Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 7-126/2016
4 de octubre de 2016
Se han promovido tres pretensiones acumulativamente: acción declarativa de caducidad del contrato de arrendamiento; acción declarativa de tener por bien hecha la oblación y consignación de las sumas de dinero efectuadas en el expediente IUE 2-15072/2014, tramitado ante el Juzgado de Paz de la Capital de 24° Turno; y pretensión de condena por daños y perjuicios.- Se desestiman las pretensiones y el tribunal confirma.-
- Ficha (IUE)
- 2-42130/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Accion declarativa
Texto de la sentencia
Sentencia Nº SEF-0007-000126/2016 DFA-0007-000293/2016 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministra Redactora: Dra.Mary Alonso Flumini Ministros firmantes:
Dr.Fernando Cardinal; Dra.Loreley Opertti; Dra.Mary Alonso.
Montevideo, 4 de octubre de 2016.
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Magliano Segovia, Mabel y otros c/ Izquierdo Rivara, Bernardo y otro.- Acción Declarativa”, IUE 2-42130/2014, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión a la apelación deducida por la parte actora, contra la Sentencia Nro.59/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sra.Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno, Dra. Mónica Bórtoli.
RESULTANDO:
I.- Que la Sentencia impugnada, cuya correcta relación de hechos se tiene por reproducida, desestimó las pretensiones declarativas de caducidad del arriendo y de tener por bien hecha la oblación y consignación.- Desestimó la pretensión de condena por daños y perjuicios, con amparo en el art.61 C.G.P.- Sin especial condenación procesal.-
II.- Contra dicho dispositivo se alza el representante procesal de la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.616 y ss., impetrando “se confirme la sentencia impugnada en cuanto a no hacer lugar a la oblación y consignación promovida por la contraria, aunque en base a los fundamentos esgrimidos en el presente escrito” (petitorio 3 de fs.619).-
III.- Sustanciada la impugnación, la parte actora evacua el traslado conferido, en escrito de fs.622 y ss., adhiriendo al recurso de apelación, solicitando que “se revoque la Sentencia Nro.59 de fecha 21/12/2015, haciéndose lugar a la demanda oportunamente promovida en todos sus términos” (petitorio tercero -fs.628).-
Consta a fs.632 y ss. que, la demandada evacua el traslado de la adhesión, abogando por el rechazo de dicha impugnación.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
II.- En el caso que se analiza, se han promovido tres pretensiones acumulativamente: acción declarativa de caducidad del contrato de arrendamiento; acción declarativa de tener por bien hecha la oblación y consignación de las sumas de dinero efectuadas en el expediente IUE 2-15072/2014, tramitado ante el Juzgado de Paz de la Capital de 24° Turno; y pretensión de condena por daños y perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en el art.61 del C.G.P.-
Como se ha expresado, la Sentencia definitiva Nro.59/2015, desestimó dichas pretensiones.-
III.- Expresó la parte demandada en su escrito impugnativo que, si bien se comparte el Fallo en todos sus términos, agravia a su parte el momento en que la Sede ha entendido al deudor liberado de su obligación -29 de mayo de 2014- referido en Considerando 3, al realizar el análisis jurídico de la pretensión relativa a la oblación y consignación.- Dicho Considerando, de pasar en autoridad de cosa juzgada, sellaría la suerte de su parte respecto a su pretensión de cobro de alquileres, la que quedaría acotada a los devengados hasta el 29 de mayo de 2014.-
Como expresara al contestar la demanda, el contrato de arriendo permitía la rescisión anticipada (cláusula 26°) si se daban las siguientes condiciones: 1) que la Asociación Española comunicara el cese del contrato de servicios; 2) que el arrendatario comunicara tal circunstancia con un preaviso de 90 días y 3) que la entrega del inmueble se verificase en condiciones de cumplimiento de las obligaciones de entrega, consagradas tanto contractual como legalmente.- Y la última condición no se verificó, por lo que no operó la rescisión anticipada del contrato de arrendamiento, manteniéndose el plazo pactado hasta el 1° de noviembre de 2014.- Es entonces hasta el 1.11.2014 que se deben abonar los arriendos.-
IV.- No es de recibo el agravio formulado.-
Ello por cuanto la parte demandada no formuló ninguna pretensión en obrados, por lo cual lo decidido sobre la fecha es “incidenter tantum” y no podría considerarse entonces que hará cosa juzgada.- Ante la ausencia de agravio, nada más corresponde analizar.-
