Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 12/1990
4 de mayo de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-428/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de mayo de mil novecientos noventa.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados "AA C/BB. Indemnización por despido, etc." CASACION. Ficha 428/88.
RESULTANDO:
1o. Que por sentencia No. 409 del 14 de setiembre de 1988, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo confirmó la de primer grado, desestimatoria de la demanda de indemnización por despido, salarios impagos, licencia y aguinaldo.
2o. Que introdujo el actor recurso de casación alegando infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo (arts. 1o. de la Ley No. 10.570; 1o. y 2o. de la Ley 12.597; 16, 17 y 19 de la Ley 13.322 y 3, 14 y 15 de la Ley especial No. 6), así como violación de los principios generales del derecho, de las doctrinas más recibidas y de las máximas de experiencia aplicables, y solicitó en definitiva, que se casara la sentencia de segunda instancia y en su lugar se acogieran las pretensiones formuladas en la demanda.
3o. Que calificado favorablemente el grado, se confirió traslado al demandado quien lo evacuó a fs. 557 y ss. expresando en síntesis que la Corte debe pasar por los hechos admitidos en la sentencia del Tribunal del Trabajo cuyo pronunciamiento se basó en la calidad de trabajador no permanente del actor y que por el contrario, éste había permanecido siempre a la orden de la bolsa de trabajo de CC, incluso durante el período en que figuraba como apuntador efectivo en su empresa, por lo que, en definitiva, la Suprema Corte, como juez de legalidad, y al no haberse incurrido en violación de las normas legales que regulan la relación laboral entre las partes, deberá desestimar el recurso deducido con las máximas sanciones procesales.
4o. Oído el Sr. Fiscal de Corte, éste, por las razones que expuso a fs. 560 y ss. aconsejó desestimar la casación en trámite.
Consta en autos que se citó a las partes para sentencia (fs.562); que la Corte fue integrada en legal forma (fs.564 y ss.) y que se acordó aquélla legalmente.
CONSIDERANDO:
Que ha sido jurisprudencia constante de la Corte -que se mantiene con su presente integración- que la casación debe circunscribirse exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico y que los aspectos fácticos, así como los criterios de valoración de la prueba, no son motivo casable, en los casos, como el de autos, no regidos por el Código General del Proceso, (art. 548 de este cuerpo de Leyes).
Así en pronunciamiento No. 387 de 1985 dijo la Corte: "En sentencias Nos. 15/81, 60/81, 108/81, 24/82 y 27/82 se expresó que la casación se confina exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico, excluyéndose la incursión en los aspectos fácticos, "agregando que" en lo atinente a la prueba no procede la revisión de los criterios de valoración, por cuanto ello implicaría la eventual alteración del material de hecho del fallo recurriendo, que es inmodificable y sobre el cual debe dictarse la sentencia sustitutiva, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos (art. 24 Ley No. 14.861). Tal conclusión esta avalada en la finalidades que informan el instituto defensa del derecho y orientación jurisprudencial-,en el objeto del recurso, que se limita a remover errores jurídicos y siempre que tengan relevancia decisoria; en los poderes de la Corte, que no pueden invadir las competencias del Tribunal; en la no conversión de esta etapa en una tercera instancia, la que fue suprimida expresamente por el legislador y en la interpretación armónica de los artículos, 13, 15, 18 y 20 núm. 3o, 22, 24 y 25 de la Ley 14.861. Se concluyó que es incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito, cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica".
Conforme a tal posición y habiendo dado por probado el Tribunal de Apelaciones del Trabajo en la decisión que se impugna, que el actor no era un trabajador permanente de la empresa demandada, sino eventual, y que integraba la bolsa de trabajo de los servicios de estiba (fs. 542 y vto.), la Corte entiende que la sentencia en examen no ha violado ni aplicado erróneamente las normas de derecho a que hace referencia el recurrente, pues el cese de la relación laboral no se operó, en el caso, por la decisión unilateral de la demandada sino por el agotamiento normal de tal relación, conforme a la normativa especial que regula tal materia. Y la disposición legal aplicable a la situación fáctica antes señalada, (trabajador eventual, no permanente), es el art. 15 del Decreto - Ley especial No. 6 que consigna que los trabajadores que desempañan las tareas a que hace referencia, quedan a la orden de los empleadores mientras dure la relación laboral, reintegrándose a la orden de la bolsa de trabajo al cesar aquéllas.
Por lo demás, este Decreto-Ley especial No. 6 no se divorcia, en su filosofía, de la demás legislación referente a la indemnización por despido, pues toda ella reposa en el daño que sufre el empleado, sea en la estabilidad de su empleo, sea por el desconocimiento de su antigüedad o de su categoría (Héctor Hugo Barbagelata - "Panorama de la legislación de trabajo" pág. 161).
En el caso en examen, resulta claro que en aplicación del precitado Decreto-Ley, ningún daño pudo haber sufrido el actor, actual recurrente, pues al agotarse las tareas que le vinculaban con la demandada, conservó todos sus derechos laborales como integrante de la bolsa de trabajo de los servicios de estiba.
Por consiguiente, no podría pretender el accionante una indemnización por despido. Y tampoco le asistía derecho en sus reclamaciones por cobro de salarios impagos, licencia y aguinaldo dado que estas últimas estaban sustentadas en la invocada calidad de trabajador permanente de la empresa demandada, como con acierto se señaló por el Tribunal siendo admitida tal circunstancia por el propio recurrente a fs. 552 vto.. Debe además señalarse que éste no concretó cuáles habrían sido las normas infringidas por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado que desestimó sus reclamos por salarios impagos, licencia y aguinaldo, (artículo 18 del Decreto Ley No. 14.861).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestimando la casación introducida y declarando de Oficio los tributos del grado.
Oportunamente devuélvanse los autos. _
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.