Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 127/2016
4 de octubre de 2016
Daños y perjuicios
- Ficha (IUE)
- 459-544/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul CARDINAL PIEGAS
- Dra. Mary Cristina ALONSO FLUMINI
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Redactor
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº SEF-0007-000127/2016 DFA-0007-000296/2016
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. ALONSO, DR. CARDINAL, DRA. OPERTTI.
Montevideo, 4 octubre de 2.016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Sucesores de Carlos A. Serrón y otros c/ Martínez Celintano, Nydia y otro. Daños y perjuicios”; IUE 0459-000544/2010, venidos a conocimiento de la Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva Nº 119/2014, del 7 de noviembre de 2.014, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º turno.
RESULTANDO:
1 - Que por la referida sentencia definitiva, se acoge parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago del daño material y el lucro cesante, que se liquidarán por la vía del 378 del C.G.P. y al pago de U$S 15.000 por daño moral al Sr. Ruben Darío Serrón. Desestima la pretensión respecto de los restantes coactores y rechaza la condena al Sr. Hebert Cordoba, sin especial condenación.
Por vía de aclaración y ampliación se dicta el auto 6467/2014, del 4 de diciembre de 2014, expresando que los montos a los que alude la sentencia definitiva, corresponden al 30 % de la responsabilidad imputada y que el daño moral es de U$S 1.500 en virtud del porcentaje aludido.
2 – Contra dicho dispositivo, la actora interpone recurso de apelación, formulando agravios en su escrito de fs. 284 y sigtes. y la demandada en su escrito de fs. 291 y sigtes.
Evacuados los respectivos traslados, se franquea la alzada por auto 93/2016.
Asumida competencia por la Sala, se pasa a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 2º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de revocar la sentencia de primer grado, desestimando la demanda, por las razones que se pasan a exponer.
2 – Sintéticamente surge de autos que a fs. 2 y sigtes., comparecen los actores, Mireya Esther Riguero, Carlos Alberto Serrón y Ruben Darío Serrón, promoviendo demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Alega el actor que el 30 de agosto de 2.009, el co-actor, Ruben Serrón que circulaba en su motocicleta, fue embestido por la codemandada Martínez, (que conducía la camioneta del demandado Córdoba), cuando ésta intentó doblar a la izquierda en una calle con dos carriles, embistiendo al actor que circulaba en igual sentido que ella por el lado izquierdo.
Teniendo en cuenta la maniobra realizada, opera presunción de culpa debiendo la demandada acreditar eximente de responsabilidad.
El siniestrado sufrió fractura de maxilar, politraumatismos y hemorragia subaracnoidea y perdió piezas dentales.
Fue internado el 31 de agosto de 2.009 en el Hospital Maciel y se le realizó una cirugía máxilo facial. Los daños le impidieron desempeñar tareas laborales por más de 20 días.
Presenta secuelas importantes que describe.
Reclama $ 63.000 de lucro cesante, por seis meses de ausencia de ingresos, ya que no pudo gozar del subsidio por desempleo ni volver a trabajar.
Pide el resarcimiento del daño emergente sufrido, por la reparación de la motocicleta, gastos médicos, indocumentados de transporte y de colocación de dentadura: $ 34.744.
Finalmente, los actores solicitan la reparación del daño moral atento a que las consecuencias del accidente fueron, parálisis facial izquierda que afecta el oído, doble fractura maxilar; la afectación del ojo derecho que no produce lágrimas, dificultades en el habla y la alimentación, cicatrices a nivel de rostro que destacan a simple vista: US$ 9.000 para el siniestrado y US$ 4.000 para cada padre (actualmente para la madre y los sucesores del padre).
A fs. 82 y sigtes., comparecen los demandados y contestan alegando la eximente de hecho de la víctima.
El codemandado Córdoba carece de legitimación pasiva por haberle transferido la guarda material de la camioneta a la codemandada Martínez de forma no culpable.
Expresan que el actor embistió a la demandada, cuando ella se aprestaba a doblar a la izquierda. El actor circulaba a muy alta velocidad y colisionó por intentar adelantar por la izquierda a la camioneta que ya había señalizado que iba a doblar en esa dirección. La maniobra de adelantamiento que intentó el actor está expresamente prohibida por el art. 16.5, lit. B de la Ley 18.191 y por el art 147 de la Ordenanza General de Tránsito de Canelones. El siniestro en realidad obedece a las características de un choque de atrás, en el que el zaguero no mantuvo distancia prudencial ni disminuyó la velocidad al llegar al cruce, por lo que es el único responsable, que además no usaba casco reglamentario.
Se controvierten también los daños en su existencia y monto.
La sentencia atribuye la responsabilidad a la demandada en un 30 % y en un 70 %, al actor.
