Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 484/2026
9 de setiembre de 2026
Se tiene por ilegalmente efectuada la detención de la indagada.
- Ficha (IUE)
- 2-53494/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Actos preliminares › Detencion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 484/2026 - IUE: 2-53494/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 09 de septiembre de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza:“AA – PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA – IUE: 2- 53494/2026”; venida del Juzgado Letrado Penal de 37o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia de 12o Turno, representada por la Dra. Mirna Busich, contra la Res. 1526/2026 dictada el 18/06/2026 por la Dra. Bettina Duter, con intervención de las Codefensas, las Dras.
Eloísa Iduarte y Lucía Long.
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió: “Téngase por ilegalmente efectuada la detención de AA, disponiéndose su libertad inmediata sin perjuicio de la investigación que lleve a cabo la fiscalía y sus ulterioridades” (fs.
12/13).
II) Fiscalía al apelar (fs.1420 vto.), expresó: En el control de detención de la Sra.
AA, la sede tuvo por ilegalmente efectuada la detención de la misma por los argumentos esgrimidos de la defensa, quien alegó que en un allanamiento realizado en el domicilio de esta persona se incautaron armas de fuego en el dormitorio de un hijo de la misma de 16 años de edad, se detuvo al menor y posteriormente horas mas tarde se detuvo a la señora por orden de Fiscalía. La Defensora dijo textual (minuto 29:17 pista de audiencia) “...la policía le pidió a la señora que los acompañe lógicamente porque están deteniendo a un adolescente...” La Sra. AA habló en la audiencia y expresó que ella fue con la policía acompañando a su hijo por ser menor de edad a la comisaria y pasados 40 minutos le dijeron que estaba detenida, según su versión por orden fiscal.
Los argumentos de la Defensa no fueron sólidos, sin perjuicio de ello para decidir si una detención fue en flagrancia o no, el magistrado debe valorar todas las circunstancias fácticas del ámbito en que se produjo la detención, para determinar si realmente hay flagrancia, y no basarse solo en lo manifestado por el detenido.
No es cierto que AA no haya sido detenida conjuntamente con su hijo.
No es cierto que la llevaron a ella porque el joven quedó detenido y era menor de edad como sostuvo la defensa diciendo textual “...lógicamente porque el detenido es menor de edad...” Obsérvese que el marco legal de la detención en nuestro orden jurídico, art 218 y 219 del CPP, arts 74 y 75 del CNA, es el mismo para los mayores y para los adolescentes infractores. O sea, si un menor es detenido en flagrancia queda absolutamente incomunicado por lo tanto no se permite que mantenga comunicación con persona alguna incluso con sus propios progenitores por lo que es imposible que se la traslade a la madre para que acompañe a su hijo a una unidad policial, los adolescentes son trasladados a un centro de salud para constatar lesiones y luego a la unidad policial que investiga el caso de la cual los retira Inisa ya que los menores no pueden estar mas de dos horas con la policía, es Inisa quien los lleva a la Fiscalia y posteriormente al juzgado cuando están detenidos, el progenitor es enterado por la Fiscalía de Adolescentes de los motivos de la detención, art 76 lit B del CNA, no es la policía la que entera a la madre o al padre. Distinto es el caso cuando un adolescente no es detenido y es citado, entonces comparece con un mayor de edad a la Fiscalía y al Juzgado, en esa situación no esta incomunicado e lnisa no interviene. El joven fue detenido, y por lo tanto incomunicado y es obvio que su madre fue trasladada en calidad de indagada y detenida a la unidad policial, no porque su hijo sea menor como manifestó, la detención del joven se controló en el Juzgado de Adolescentes de 4o turno y la investigación se formalizo en dicha sede.
La Sra. AA dijo en audiencia que llevaba cuarenta minutos sentada en la sala cuando le notificaron su detención. Mientras la policía constata lesiones, redacta el acta de detención y luego la notifica, cuarenta minutos no es nada de tiempo, máxime cuando ademas la policía tiene detenido a un menor que siempre es prioritario y debe hacer llamados y coordinaciones con lnisa. Cuando la policía llamo a la suscrita fiscal para enterarle los resultados del allanamiento, la señora AA ya estaba en la sede policial, y ya se había enterado al Fiscal de Adolescentes, si le pusieron a la señora medidas de seguridad, esposas o lo que fuere, pasados 40 minutos, sí se le notificó el acta de detención por escrito pasados 40 minutos, es un tema exclusivamente de la policía, desde el momento que la llevaron de su domicilio a una sede policial ya estaba privada de libertad por lo tanto no se ejecutó una detención por teléfono y por orden fiscal como manejó la Defensa basándose solo en los dichos de la imputada.
La Sra. Juez sostuvo en audiencia que la detención de la señora (minuto 37:56 pista de audiencia) tenia que notificársele en su casa durante el allanamiento, esta conclusión está fuera de la realidad, la notificación es escrita, es un acta y no puede la policía durante un allanamiento en un barrio muy complejo invertir tiempo en redactar un acta y dársela a firmar, lo mismo sucede en las detenciones en vía publica, se conduce a la persona y se la notifica por escrito en la sede policial.
Existe un protocolo que regula este procedimiento, no es discrecional de cada unidad policial y la sede no puede desconocerlo, como se dijo basarse solo en los dichos de la imputada en cuanto a que no fue detenida en el allanamiento sino que fue sola a la unidad policial para acompañar a su hijo es caer en una hipótesis absurda que esta fuera del marco legal ya que a los adolescentes se les aplica el mismo estatuto en cuanto a la incomunicación para que no corra riesgo la investigación.
Etimológicamente el concepto de Flagrancia deriva del latin FLAGRANS que significa “lo que actualmente se esta ejecutando”, la expresión latina FLAGARE quiere decir “arder o resplandecer como fuego o llama “Por eso Carnelutti enseñaba en forma metafórica que FLAGRANCIA REFIERE A LA LLAMA QUE DENOTA CON
CERTEZA LA COMBUSTIÓN CUANDO SE VE LA LLAMA ES CIERTO QUE
ALGUNA COSA ARDE“.
La expresión de Carnelutti se ha tomado en forma textual por varios Tribunales de Apelaciones al momento de analizar situaciones fácticas planteadas para determinar si una detención es en flagrancia , la flagrancia aparece referida al cúmulo de indicios que permiten a atribuir razonablemente a una persona la comisión de un delito inmediato, o sea el denominado FUMUS COMISI DELICTI (Tap 2o Sent . No.
464 / 2021 , Sent No. 683/2022).
El art 219 del CPP, considera que existe flagrancia delictiva entre otros casos cuando UNA PERSONA FUERE SORPRENDIDA EN EL ACTO DE COMETER UN DELITO ( Flagrancia propia ).
Se realizó un allanamiento en el domicilio de la señora AA en el cual se constato que existían dos pistolas una con signos adulterados y ademas un cargador de otra arma de fuego, que el menor haya sido detenido por estas armas porque estaban en su dormitorio no significa que la madre no tenga delito. En efecto, las armas están en su domicilio, tiene a su cargo al menor de edad que fue detenido y ademas dos menores mas de 14 y 11 años respectivamente.
Se confirmo en la diligencia lo que habían dicho los vecinos y el testigo esto es, que la femenina que vive en dicha finca recibe armas en su domicilio, extremo probado en el acto del allanamiento.