V.- Por su parte, manifestó la accionante en su adhesión que, causa agravios la Sentencia en cuanto desestimó sus pretensiones.-
En primer término, refiere que la Sede compartió los argumentos expuestos en Sentencia Nro.316/2004 de la SCJ, acotando que no se comparte su aplicación particular al caso de autos, por las razones expuestas en su demanda, por lo que corresponde el amparo de las pretensiones deducidas.-
En segundo lugar, no comparte que exista contradicción entre, pretender por un lado la caducidad del contrato de arrendamiento y en forma simultánea, la pretensión de estar bien hecha la oblación (punto D del Numeral 2 de Considerando).-
Argumenta el impugnante que no existe tal contradicción, porque aún caduco el arrendamiento por exceder el plazo establecido en el art.1782 C.Civil (15 años), el arrendatario no queda liberado de pagar el alquiler mientras ocupe la finca.- La parte arrendataria pretendió entregar la finca conforme a lo acordado.- Ante la negativa del arrendador de recibirla, se promovió la oblación y consignación.-
En tercer término, sostiene el recurrente que la Sede realizó una inadecuada valoración de la relación entre las partes, entendiendo que se trata de diversos contratos de arriendo, cuando en su criterio se trató de una única contratación, plasmada en varios contratos que superaron en su conjunto el máximo legal de 15 años.- La vinculación original data del 11.8.1993, así como el inventario realizado con fecha 15.9.1993.- Las partes contratantes fueron las mismas en los diversos acuerdos respecto al mismo bien, en el que han permanecido los arrendatarios por 21 años, con el mismo inventario inicial.- Por ello se impetró la declaratoria de caducidad del contrato de arriendo, así como del inventario accesorio al mismo.- Caducado el arriendo, la continuidad en la finca devino en contrato atípico, cuyas reglas de interpretación conforme a la teoría de la analogía se debe regular por las normas del contrato típico con el cual tenga mayor afinidad: el arrendamiento.- De ahí que, conforme al régimen de las obligaciones del arrendatario, el mismo cumple cuidando la finca como un buen padre de familia y entregándola en las mismas condiciones de recibida, salvo el deterioro del tiempo, la vetustez del edificio o la mala calidad de los materiales, lo que surge debidamente acreditado.-
El arrendatario pretendió entregar la finca conforme a lo acordado, el 15 de marzo de 2014, y la negativa, sumado a los reclamos en primer lugar de U$S 60.000 en aquella fecha y luego de U$S 100.000 no tenían otro cometido que obtener un enriquecimiento injusto.- No restaba otra solución que oblar e intimar la entrega de la finca, como sucedió en la especie.-
VI.- Tampoco son de recibo los agravios formulados por vía de adhesión, con la excepción que se dirá.-
En primer lugar, no se formula crítica razonada alguna a la decisión de la sentenciante respecto a la desestimatoria de la pretensión de declaración de bien hecha la oblación y consignación.- Solo refiere que no comparte el criterio de la Sede, y ello por lo dicho en la demanda.-
No existe pues crítica razonada que intente demostrar que la atacada en tal aspecto es errónea o contraria a derecho.- Ante la ausencia de análisis crítico, de refutación concreta, se impone concluir que no se cumple con la carga de fundar el agravio (art.253.1 CGP), lo que determina la procedencia de desestimar el recurso.-
En segundo término, sobre la pretensión declarativa de caducidad del contrato, la Sala comparte el criterio de la decisora de primer grado (Considerando 1 numeral 2- fs.611 vto.-612), en el sentido de considerar que claramente en el caso se han celebrado diferentes contratos, no resultando por ello aplicable lo establecido por el art.1782 del C.Civil.-
Cabe puntualizar que, sí le asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de contradicción entre las dos pretensiones declarativas deducidas, no obstante lo cual ello no permite modificar el fallo.-
Finalmente, respecto a la pretensión por daños y perjuicios fundados en el art.61 del CGP, el apelante señala en Nral.14 del escrito impugnativo una actitud procesal de la contraparte en apoyo de su pretensión.- No considera la Sala que la conducta reseñada evidencie mala fe, pudiendo haber incurrido en error.- Lo requerido por la norma es una conducta procesal de “mala fe o temeridad” que resulte “plenamente acreditada”, lo que no emerge de la extensa actuación de la contraparte en estos obrados.-
VII.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal
FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Honorarios Fictos: $ 20.000 a efectos de la vicésima a reponer.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.