3 – Los agravios de la parte actora pueden resumirse en los siguientes: a) No existió maniobra anti reglamentaria del actor como erróneamente le imputa el a quo. Del relevamiento de fs. 12 al que se refiere, solo pueden establecerse las posiciones finales de los vehículos mas no que la motocicleta circulara por la izquierda al momento de la colisión; b) La ausencia de casco no implica culpa del actor ni constituye nexo causal con los daños; c) la transferencia de la guarda del demandado fue culpable, ya que la conductora venía incumpliendo reglas de tránsito; d) el 30 % de 15.000, es 4.500 y no 1500 como se sostiene en la aclaración; e) la exclusión del daño moral de los padres del siniestrado, es infundada; f) el diferimiento de la liquidación de los daños, a la vía incidental, en tanto resultaron probados en su existencia y monto. Ello que deba condenarse a suma líquida.
Los agravios del demandado se pueden sintetizar en que: a) Es errónea la atribución de responsabilidad realizada en la sentencia -70 y 30-. No hay prueba clara de cómo ocurrió el accidente; b) no existió análisis individual de cada daño reclamado. El lucro cesante, el daño emergente por la motocicleta, por la pérdida del calzado y el transporte no resultó probado. El daño en la dentadura no solo no se probó sino que no es resarcible por la vinculación que guarda con la falta de casco. El daño moral no resultó probado en su existencia, puesto que las lesiones leves no alcanzan para que aquel, se considere probado in re ipsa.
4 – Ambas partes se agravian por la atribución de responsabilidad, por lo que ha de tratarse previamente.
El actor afirma en su demanda que la camioneta “al intentar doblar a la izquierda, sin señalero, embiste al Sr. Serrón quien se desplazaba en su mismo sentido” (nal. 2) y en el nal. 4 refiere que la conductora de la camioneta no miró que detrás suyo venía la moto, conducida por el actor, que giró y provocó que la moto impactara en su costado.
La demandada en su contestación –fs. 83- invoca el hecho de la víctima. Afirma que ella intentaba doblar con el señalero prendido y fue embestida por la moto, que circulaba a muy alta velocidad, detrás de sí. Destaca que fue antirreglamentario que la moto adelantara por la izquierda.
Respecto de la prueba, hay dos testigos del accidente y declara la parte actora. El documento en que se fundamenta la sentencia (fs. 12 del expediente penal) no es útil para la reconstrucción de los hechos porque la Policía Técnica grafica la posición final de los vehículos y nada más. De dicha posición solo puede inferirse que la camioneta doblaba a la izquierda y que la moto la embistió en el lateral izquierdo, hechos ambos admitidos por las partes.
Como se dijo, hay dos testigos del accidente que declaran a fs. 238 y sigtes., el Sr. Pérez, que venía en la caja de la camioneta, dice que la moto venía “haciendo alarde con la bocina” y se “da contra la camioneta que estaba parada y con señalero prendido”. Se dio, dice el testigo, contra el lado izquierdo.
La testigo Sussy Satragni –fs. 241- que venía en la cabina de la camioneta, relata que ésta iba a doblar, prendió el señalero y esperó porque venían unos vehículos y cuando fue a realizar la maniobra de giro, vino la moto muy rápido.
La declaración del actor de fs. 247 y sigtes., aclara finalmente cómo fueron los hechos. Afirma el declarante que rebasó por la derecha a dos autos y luego se pasó a la izquierda para rebasar la camioneta, próximo a la esquina, lo que significa que iba zigzagueando, dando una idea de los hechos totalmente diferente de lo afirmado en la demanda.
A juicio de la Sala este reconocimiento del actor configura el hecho de la víctima y en definitiva, determina que no se probó lo afirmado en la proposición inicial, porque como se viera, del relato de la demanda se desprende que estaban los dos uno al lado del otro –actor a la izquierda, demandado a la derecha-. Sin embargo, el propio actor declara en su deposición que venía a 40 km/h pasando a dos autos por la derecha y cuando la camioneta se orilla, pensó que le estaba dando paso (fs. 249). De esta manera reconoce la maniobra adecuada de la camioneta y la imprevisión para ésta de la conducta del actor. Si la camioneta orilla hacia la izquierda como expresa, no le estaba dando paso. Esta afirmación demuestra la impericia del conductor de la moto desde que interpreta en forma inadecuada una maniobra que es clara.
Tales infracciones son índice de una ausencia total de diligencia que a criterio de la Sala, determina la atribución de la responsabilidad, en su totalidad a la víctima y en consecuencia, el rechazo de la demanda en su totalidad.
Atribuida la responsabilidad en el 100 % al actor, no corresponde el análisis de los daños que también fueron impugnados.
5 - No existe mérito para especiales sanciones procesales (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los textos legales citados en el cuerpo de este pronunciamiento, el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y en su mérito, desestímase la demanda.
Sin especial condenación.
Deje la Oficina Actuaria, constancias del período durante el cual el Tribunal estuvo desintegrado. Notifíquese personalmente. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.