La Fiscalía considera que existe delito cometido por ella en tanto es la madre del adolescente, vive en su domicilio, el joven esta bajo el régimen de patria potestad y ella como progenitora tiene obligaciones entre otras de protección física y emocional, arts 277 y 121 del CC y arts 3 y 7 numeral 1 de CNA. Constatar la existencia de armas de fuego en una casa donde viven tres menores de edad sin que ninguna persona mayor este habilitada para adquirir tener y portar armas demuestra la omisión de su deber de cuidado con el joven involucrado en el trafico de armas y de los otros dos hijos también menores permitir esto es someterlos a un riesgo muy grave y comprometer su vida y su salud por lo que se configura un caso de comisión por omisión en tanto su madre como garante tiene la obligación de actuar y no permitir estas conductas, debe evitar el resultado, esto es que en su domicilio existan armas sin autorización y sin las debidas medidas de seguridad.
En consecuencia debe responder en comisión por omisión de los mismos delitos que cometió su hijo, Tráfico de armas, art 9 de la ley 19247.
Sin perjuicio de lo expresado, se comparta o no la posición jurídica de la Fiscalía, igualmente la Flagrancia se dio en el caso en estudio por un eventual delito de Omisión de Deberes Inherentes a la Patria potestad constatado en el momento del allanamiento o incluso otras figuras jurídicas .
Lo importante en el control de detención es detectar la existencia de un delito, de una conducta ilícita, si la calificación se discute sera para otro ámbito y momento procesal. AA omitió sus deberes legales de asistencia poniendo en peligro la salud física, psíquica y emocional de los menores por la existencia de armas en su domicilio lo cual se constato en el momento del registro de su casa, art 279 bis del
CP.
Por las características de este delito, el ilícito se estaba cometiendo en el momento en que se constato que habían armas en su domicilio, sin perjuicio de esto, antes de que se supiera quien es la dueña de la casa ya los vecinos habían comunicado a la policía que la madre del “BB” ocultaba armas en determinado horario, esta circunstancia se le hizo saber a la sede judicial en la solicitud del allanamiento, no hay duda. entonces que el objeto de la diligencia fue constatar la existencia de armas en la casa de la persona que resulto detenida, madre del BB.
La Defensa confunde el delito de Tenencia de Armas con Trafico de armas de fuego, Traficar no significa comercializar como aparentemente se infiere de sus manifestaciones, el Trafico de armas esta previsto en el art 9 de la ley 19247 y comprende varias verbos nucleares, adquirir, recibir a titulo oneroso o gratuito, arrendar, distribuir, dar, tener en deposito, fabricar, armar, ensamblar, adulterar, y vender.
Estas acciones fueron tomadas del Protocolo contra la fabricación y trafico ilícitos de armas de fuego, dispuesta por Resolución No. 55 /255 de la Asamblea General de Naciones Unidos, es el literal e del art 3 del Anexo de la Convención de Naciones Unidas contra delincuencia organizada transnacional, ratificada por Uruguay.
El hijo de la imputada, recibió dos armas de fuego una de ellas inclusive con signos identificatorios limados, su conducta configura Trafico de armas y Porte de arma de fuego por aumento de su capacidad de daño, recibió a cualquier titulo las armas, se sabrá con el avance de la investigación que se realiza en la Fiscalía de Adolescentes de 3er turno si fue gratuito u oneroso, dos armas y un cargador de otra, por lo tanto se trata de tres delitos de Trafico porque el cargador integra la categoría de otros materiales relacionados establecida en el art 9 de la ley 19247.
El delito de Tenencia no autorizada de armas, es el establecido en el art 10 de la misma ley, es una figura residual aplicada para cuando no encuadra el accionar del investigado en los verbos del art 9, la debida autorización establecida en esta norma no esta referida al titulo habilitación que siempre se debe tener para poder tener armas sino a otras infracciones menores como es el caso de tener un porte de armas vencido por no haberlo renovado o tener titulo habilitación y no haber registrado el arma incautada en la correspondiente guía que lleva el SMA.
Es grave que un menor de edad tenga en su poder dos armas de fuego con altos calibres y ademas un cargador, que las guarde en su domicilio donde hay otros menores y la madre omita sus deberes al respecto exponiendo la propia vida del adolescente.
A criterio de la FiscalÍa esta omisión permite al hijo adolescente la comisión de la infracción grave imputada.
El mismo día del allanamiento realizado en el domicilio de la imputada se realizaron otros allanamientos en el barrio Borro donde un menor de edad tomo un arma de fuego de su padre y fue abatido por la policía durante la diligencia, una madre tiene el deber de impedir que en su casa se guarden armas. Si esto se constata ,y esto fue así en tanto ella estaba en su domicilio en el momento del allanamiento, la flagrancia existe, art 219 lit a del CPP. 11.3.
La magistrado luego de interrogar a la señora AA sobre sus datos y preguntarle las circunstancias de la detención a la Fiscalia dijo textual (minuto 22:09 pista de audiencia) “... voy a escuchar a la Dra Iduate” — haciendo referencia a la Defensora Publica , “...a ver cual es la objeción de ustedes...”. La Fiscalía se pregunta como sabia la señora Juez que habrían objeciones, jamás un Juez en la experiencia de esta firmante se ha pronunciado en esos términos, los magistrados suelen preguntar sobre la detención que quiere expresar la defensa, nunca un Juez refiere a objeciones porque en el devenir de la audiencia en esa etapa aún no se sabe si las habrá.
También la señora Juez haciendo referencia al allanamiento realizado autorizado por ella, cuestionó antes que la defensa dijera algo sobre ello que el número de puerta no se le había dado cuando se pidió el allanamiento, dijo que si la señora AA estaba diciendo que su casa tiene numero se le debió aportar.
Es un cuestionamiento fuera de lugar porque las garantías no se dan por un numero de puerta, se dan por la descripción de la casa, justamente en barrios como Oncativo, donde existen viviendas precarias, en barrios que son asentamientos sin planificación territorial, las casas no están identificadas por números, los números que tienen algunas son colocados por los mismos moradores, por lo tanto se ha dado la situación que un día tienen en la puerta un número y al día siguiente tienen otro, máxime cuando son puertas que dan a pasajes como en este caso, por esta razón y para que el allanamiento se haga en la casa que efectivamente se pretende registrar es que no se puede tomar en cuenta el numero de puerta el cual es posible que en las vigilancias de los policías actuantes ni estuviera a la vista o existiera otro.
Es decir la señora Juez vuelve a tomar en cuenta solo lo manifestado por investigada con alusiones generales sin ubicarse en el contexto donde realizó la diligencia y sin considerar los fundamentos de la Fiscalía.
La señora Juez cuestionó también el por qué se había omitido en la solicitud del allanamiento que en esa casa el investigado era un menor de edad y por qué no se había pedido el allanamiento a la sede de Adolescente pese a las explicaciones de la Fiscalía continuo sosteniendo lo mismo.
