Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 2/1990
28 de marzo de 1990
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 0-473/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Gabriel PESSANO DEAMBROSI
- Dra. Irma Julia ALONSO PENCO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de marzo de mil novecientos noventa
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos caratulados: "A.S., A. - Hurto CASACION", (Ficha 473/88), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno confirmó el fallo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10o. Turno, por el cual se condenó al encausado como autor responsable de un delito de hurto a la pena de 12 meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida (fs. 52 - 53 y 36 - 38).
II.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación al defensor del enjuiciado, "en cuanto al fondo, la forma y reglas de procedimientos", aduciendo errónea aplicación de los arts. 144, 232, Código de Instrucción Criminal, 174, Código del Proceso Penal, art. 2 y 340, Código Penal, 12 y 82 de la Constitución, y 1 y 6 De la Ley No. 15.750 (fs. 54 - 57).
III.- Dado ingreso al recurso (f. 60); oídos el Señor Fiscal de lo Penal de 1o. Turno (fs. 68 - 69 vto.) y el Señor Fiscal de Corte (fs. 72 - 73 vto.); y citadas las partes (f. 74), una vez integrada la Corporación, fue acordada sentencia en legal forma (fs. 75 vto. - 79).
CONSIDERANDO:
I.- Que la casación en la forma planteada en autos alude a la impugnación del testimonio de los aprehensores, en tanto que la concerniente al fondo se refiere a la errónea valoración de la prueba de cargo.
II.- En lo atinente a la primera causal invocada, cabe establecer en forma inicial que, cuando se dedujo recurso de apelación contra el fallo de primer grado, no se planteó conjuntamente el de nulidad, denunciando el posible vicio procesal (f. 42).
Existió pues, convalidación de la anterior actuación, al no haber sido cuestionada en forma legal, como lo prevé expresamente el art. 270 inc. 4, Código del Proceso Penal.
Para basar su causal la Defensa afirmó la vigencia del Código de Instrucción Criminal, según el cual los funcionarios policiales están inhabilitados para declarar, aunque sean base de indagatorias policiales. Por su parte, el Código del Proceso Penal ha establecido la obligación del Juez de interrogar "a toda persona informada de los hechos investigados y cuya declaración considere útil al descubrimiento de la verdad" (art. 217 inc. 1).
A mayor abundamiento, cabe añadir que es el poder - deber de instructor, como señala BERMUDEZ, de interrogar a toda persona informada de los hechos investigados ("Curso sobre el Código del Proceso Penal", pág. 306); ratificado por el art. 218, Código del Proceso Penal, que "establece el principio general de capacidad del testigo" (antes debatido), sin perjuicio de examinar la eficacia de tal probanza, según las reglas de la sana crítica y con arreglo a lo previsto en el art. 174, Código del Proceso Penal.
Se impugna asimismo, por el recurrente, la afirmación del Tribunal relativa a que "... en encausado fue detenido en el mismo lugar que el vehículo o en las cercanías, no justificando su presencia allí" (fs. 52 vto. 53).
Se olvida, no obstante, que la mejor doctrina procesal seguida por la jurisprudencia - otorga al llamado "indicio de presencia u oportunidad" una importancia considerable. Especialmente cuando se suma - como ocurre en autos - a otras presunciones de cargo, como lo son los antecedentes penales del imputado (v. gr. la planilla del Registro, a fs. 17).
El vigor indiciario de los antecedentes y de la personalidad del sujeto ha sido destacado frecuentemente por prestigiosas doctrina y jurisprudencia. Sirva de muestra, el fallo de la Sala Penal de 1o. Turno que, en sent. No. 113/69, recordaba la enseñanza de MITTERMAIER: "La presunción más fuerte se toma de los antecedentes y de la moralidad del acusado" ("Prueba en materia criminal" pág. 376).
Incluso durante la vigencia del Código de Instrucción Criminal, y tratándose de la declaración de funcionarios aprehensores, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno subrayaba que tal condición no alcanza a invalidar por sí sola la declaración del testigo, porque dicha circunstancia "no ha sido prevista en la fórmula legal (art. 224 inc 5, Código de Instrucción Criminal)" (Sentencias Nos. 128/65 y 184/68).
III.- Acerca del fondo de la causa, cabe señalar que, tanto los hechos dados por probados, como la valoración probatoria efectuada por el magistrado actuante (excepto en caso de prueba tasada) escapan al ámbito de lo revisable en casación, según lo dispone expresamente el art. 270 inc. 2 Código del Proceso Penal, y lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación (ver, entre otros, los fallos Nos. 235/88, 16/89, 23/89, etc.).
En consecuencia, debe ser desechado el medio impugnativo instaurado en autos.
Por tales fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 279 y 282, Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIENDO DE OFICIO LOS TRIBUTOS.
Y DEVUELVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.