, por el contrario, se atiende igualitariamente a todos los comprendidos en la norma, no se estima oportuno citar ninguno de los casos concretos en que fuera acogido tal temperamento.
"Recientemente con su actual integración, sentencia No. 51 de 1986, la Corte afirmó: "El principio de la igualdad de las personas ante la Ley, inscripto en el art. 8 de la Constitución, importa la prohibición de que se establezcan fueros o Leyes especiales para determinadas personas, salvo los que la propia Carta instituyera, y equivale a decir que todas las personas deben recibir igual protección de parte de la Ley. Lo que no impide que se legisle para clases o grupos de personas siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. (V. Jiménez de Aréchaga, "La Constitución Nacional", T. II, págs. 157 - 158).
"La Corte también ha expresado que el sentido del art. 8 es el de evitar privilegios discriminatorios; impedir el desigual tratamiento de personas que se encuentran en igualdad de condiciones. Lo que no obsta a establecer diferencias entre unos y otros grupos sociales (Sentencia No. 87 del 15 de junio de 1970)(Sentencia No.13/1974).
"En otro fallo del Cuerpo se expresa: "El derecho a la igualdad que según el accionante se ha desconocido con ese texto, (se alude al art. 530 de la Ley No. 14.106), importa, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la prohibición de imponer por vía legal un trato discriminatorio; persigue y tiene por finalidad, no las desiguales soluciones legislativas para situaciones o personas que se encuentran en posición diferente, sino el trato diferencial para circunstancias o sujetos idénticos" (Sent. No. 21/1974)".
Desde que la norma cuestionada alcanza a todos los que se encuentren en la situación por ella prevista, no hay desconocimiento del principio consagrado en el artículo 8o. de la Carta.
V.- Por todo lo expuesto la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
RECHAZANDO LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO. 15.940 DE FECHA 4 DE MARZO DE 1988, SIENDO DE PRECEPTO LA CONDENA EN COSTAS, ART. 20, LEY NO. 13.747 DE FECHA 10 DE JULIO DE 1969.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE EN TRESCIENTOS MIL NUEVOS PESOS LOS HONORARIOS FICTOS DE LOS PROFESIONALES INTERVINIENTES.
Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.