En primer lugar ni el testigo reservado ni los vecinos que conversaron con los policías que hicieron las vigilancias manifestaron que fuera o pudiera ser menor de edad el denominado BB. La búsqueda en el Sistema de Seguridad Publica por BB no arrojó ningún resultado, no se sabia que era menor, y estamos hablando de un joven de 16 años que tal vez sus vecinos no sepan que es menor por su apariencia física y por su parecido lo confundan con un hermano mayor que también vive en misma casa, con ese dato no se contaba. Constantemente en allanamientos autorizados por Jueces de Adolescentes se encuentran mayores en flagrancia delictual y estos pasan a la Fiscalía Flagrancia y viceversa, justamente por esta razón las tres Fiscalías Adolescentes funcionan en el mismo edificio y en el mismo piso que Fiscalías de Flagrancia, la información y el aviso cada vez que sucede esto es constante e inmediato, por lo tanto si sucede a diario no se entiende el motivo por el cual la señora Juez se ensaño en este aspecto contra la Fiscalía incluso antes que lo planteara la propia defensa.
Pero además, en este caso no había en el domicilio donde se pidió el allanamiento, un solo investigado como dijo la magistrado, los investigados eran el denominado BB y su madre ya que de la información recibida surgía que ella guardaba armas en determinado horario.
La Señora Juez dijo ademas en forma expresa, (minuto 35:39 pista de audiencia) “...la próxima vez que esta Fiscalía me pida allanamientos, le voy a pedir que me identifique a las personas...” La Fiscalía si tiene conocimiento con certeza de quienes son los que ocultan armas seguro le pedirá ordenes de detención, el hecho de haber pedido solo allanamientos es porque no se sabia quienes eran los involucrados, seria menos garantista pedir detención para un masculino por un apodo y para la madre que vive con este sin saber quienes son.
No pedir una detención solo con la información primaria sin saber quienes habitan en la finca cuyo registro se solicita como pasó en el caso y sin saber si efectivamente hay armas, es más garantista que pedir allanamientos con ordenes de detención sin la certeza que efectivamente en la finca existan armas circunstancia que se constata con el registro.
Por lo que el razonamiento de la señora Juez no se entiende. Asimismo, la Sra. Juez en el ( minuto 35:56 pista de audiencia) expresó “...después que violamos las garantías no podemos ir para atrás...después que damos información que no es de calidad...”, lo manifestado es un agravio ya que por lo expresado en el numeral anterior se concluye que la Fiscalía tomó los recaudos correspondientes sin apurarse a pedir detenciones , la información que se brindo en la solicitud era de calidad, y esto se comprobó en tanto se encontraron efectivamente armas en el horario indicado por testigos. Ademas de lo antes relatado, la señora juez dijo en la audiencia (minuto 36:09 pista de audiencia) “...no es la primera vez que me pasa con esta Fiscalía, tuve otro caso y resultó que había un arma de juguete”.
En primer lugar en los registros solicitados por Flagrancia 12o turno nunca se encontró un arma de juguete, se han encontrado armas de aire comprimido que son réplicas de las originales incluso con el mismo peso y las características idénticas en todos sus detalles, y nunca se hizo una imputación por este tipo de armas ya que no son armas de fuego, de hecho ingresó al Parlamento una reciente reforma del régimen de la ley 19247 en la que se incluyen estas armas por su peligrosidad.
En segundo lugar la magistrada hizo referencia a un caso sin mencionar que caso es, ni que IUE tiene, o quien es el investigado para que la fiscalía pudiera responde o hacer alguna observación al comentario quedando así registrada en audiencia una afirmación muy grave solo con sus dichos. En tercer lugar no era parte del objeto de la audiencia que se estaba desarrollando y no correspondía hacer mención al mismo, esto demuestra un encono casi personal de la señora magistrada con la Fiscalía de Flagrancia de 12o turno, cosa que nunca ha pasado con ningún Juez , las expresiones comentadas no fueron felices, y están comprendidas en el art 94 de la ley 15750 No. 4, son un agravio para la Fiscalía en tanto afectan su trabajo, su esfuerzo en la investigación , y su prestigio ya que su titular fue seleccionada por Naciones Unidas para integrar los equipos de trabajo sobre investigaciones internacionales por la existencia de armas de fuego ilegales en Latinoamérica y África, tarea que desarrolla desde hace cuatro años integrando foros internacionales en esta materia.
Ademas obsérvese que Uruguay después de Estados Unidos, Serbia y Montenegro, es el cuarto país del mundo en tener mas armas de fuego per capita lo que determina una problemática social muy grave. Ni la titular, ni las fiscales adscriptas de Flagrancia 12 turno tienen sumarios, observaciones, denuncias ni ninguna circunstancia que afecte sus legajos o permita cuestionar su objetividad en sus investigaciones. Para mayor asombro de la Fiscalía, la señora Juez dijo en forma textual y así surge de la grabación de la audiencia que (minuto 21:50 pista de audiencia) “...Nunca se produjo un allanamiento porque la señora abrió la puerta y los invitó a pasar...” La Fiscalía se pregunta si había una orden judicial y la casa fue registrada al extremo que los policías entraron hasta en los dormitorios, como se puede sostener que no hubo allanamiento.? ¿Como se puede sostener que la señora los invito a pasar, después que se exhibe una orden de allanamiento?, nadie invita a pasar con voluntad propia a la policía si hay una orden judicial, y aunque no oponga resistencia no se puede concluir que no hubo allanamiento, siguiendo el pensamiento de la señora Juez habría que concluir que allanamiento existe solo cuando la policía derriba las puertas.
La Defensa solicitó la nulidad de la orden de allanamiento basándose en que no tuvo acceso a las evidencias invocadas en la solicitud. Esto no fue así, y se demostró ya que se le proporciono cada una de las pruebas referidas en la solicitud de allanamiento en el plazo de 24 horas como dispuso la señora Juez, lo que prueba que la Fiscalía no inventó evidencias como se dio a entender en la audiencia ni tampoco que la policía lo hizo. De la solicitud de allanamiento surge que la Fiscalía hizo referencia que en la investigación en la que se sometió a una persona de iniciales LKDG a proceso judicial, resultó por las extracciones de su teléfono celular abierto con orden judicial Decreto No. 1167/2026 lue 2-47922/2026, que en el barrio Oncativo hay dos bandas armadas que se disputan el territorio. Se hizo referencia a las vigilancias policiales en las que los funcionarios pudieron recibir información de los vecinos que temen por su seguridad, que afirmaron que una de las bandas es la de Los Fraga, ya conocida por la policía y por las Fiscalías de Estupefacientes, expresaron en síntesis que guardan armas en fincas puntuales, siendo una de ellas donde vive el BB y su madre, refiriéndose a esta ultima como la que persona que oculta armas durante el horario de la mañana. A la prueba obtenida primariamente se sumo un testigo reservado. Se obtuvieron capturas de redes sociales aportadas también por vecinos donde se visualizan las armas que se exponen en los registros fotográficos publicados. Toda esa evidencia se acumuló en la carpeta de dicha persona 2026129420 quien fue defendido por Defensoría de Oficio y a la que Defensoría tuvo pleno acceso y conocimiento, la carpeta la vieron el 16 y el 17 de Junio fecha en que se formalizó la investigación. Cuando se produjo la detención de AA, un día después, el 18 de Junio, se le entrego a la Defensoría Pública que se encuentra en Sede de Fiscalía ambas carpetas, como ya conocían la primera porque el caso lo habían trabajado recientemente pidieron que se les dejara solo la de AA, en ningún momento los defensores Públicos que se encuentran cumpliendo funciones en la Sede de Fiscalía expresaron que habría oposición a la detención, a la formalización, ni cuestionamiento al allanamiento, encontrándose después la Fiscalía con la sorpresa en la audiencia que la Defensoría Pública de OPEC pretendía la nulidad del allanamiento, lo que afecta el principio de igualdad de las partes y buena fe procesal en tanto se hubieran mandado las dos carpetas a Opec para exhibirle a la señora Juez las pruebas que se cuestionaron alegando que no tuvieron acceso. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria (fs.25/29 vto.) y contestó: el recurso de la Fiscalía debió ceñirse a analizar los agravios concretos que le generara la resolución recurrida. Todas las demás precisiones volcadas en el escrito que tengan que ver con consideraciones personales sobre la jueza o sobre el curriculum vitae de la fiscal firmante, exceden notoriamente a su contenido. No son cuestiones jurídicas y resultan manifiestamente inconducentes. Cada profesional de la Defensa Pública trabaja en forma independiente, como cualquier abogado particular. A ningún defensor se le ocurriría entender que, porque un fiscal de un turno haya visto una evidencia, tenga que entenderse que uno de otro turno también lo vio. Lo que se haya o no trabajado los días 16 y 17 de junio con otros colegas (que ni siquiera se nombran), resulta absolutamente inaplicable al caso que nos convoca (quienes, además, evidentemente revisan la evidencia para el caso concreto y no para futuros o eventuales procedimientos que pudieran realizarse).
Resulta llamativo que se minimice de esa forma la labor de quienes deben ejercer la defensa técnica de las personas imputadas, como si fueran intercambiables, desconociendo que cada caso debe contar con respaldo de su propia evidencia.
Cada defensor, trabaja con independencia técnica. El sistema de doble actuación de defensa (una en la sede de fiscalía y otra en la sede judicial) tiene justamente como cometido que exista un doble control sobre el accionar de la Fiscalía, como garante de los derechos de los imputados. Que un defensor trabaje una carpeta en Fiscalía, no ata a otro defensor a actuar de la misma manera, en base a los derechos consagrados en el art. 387 de la Ley 16.320 y la Acordada 7956. Sin embargo, al amparo de la buena fe procesal, se dio aviso con suficiente antelación a la Fiscalía sobre las objeciones que se presentarían. No es cierto que se hizo un ofrecimiento para ir a buscar la carpeta y no fue aceptado. Muy por el contrario. En efecto, en el propio sistema del Poder Judicial, la audiencia en cuestión estaba convocada para la hora 15.50 y se termina realizando a la hora 19.00. Al acceder a la carpeta que llevó a Opec la Dra. Olivera, se pudo advertir que había actuaciones que no correspondían a este caso (otras órdenes de detenciones e informes) y que no se hallaba la evidencia que decía tener al solicitar la orden de detención. Frente a ello, se le solicitó expresamente que la aportara, llegándose a manejar la posibilidad de ir hasta la Sede de Fiscalía (en calle Cerrito) a buscarla. Ambas defensas firmantes estuvimos en esa conversación. Se indicó, sin embargo, que esa carpeta la tenía la titular de la Fiscalía, quien ya se había retirado a su domicilio, por lo que no se podía acceder. Frente a esta situación, se le ofreció a la fiscalía que se comunicara con la titular y enviara fotografías de la carpeta, ya que no era necesario contar con el papel. Consta que la Dra.
Olivera hizo las gestiones, porque al tiempo se presentaron fotografías de dos nuevas declaraciones de los policías (aunque eran de los actuantes en el allanamiento y la detención, que nada tenían que ver con lo que se solicitaba). Es decir, hubo tiempo de sobra para acceder a esa evidencia (en cualquier de sus formatos) y fue expreso pedido de estas defensas que se fueran a buscar, pues lo que se requería para esa altura del proceso era poder corroborar su existencia.
Dadas las dudas planteadas en forma previa al ingreso a audiencia, la Fiscalía solicitó que se aguardara a que la Dra. Silva terminara una audiencia de control de acusación que se estaba llevando a cabo ante la Sede de 42 Turno (en el IUE 2- 37122/2025), para que pudieran comparecer ambas profesionales. La defensa, nuevamente de buena fe, aceptó tal solicitud. La audiencia en el Turno 42o terminó 17:54 hs según el registro del acta. Esta secuencia de hechos queda plasmada incluso cuando se advierte que la audiencia del IUE 2-53680/2026 que debía celebrarse en el Turno 37o se adelantó (comenzó 18:10hs y antes se realizó la entrevista privada de la Dra. Iduate con ese imputado) para que las fiscales pudieran en conjunto analizar los cuestionamientos planteados, aunque en la agenda de la Sede estaba fijada para luego.
Por lo tanto, no es adecuada la referencia que se realiza sobre que “encontrándose después la Fiscalía con la sorpresa en la audiencia que la Defensoría Pública de OPEC pretendía la nulidad del allanamiento”. Y menos todavía que ello implicaría violación al principio de igualdad de armas y buena fe procesal. Como puede advertirse solo de mirar los horarios de las audiencias, hubo una distancia de más de 3 horas entre que se dio cuenta de la oposición y se ingresó al debate. Hubo varios defensores que presenciaron las discusiones con las fiscales en términos jurídicos y las solicitudes de estas defensas para acceder correctamente a la evidencia, lo que no pudo lograrse. Incluso las fiscales estuvieron presentes En la sala de defensores de Opec discutiendo estos puntos; existen varios defensores que pueden: dar fe de ello. No hubo falta de tiempo ni voluntad para subsanar las omisiones de la carpeta por parte de la defensa, muy por el contrario: la audiencia que nos ocupa comenzó finalmente a las 19:07 hs luego de agotar todas las instancias posibles para acceder a la información solicitada. Por eso no se logra comprender las referencias fuera del objeto del recurso hacia el trabajo de la defensa, que cumplió, nada más y nada menos, con la obligación estatalmente impuesta en la calidad de funcionarias públicas que detentamos: defender las garantías de las personas sometidas a proceso. En el recurso, además, se soslaya otro punto que es aún mas grave. Se señala que la Juez indicó en audiencia “a ver cual es la objeción de Uds” a la defensa, sin que se hubiera hecho aún referencia a ello, señalando expresamente que “la Fiscalía se pregunta como sabia la señora Juez que habrían objeciones” (sic). Es claro que quien suscribe el recurso no estaba presente en audiencia porque, como se manifestó, se había retirado a su hogar. Pero dar a entender algún tipo de connivencia entre la defensa y la jueza resulta agraviante. Si la titular tiene alguna sospecha de accionar ilegítimo, que realice la denuncia donde tenga que realizarla, que no es la vía del recurso. En ese Caso, surgirá patente que la Dra.
Dutter sabía que habría algún tipo de oposición porque al ingresar a la sala de audiencias y advertir que había doble fiscales y doble defensa, en tono de “chiste” señaló que seguramente habría alguna “pelea”, pues le llamó atención ese hecho. A lo que ambas partes indicamos que habría una discusión sobre ciertos puntos, sin adelantar qué. A ello se suma, que las explicaciones brindadas en audiencia fueron parciales, lo que desde el inicio generó a la propia magistrada dudas sobre el accionar policial en el caso, que es en definitiva lo que se estaba discutiendo en esta audiencia. Esta secuencia y cronología de los hechos es lo que realmente ocurrió.
Se advirtieron incongruencias entre lo manifestado al solicitar la orden de allanamiento y la evidencia existente en la carpeta 3 horas antes de iniciada la audiencia; se pidió acceso y se dio todo el tiempo necesario para obtenerla; se ingresó a audiencia en pleno conocimiento de que habría oposición a estos temas (aunque nada obliga a la defensa a hacerlo); se dio el debate correspondiente, sin previo aviso a la jueza, quien resolvió en base a lo que las partes argumentaron en forma oral. Los hechos alegados en audiencia y sobre los que la Sede se pronunció:
debe señalarse que se puede considerar únicamente lo que fue alegado en audiencia, pues lo que pueda agregarse ahora por vía recursiva resulta manifiestamente impertinente.
Cuando la Fiscalía comienza a justificar la detención, la jueza (ejerciendo su correcto rol de garantía) consulta cuál de las 3 casas habilitadas en la orden de allanamiento corresponde a la detenida (minuto 5). La Fiscalía, en ese momento, no pudo precisar correctamente cuál, sino que indicó solamente que es “una de las tres que está allí” y frente a la repregunta de la Sede es que identifican la casa que sería de “El BB”, aunque no queda claro tampoco en esa intervención la ubicación de las calles en relación con el domicilio referido por la Sra. AA. De hecho, es el receptor quien busca la dirección en la computadora para explicar las identificaciones de la calle (hay dos calles con el nombre Agazzi y eso generó otra confusión) y demás referencias, cuando estas aclaraciones son parte de la carga argumentativa que debe manejar el acusador. Continuó la Fiscalía explicando que una vez que ingresaron al domicilio, fueron directo a interrogar al adolescente (lo que es llamativo, ya que la Fiscalía insiste en que la Sra. AA era la encargada de la “custodia”) y le consultaron dónde tenía las armas de fuego (minuto 10.50), y fue él quien les indicó los lugares donde estaban, lo que fue verificado por la Policía.
Aclara luego (minuto 11.20) que estaban en el dormitorio del adolescente.
Concretamente, en un cajón de la mesa de luz (minuto 12). Luego se ingresa finalmente a analizar la detención. Explica que la Fiscalía considera que la Sra.
AA estaba en el domicilio en conocimiento de la existencia de las armas “por la investigación que veníamos llevando a cabo” (minuto 13.50). Y luego señala:
“nosotros la detuvimos porque previa información, ya sabíamos que ella tenía conocimiento de que las armas estaban acá, efectivamente estas armas se encontraron y sin perjuicio de que el adolescente haya dicho son mías o no son mías, es mi dormitorio o no es mi dormitorio, cosa que no tenemos como corroborar en realidad, entendimos que era oportuno ponerla a disposición de esta Fiscalía a efectos de seguir la investigación para ver si efectivamente ella estaba en conocimiento de esta situación” (minuto 14.07).
Es decir, se procede a una detención en flagrancia porque “previa información” (que no identifica, haciendo incomprobable la referencia) sabrían que ella tenía conocimiento de la existencia de las armas, aunque luego señala que “no tenemos cómo corroborar en realidad” los dichos del adolescente. Es decir que la detención se basó en un supuesto que no fue corroborado en ese momento por la autoridad policial ni surge de las intervenciones. Tan confusa es la situación, que la Sede tiene que preguntar expresamente si la detención obedece a una orden judicial. Y frente a la negativa, se reitera la pregunta en cuanto a la flagrancia. Porque, a esta altura, ni siquiera se habría indicado la norma o el delito que habría habilitado la detención (porque más allá que no sea una calificación definitiva, por supuesto, debe aunque sea identificarse el tipo penal que se presume haber cometido en ese momento).
Es otra fiscal la que indica entonces que la detención se dio por “comisión por omisión” sin decir de qué delito, al o que la Sede debe consultar nuevamente “¿omisión a los deberes inherentes a la patria potestad?” (minuto 17). Frente a esa pregunta es que se responde que sería de un delito de tráfico interno de armas, aunque también “podría” ser de un delito de omisión a la patria potestad. Puede advertirse, entonces, que la Sede ocupó correctamente su rol ejerciendo el control de garantías. En efecto, el Tribunal tiene un rol fundamental en las audiencias previas que es “el de requerirle a las partes que le aporten la información necesaria e imprescindible para dictar una resolución de calidad”. No debe ser un sujeto que participe pasivamente de un debate, sino que, por el contrario, deberá procurar obtener información de calidad que sirva de base para fundamentar su resolución. Y fue precisamente lo que se realizó, frente a las dificultades en comprender la situación fáctica planteada y el delito que presumiblemente se habría cometido. La recurrida fue dictada conforme a derecho. Al contrario de lo que señala el recurso, los argumentos de esta defensa sí fueron sólidos y la magistrada valoró todas las circunstancias fácticas del ámbito en que se produjo la detención; no se basó solo en lo que dijo la Sra. AA. No es cierto lo que manifiesta la fiscalía en sus agravios. Desde el inicio de la audiencia nuestra defendida manifestó espontáneamente que en el allanamiento le pidieron acompañar a BB y les dijo que sí, a esperar en la salita de espera de investigaciones, “ahí salió un oficial y un compañero, me dijeron que yo quedaba detenida, no entendía el porqué, y ahí me explicaron, más o menos, pero yo fui acompañar a mi hijo” repitiendo “yo fui a acompañar a mi hijo” (minuto 3). Ello, lejos de ser una versión sin sustento, se condice con lo que surge de la carpeta investigativa. De hecho, las dos actas policiales que surgen de la carpeta de fecha 18 de junio del 2026 confirman lo manifestado por nuestra defendida en cuanto a su detención. En ellas, se consigna que se realiza la detención de BB a las 08:30 horas y abajo menciona: “Dado el caso y las armas incautadas conjuntamente con los cartuchos con fundamento de lo expuesto, a la hora 10:00 previa lectura de sus Derechos y motivos de la misma por así haberlo dispuesto Fiscalía Flagrancia Penal 12o Turno, se procede a la detención de la madre del Adolescente, la Señora AA”. Es decir que lo que manifestó nuestra defendida fue exactamente lo mismo que declararon los policías aprehensores, quienes al momento del allanamiento no realizaron ninguna acción al respecto. De hecho, esto es lo que manifestaron las fiscales actuantes en audiencia, refiriéndose a que fue la Dra. Bussich, cuando se la enteró, que dispuso que ingresara detenida. Se señaló expresamente en audiencia que se llamó a la Dra. Bussich y la misma entendió que la Sra. ingresaba detenida en flagrancia delictual (minuto 16:39). De las dos actas policiales surge que a la señora no se la detuvo a la misma hora que al adolescente, sino una hora y media después por así haberlo dispuesto Fiscalía en forma telefónica y así lo informó incluso la propia Fiscalía en audiencia. La defensa sí presentó argumentos sólidos: a. no se configuró flagrancia alguna; b. a tal punto que ni siquiera los policías actuantes así lo entendieron y procedieron a la detención por la orden telefónica de la Dra. Bussich. Sobre la inexistencia de la flagrancia: La Fiscalía sostuvo que la flagrancia deviene de la comisión por omisión de un delito de tráfico de armas, que el mero hecho de vivir en un hogar en donde un adolescente tendría guardadas armas habilita la detención. Sin embargo, incluso en vía recursiva, sigue sin justificar la existencia de la flagrancia, indicar la normativa en la que se basa o describir hechos concretos que lo justifiquen. Este delito resulta de casi imposible verificación en situación de flagrancia, en tanto, como ha señalado la doctrina, no solo se trata de una “inacción” sino que es un “no hacer” siendo ello efectivamente posible y exigible, a título de dolo. En efecto, “Para que exista dolo en la comisión impropia el sujeto debe conocer el poder final de su hecho y que se encuentra en posición de garante. La finalidad radica en que el sujeto, conforme a su voluntad, ordena los medios de que dispone para no realizar las acciones mandadas, las que posibilitarían el resguardo del bien jurídico confiado a su custodia”. La S.C.J., desde hace décadas, el ejemplo típico es el la madre que, con el fin de dar muerte a su hijo recién nacido, deliberadamente (es decir, con una intención específica) deja de amamantarlo para que muera por inanición y deshidratación. Es decir, se requiere más que un accionar de su hijo que se encuentra bajo su guarda, en relación con un delito de peligro abstracto y sin que la fiscalía ni en via recursiva, pueda identificar correctamente cuál es el bien jurídico que AA tenía el deber de cautelar, como posición de garante. Son muchos pasos que deben reclamarse para entender que puede configurarse este delito en flagrancia: que la Sra. AA asumió en forma intencional una abstención u omisión para que otra persona se favoreciera, coadyuvando con ello a la efectiva ejecución material de los delitos consumados por su hijo. Todo ello, debería deducirse de la situación con la que se encontró la Policía al abrir la puerta (sobre la que no puede considerarse otra evidencia que pudiera tenerse -aunque se desconoce- pues ello no pesa en la flagrancia), lo que no ocurre en el caso. En este caso es fundamental determinar donde se encontraron las armas: escondidas en un cajón en un dormitorio a donde los dirigió el adolescente. Distinta hubiera sido la situación si se hubiesen encontrado en una mesa, visible o en cualquier lugar en donde fuera evidente (flagrante) que la Sra. AA supiera de su existencia. Pero proceder a la detención en este supuesto es manifiestamente ilegal. La argumentación de la Fiscalía implicaría sostener que cualquier padre podría ser detenido sin orden judicial por los delitos cometidos por sus hijos bajo su cuidado (porque “como garante tiene la obligación de actuar y no permitir estas conductas”, como sostiene en su escrito), lo que no resulta razonable. Nadie duda que es grave que un adolescente tenga armas en su poder, pero eso parece ser un reproche moral hacia su madre, que no encuadra en una previsión jurídica del delito imputado prima facie. En tal sentido, además, nos preguntamos si se indagó sobre las responsabilidades del padre del adolescente, que son las mismas. No se impide de esta forma que la Fiscalía realice la investigación pertinente y pueda recabar evidencia que identifique responsabilidad de la Sra. AA o cualquier persona involucrada, pero la detención en flagrancia implica el cumplimiento de requisitos determinados que no se verificaron en este caso. Se cita al respecto Sent. N.o 113/2013 de T.A.P., de 2o Turno y Sent. N.o 658/2023 de T.A.P., de 3o Turno. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la detención no puede usarse en cualquier hipótesis ni puede justificarse de cualquier forma: “la flagrancia es un instituto procesal con base constitucional en el artículo 15 que establece: “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de Juez competente”, y justifica la privación de libertad ambulatoria de una persona por parte de la autoridad policial dentro del contexto de una situación de urgencia, con la finalidad de esclarecer los hechos que serán objeto de investigación, relacionados con un presunto autor pasible de ser sometido a juicio penal”. Urgencia que tampoco aconteció en este caso. Entonces, si de la investigación realizada llega a surgir algún elemento que vincule (con el estándar de semi plena prueba requerido por la Constitución) a la Sra. AA con un delito de tráfico de armas (sea por comisión directa, como refiere tener sospechas la Fiscalía o por comisión por omisión), podrá pedir la orden de detención, con control judicial pertinente. Pero la detención en flagrancia es otra cosa: como señala en propio escrito, es lo que arde, lo que no queda duda, lo que no admite discusión dentro alguno de los supuestos previstos en el art. 219 del CPP. Y que se hayan encontrado dos armas en el cajón de una mesa de luz de un adolescente (con la independencia que actualmente se tiene a los 16 años de edad) no justifica de ninguna manera el haber alcanzado este estándar requerido. No solo no existió una resolución carente de fundamentación sino que ésta recorrió varios aspectos de la detención y en donde las partes contaron con posibilidad de desarrollar sus argumentos, a la vez que la jueza interrogó directamente para tener elementos para resolver, cumpliendo con el rol activo que la legislación le impone. Frente a la inexistencia de la flagrancia y las dudas sobre el procedimiento decide resguardar sus derechos y disponer el cese de la privación de libertad, dando cumplimiento a las disposiciones constitucionales. La política pública de seguridad (en materia de armas o cualquier otra) no puede basarse en el incumplimiento de las garantías constitucionales que tiene toda persona. Detener a una persona no es la única forma de perseguir un delito, máxime cuando se trata de una persona primaria, que no ocultó información ni se resistió al proceder policial, Se podría haber identificado a la Sra. AA, haber incautado las armas y haber dado cuenta a la Fiscalía. Luego se la podría haber citado a declarar (o incluso en el peor escenario requerir una orden de detención si estuvieran dadas las condiciones) y solicitar audiencia de formalización de la investigación. Pero al no realizarse el procedimiento correcto y autorizar la Fiscalía en forma telefónica una detención sin existir flagrancia la Sede, a través de la sentencia recurrida, aplicó adecuadamente la normativa vigente y protegió el derecho de cualquier persona a mantener su libertad ambulatoria si no existe el marco legal y constitucional para limitarla. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponde efectos de que mantenga la Res recurida.
IV) Por Res. No 1783/2026 de fecha 21.07.2026 la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por la mayoría de votos requerida legalmente, habrá de confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos que expondrá.
II) HECHOS: “...Con motivo de la investigación por la detención de una persona de iniciales LKDG en el momento en que efectuó múltiples disparos con un arma de fuego en el barrio denominado Oncativo, quien resulto ademas que tenia orden judicial de detención por siete Rapiñas, se pudo establecer conforme a la información extraída de la apertura de su celular autorizada judicialmente, que este masculino esta vinculado a una banda de personas que opera en barrio Oncativo comercializando estupefacientes, existiendo en esta jurisdicción varias personas que reciben armas en grandes cantidades y las mantienen en deposito en forma oculta, y otros que las trasladan para abastecer puntos de ventas de sustancias. El Departamento de Investigaciones de zona II viene realizando ciberpatrullaje de las personas que surgen de los contactos del celular incautado y vigilancias discretas en este barrio donde han logrado reunir información de calidad, los vecinos son contestes en que a diario se desarrollan batallas armadas que atentan contra su seguridad y temen por su vida, confirmaron que existe un alto numero de armas de fuego y que las mismas son trasladadas a diferentes puntos para evadir el control policial. Asimismo se cuenta con un testigo que ha aceptado declarar en forma reservada el cual expresó que se disputan el territorio de este barrio dos bandas siendo una de ellas la denominada de Los Fraga. Agregó que para este grupo organizado guardan armas en el horario de 0700 am a 11am, en una finca que es de la madre de una persona conocida como el "BB”, trasladándolas luego a dos puntos mas. El testigo mostró imágenes de las armas transmitidas al mismo via whtsapp tratándose de un numero importante de pistolas marca Glock 9 mm con cargadores extendidos de 30 proyectiles lo cuales están prohibidos y con colocación de dispositivos de conversión para selectores en ráfaga lo cual aumenta el poder de daño en forma muy considerable. Puntualmente el testigo señaló, tres viviendas donde se guardan estas armas, la primera ubicada en el primer pasaje paralelo a la calle Agazzi, ubicada a mano derecha ingresando por calle Antonio L. Pereira entre camino Oncativo y calle Vicente Martinez, tiene su fachada de color blanco con portón de reja de color negro, muro perimetral de material, con patio al frente y casa de material al fondo. La segunda es una vivienda ubicada en el primer pasaje paralelo a Camino Agazzi del barrio Oncativo, ubicada a mano derecha ingresando por Antonio L. Pereira en dirección a Oncativo limitando con calle Vicente Martínez Cuitiño, tiene un muro blanco con portón de color negro. La tercera esta ubicada en el pasaje paralelo a calle Agazzi a mano derecha ingresando por Antonio L. Pereira en dirección a Oncativo limitando con calle Vicente Martinez, la vivienda tiene un muro perimetral de material con portón de rejas cubierto con tela oscura, finca en su fondo y patio al frente,- esta ultima es la vivienda que el testigo señala como la casa del BB. Corresponde destacar que de las declaraciones de los policías que hicieron vigilancias, declaraciones del testigo reservado, resultancias de allanamientos realizados por la Brigada Antidrogas en el ultimo año, surge que la banda de los Fraga domina todo el barrio Oncativo, instalaron cámaras de seguridad en vía publica y en todas las viviendas, se comunican con dispositivos de radio portátil, se reparten la vigilancia en turnos como si se tratara de una unidad policial, saben cuando ingresan vehículos policiales, ambulancias o autos extraños al barrio, almacenan armas de fuego, las distribuyen, y las ocultan para que no sean encontradas y demuestran con ellas mucho poder. Se han constatado múltiples eventos por disparos de armas de fuego, se han levantado indicios, vainas 9 mm en altas cantidades las que sometidas a pericias arrojaron en su cotejo que fueron disparadas por las mismas armas lo que demuestra su continuo uso.
Detención de la Sra. AA: (fs.9)se encuentra detenida desde la hora 0800 del dia de la fecha la Sra AA en flagrancia por existir armas de fuego en su domicilio hecho que se constato durante un allanamiento”
III) La Fiscalía solicita la revocación de la resolución que declaró ilegal la detención de AA.
Sus agravios se basan en tres aspectos:
Momento y modalidad de la detención.Sostiene que AA quedó privada de libertad desde que fue trasladada de su domicilio a la dependencia policial junto con su hijo adolescente. La comunicación y documentación escrita realizada después no habría constituido una nueva detención por orden telefónica fiscal, sino la formalización de una privación de libertad ya ejecutada durante el allanamiento.
Considera inverosímil que hubiera concurrido únicamente para acompañar a su hijo, pues este se encontraba detenido e incomunicado.
Existencia de flagrancia. Afirma que el allanamiento confirmó la información previa según la cual en la vivienda de “la madre del BB” se ocultaban armas: fueron incautadas dos pistolas -una adulterada y un cargador-.
AA podía responder por tráfico interno de armas en comisión por omisión, debido a su posición de garante respecto del adolescente y de sus otros hijos menores. Subsidiariamente, invoca el delito de omisión de los deberes inherentes a la patria potestad.
Para Fiscalía, la calificación jurídica definitiva no era necesaria en el control de detención, pues bastaba la constatación inmediata de una conducta aparentemente delictiva.
Actuación de la A-quo . Cuestiona que la jueza se apoyara principalmente en la versión de AA, desconociera las particularidades operativas de las actuaciones policiales y formulara observaciones sobre la identificación del domicilio, la competencia de adolescentes, la calidad de la información fiscal y procedimientos anteriores. Alega que tales expresiones revelarían una predisposición adversa hacia la Fiscalía y afectarían su actuación y prestigio.
También rechaza que la Defensa hubiera carecido de acceso a la evidencia que sustentó el allanamiento y sostiene que la información policial, las vigilancias, los testimonios de vecinos y el testigo reservado corroboraban que en esa vivienda se ocultaban armas.
En definitiva, la Fiscalía afirma que la detención se produjo legítimamente durante una situación de flagrancia y pide que se revoque la resolución impugnada.
La Defensa solicitó la confirmación de la resolución que declaró ilegal la detención de AA. Sostuvo que el recurso fiscal incorporó consideraciones personales sobre la jueza y la actuación de la Defensa Pública que resultaban ajenas al objeto jurídico de la apelación. Explicó que informó anticipadamente sus objeciones y procuró acceder a la evidencia mencionada por Fiscalía, demorándose la audiencia durante más de tres horas sin que pudiera obtenerse toda la documentación requerida. Negó, por ello, haber vulnerado la buena fe procesal o sorprendido a la contraparte.
En cuanto al fondo, señaló que AA acompañó voluntariamente a su hijo adolescente a la dependencia policial y que fue detenida posteriormente, a las 10:00, por disposición telefónica de Fiscalía. Esto surgiría tanto de sus manifestaciones como de las actas policiales, mientras que el adolescente había sido detenido a las 8:30.
Afirmó que no existió flagrancia respecto de AA: las armas estaban ocultas en un cajón de la mesa de luz del dormitorio del adolescente y fue este quien indicó su ubicación. No había elementos inmediatos que demostraran que la madre conociera su existencia, las poseyera o hubiera contribuido intencionalmente a su ocultamiento.
También rechazó la tesis de la comisión por omisión. La condición de madre y garante no permite atribuirle automáticamente los delitos cometidos por su hijo; era necesario acreditar que conocía la situación, que podía actuar para impedirla y que deliberadamente omitió hacerlo. De lo contrario, se establecería una responsabilidad objetiva fundada únicamente en el vínculo parental.
Concluyó que Fiscalía podía continuar investigando y, si reunía semiplena prueba, solicitar una orden judicial de detención. Sin embargo, no podía detenerla sin orden bajo una flagrancia inexistente. Por ello, pidió mantener íntegramente la resolución recurrida.
IV) La Sala concluye que la detención de AA no quedó comprendida en ninguna de las hipótesis de flagrancia del artículo 219 CPP y tampoco existió una orden judicial escrita fundada en semiplena prueba, como exige el artículo 15 de la Constitución.
La libertad constituye la regla y la detención sin orden judicial es excepcional . El artículo 15 de la Constitución expresamente establece que nadie puede ser privado de libertad salvo que sea sorprendido in fraganti delito o exista semiplena prueba y orden escrita de juez competente.
La excepción de flagrancia debe interpretarse restrictivamente. El control judicial debe comprobar : la existencia de una causa legal originaria; su atribución concreta a la persona detenida; la inmediatez temporal y personal; y la ausencia de una construcción retrospectiva destinada a justificar una detención ya ejecutada.
No basta comprobar que existió un delito dentro de un inmueble. Debe establecerse que la persona detenida fue sorprendida ejecutándolo o en una situación inmediata que hiciera presumir firmemente su participación.
La flagrancia es personal: el hallazgo de las armas no se traslada automáticamente a AA.
El artículo 219 CPP se refiere a “una persona” sorprendida cometiendo un delito o inmediatamente después en circunstancias que hagan presumir firmemente su participación.
Y en el caso: las armas fueron encontradas en el dormitorio del hijo adolescente;
estaban ocultas en un cajón de la mesa de luz; fue el propio adolescente quien indicó dónde se encontraban; no estaban a la vista ni en un espacio común; no se sorprendió a AA recibiéndolas, manipulándolas, ocultándolas o ejerciendo poder de disposición sobre ellas.
El allanamiento acreditó la existencia material de armas y permitió vincular inicialmente al adolescente, pero no reveló una conducta flagrante de su madre.
La presencia de un objeto ilícito dentro de una vivienda compartida no autoriza, por sí sola, a detener a todos sus moradores. Tal razonamiento sustituiría la imputación personal por una presunción derivada de la convivencia.
La información previa justificaba investigar, no detener sin orden. En efecto la información reservada que manejaba la fiscalía , indicaba que se ocultaban armas en “la casa de la madre del BB”.
Ese dato justificaba el allanamiento y la continuación de la investigación, pero no demostraba inequívocamente que AA fuera quien recibía las armas, las guardara, conociera su ubicación, o participara de su distribución.
-La desformalización de la investigación no elimina la necesidad de una argumentación concreta y controlable cuando se pretende restringir un derecho fundamental. La información policial puede orientar la investigación, pero no reemplaza la justificación jurídica de la detención.
Si Fiscalía entendía que la información previa, sumada al resultado del registro, constituía semiplena prueba de participación, debía solicitar una orden judicial escrita.
La semiplena prueba constituye una vía constitucional diferente y no puede utilizarse para ampliar retrospectivamente el concepto de flagrancia.
-No se acreditaron los supuestos del artículo 9 de la Ley n.o 19.247 la cual tipifica conductas como adquirir, recibir, distribuir, dar o tener en depósito armas sin autorización, ninguna de esas acciones fue observada directamente respecto de
AA.
-No se acreditaron los presupuestos de una comisión por omisión .
Fiscalía sostiene que AA, como madre y garante, debía responder por el tráfico interno de armas cometido por su hijo. Sin embargo, para atribuir un delito activo mediante comisión por omisión no alcanza con demostrar una posición general de garante.
Para ello, es necesario establecer: un deber jurídico específico de actuar; el conocimiento de la situación de peligro; la posibilidad real de impedir el resultado;
una omisión voluntaria; la equivalencia jurídica entre la omisión y la realización activa del delito; y el correspondiente elemento subjetivo.
La condición de madre no demuestra que conociera las armas escondidas en el dormitorio de un adolescente de dieciséis años. Tampoco acredita que hubiera decidido intencionalmente facilitar su recepción, depósito u ocultamiento.
Aceptar como válida la afirmación fiscal, de que exclusivamente por el vínculo materno importaría establecer una forma de responsabilidad penal objetiva por el hecho de un tercero, contraria a los principios de culpabilidad y responsabilidad por el propio hecho.
-Ciertamente el hallazgo de armas en una finca donde viven menores evidencia una situación objetivamente grave, pero no permite afirmar inmediatamente que AA conociera su existencia; hubiera omitido deliberadamente un deber concreto; tuviera posibilidad efectiva de impedir la situación; ni que hubiese querido o aceptado poner en peligro a sus hijos.
La gravedad social del hecho no sustituye la comprobación de los elementos típicos.
Mucho menos permite considerarlos flagrantes.
-La cronología documentada de los hechos permite concluir que AA no fue detenida durante el allanamiento:
Como se señalara tu supra :- la detención del adolescente fue a las 8:30; - la detención de AA a las 10:00; - y la decisión fue adoptada por disposición de Fiscalía.
AA acompañó a su hijo a la Seccional y luego fue informada que quedaba detenida.
La Fiscalía sostiene que el traslado ya constituía una privación de libertad y que el acta posterior fue una mera documentación. Si AA ya estaba detenida desde el domicilio, debía existir una causa legal concreta, informada inmediatamente y debía quedar individualizada la conducta flagrante que se le atribuía.
El artículo 49 de la Ley No 18.315 exige informar inmediatamente a toda persona conducida o detenida acerca del motivo, aunque la constancia escrita se documente en la dependencia policial.
Por tanto, el problema no reside únicamente en el momento de elaboración del acta, sino en que no aparece acreditada una decisión originaria de detenerla por una conducta flagrante identificada durante el allanamiento.
-La detención no puede emplearse para averiguar si la persona participó. La propia argumentación fiscal revela que AA fue puesto a disposición para determinar si conocía la existencia de las armas. Ello supone que su vinculación personal todavía debía investigarse.
La detención en flagrancia presupone una participación inmediatamente perceptible;
no puede utilizarse como instrumento para averiguar después si la persona detenida estaba vinculada al delito.
Conforme al enfoque de Cafferata Nores las medidas coercitivas no constituyen medios de investigación ni sanciones anticipadas: requieren un presupuesto legal autónomo y una justificación estricta (“La Prueba en el proceso penal- Depalma
2000) - En similar sentido, Gimeno Sendra destaca que toda medida -limitativa de derechos debe respetar legalidad, jurisdiccionalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación suficiente. ( Vicente Gimeno Sendra- Medidas limitadoras de derechos fundamentales en el proceso penal. Págs. 87-90).-
V) El control judicial fue sustancial y no meramente formal. En efecto la jueza estaba obligada a determinar: -cuándo comenzó la privación de libertad; -quién la dispuso; - qué delito concreto se consideraba flagrante; -cuáles eran los hechos personalmente atribuibles a AA; y qué información objetiva sustentaba esa atribución.
Las preguntas formuladas durante la audiencia -aunque incisivas- se vincularon en buena medida con la necesidad de obtener información suficiente para ejercer el control de garantías.
La intervención activa del tribunal es compatible con la función descrita por Guerrero Posadas: el juez no debe limitarse a registrar las afirmaciones de las partes, sino exigir información jurídicamente relevante y una argumentación susceptible de contradicción ( La argumentación jurídica en la etapa preliminar -editada en la Universidad Autónoma de México – mayo de 2014 pàg. 24-33) .
-Las expresiones desmedidas en la argumentación de la jueza no determinan la revocación.
Algunas referencias de la magistrada a actuaciones anteriores de la Fiscalía, a la calidad de su información o a un supuesto allanamiento relacionado con un arma de juguete fueron innecesarias y ajenas al objeto concreto.
Aún prescindiendo completamente de esos comentarios, la conclusión permanece:
no existió una conducta flagrante personalmente atribuible a AA.
Los cuestionamientos personales o disciplinarios no convierten en legal una detención que carecía de presupuesto constitucional.
En síntesis, : no se sorprendió a AA cometiendo delito alguno; las armas estaban ocultas en el dormitorio de su hijo; no se acreditó que conociera su existencia; la maternidad no permite presumir una comisión por omisión; no se verificaron los elementos del artículo 279 bis del Código Penal; la detención fue dispuesta posteriormente por Fiscalía; y no existió orden judicial escrita fundada en semiplena prueba.
La información disponible podía justificar la continuación de la investigación e incluso, reunido el estándar constitucional correspondiente, la solicitud de una orden judicial; pero no permitía detener a AA sin orden bajo una situación de flagrancia que no se configuró respecto de su persona.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL
RESUELVE:
-Confírmase la Resolución n.o 1526/2026, de 18 de junio de 2026, por la cual se declaró ilegalmente efectuada la detención de AA, conforme los fundamentos de los num Iv y V de los Considerandos- Atento a que la Juez A-quo, intervino en la presente como Juez Suplente, notifíquese la presente en su correo institucional.
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.