Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO CULPABLE – CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-6129/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 86/2024 de fecha 26 de setiembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. José Ignacio Silvestri, se falló: “ 1º CONDÉNASE AL SR. AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, AMBOS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, A SUFRIR UNA PENA DE 7 (SIETE) AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES (...)” (fs. 530 a 564 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 32/2025 de fecha 12 de junio 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (integrado por los Sres. Ministros Dres. Ricardo Míguez Isbarbo -r-, Daniel Tapié Santarelli y Adriana de los Santos), falló: “ 1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (...)” (fs. 677 a 739).
A su vez, la miembro natural de la Sala, Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras, extendió discordia, y votó: “(...) por revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar, condeno a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio Culposo y un delito de Lesiones personales culposo, a la pena de cuatro años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida” .
III) Con fecha 21 de julio de 2025, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y expresó, en lo sustancial, los agravios que se exponen a continuación (fs. 745 a 784 vto.).
Como cuestión preliminar, efectuó diversas precisiones. Señaló que sería la primera vez en Uruguay en que se produce un fallecimiento ocasionado por un arma de aire comprimido, la cual considera no letal, extremo que fue corroborado tanto por el Perito Grado 5 en Medicina Legal como por el Perito Grado 3 en Cirugía Torácica. Repasó actuaciones de la etapa de garantías y sostuvo que los hechos expuestos por la Fiscalía en su alegato de apertura resultan contradictorios con una imputación a título de dolo eventual.
a) Agravios sobre el procedimiento.
Al desarrollar los agravios, alegó, en primer lugar, la existencia de errores de procedimiento que condicionaron la sentencia de segunda instancia, ya que hubo afectación de las garantías del debido proceso. Individualizó las normas convencionales, constitucionales y legales que entiende vulneradas y, luego de efectuar consideraciones generales sobre dicho concepto, explicitó los aspectos concretos en los que, a su juicio, se habría configurado tal lesión.
Atribuyó al Tribunal de alzada falta de imparcialidad, por cuanto, según sostuvo, no es correcto afirmar, como lo hace la impugnada, que la Defensa no fundó adecuadamente el recurso de apelación. Entiende que sí lo hizo y que tal valoración genera dudas acerca de la imparcialidad con la que fue examinado su escrito.
Criticó, asimismo, la falta de fundamentación y la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues, por un lado, no habría descartado los argumentos específicos desarrollados por la Defensa en el recurso de apelación y, por otro, habría condenado a su defendido sobre la base de una plataforma fáctica diametralmente opuesta a la sostenida por la acusación.
b) Agravios sobre la valoración de la prueba.
Seguidamente, fundó agravios vinculados con la valoración de la prueba (arts. 369 del CPP, y 270 inc. 1 del CGP). Sostuvo que el Tribunal empleó fórmulas genéricas e imprecisas para rechazar los agravios expuestos en apelación, sin efectuar un análisis concreto, pormenorizado y contextualizado del material probatorio producido en el juicio oral.
Indicó que la sentencia impugnada reconoció expresamente que el encausado AA no apuntó directamente hacia el cuerpo de sus amigos y que, pese a ello, mantuvo incólume la calificación jurídica y la condena, omitiendo considerar el lugar preciso desde el cual se efectuaron las detonaciones.
Cuestionó particularmente el pasaje en que el Tribunal sostuvo que la Defensa había intentado, como estrategia procesal infructuosa, aislar cada medio de prueba para controvertirlo individualmente. Afirmó que tal apreciación contraviene de forma flagrante lo dispuesto por el artículo 143 del CPP.
Sostuvo que quedó demostrado que el encausado se encontraba detrás de unas ondulaciones del terreno al momento de disparar el arma, extremo que surge incluso de la propia plataforma fáctica de la acusación fiscal. Señaló que la sentencia de primera instancia fijó erróneamente el lugar de los disparos sobre la base de la fotografía Nº 7 de la carpeta de Policía Científica Nº 021/2022, al entender que dicha imagen representaba la perspectiva visual directa del imputado hacia las víctimas. Alegó haber desvirtuado tal conclusión al demostrar que el encausado carecía de visibilidad directa hacia la zona ocupada por los jóvenes, debido a las irregularidades topográficas del terreno. Añadió que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre tales agravios concretos y no explicó las razones jurídicas por las cuales consideró improcedentes los planteamientos defensivos.
Arguyó que la sentencia incurre en absurdo evidente en la valoración de la prueba al ratificar la idoneidad y eficacia probatoria del testimonio brindado por el Perito Balístico de la Fiscalía, CC. Indicó que la sentencia desestimó los cuestionamientos relativos a la falta de imparcialidad, objetividad y rigor científico del experto, bajo el argumento de que la Defensa pretendía menospreciar su labor profesional. Añadió que, según el Tribunal, el perito no emitió conjeturas ni formuló conclusiones ajenas al objeto del dictamen encomendado, extremo que, a juicio de la Defensa, resulta insostenible, pues contradice lo expresado por el propio técnico en audiencia. En tal sentido, señaló que el perito manifestó que el informe técnico debía sustentarse exclusivamente en evidencias materiales y objetivas, y no en declaraciones subjetivas de los imputados; sin embargo, reconoció que la conclusión inicialmente explicada a la Fiscalía constituía una opinión personal. Entiende, por ello, que la sentencia incurrió en absurdo manifiesto al convalidar los dichos del perito.
Precisó, además, que el contra examen del perito de la contraparte no constituye un cuestionamiento personal, sino el ejercicio del derecho de contradicción y del principio adversarial.
Luego se refirió al testimonio de BB, jefe de la Oficina de Policía Científica del Departamento de Tacuarembó, y denunció que el Tribunal omitió valorar dicha declaración, pese a que, según afirma, corroboraba la tesis defensiva.
Sostuvo que la recurrida incurre en un razonamiento inadmisible al intentar compatibilizar las conclusiones del Perito Balístico CC con las de la Médica Forense DD. Explicó que el primero afirmó que, si los disparos no se hubieran realizado de forma frontal y directa, los proyectiles no habrían impactado en los jóvenes lesionados ni provocado el fallecimiento; mientras que el fallo sostuvo que el dictamen de DD, quien concluyó que los impactos presentaban una trayectoria oblicua, no contradecía las afirmaciones de CC. Entiende el recurrente que ello configura un absurdo evidente.
Añadió que, durante el juicio oral, el Perito Balístico CC modificó su postura al ser sometido al contra examen. Expuso que, ante las preguntas iniciales de la Fiscalía, el experto intentó sugerir una intencionalidad al afirmar que un disparo “frontal y directo” implicaba que el tirador divisó el objetivo, apuntó hacia él y abrió fuego. Sin embargo, al ser interrogado por la Defensa, aclaró que jamás sostuvo que el encausado hubiese apuntado a las víctimas. Asimismo, redefinió el alcance técnico de las expresiones “frontal y directo” , indicando que únicamente significaban que el proyectil se desplazó desde la boca del cañón hacia el cuerpo receptor.
Arguyó también que la sentencia recurrida incurre en error al considerar irrelevante la discusión relativa al carácter directo u oblicuo de las detonaciones, razonamiento que calificó de incompatible con un Derecho Penal Liberal. Señaló que la determinación de la trayectoria del proyectil constituye un elemento esencial para establecer el aspecto subjetivo de la conducta imputada, pues permite discernir si existió dolo eventual (tal como lo sostuvo el Ministerio Público) o, por el contrario, una conducta meramente culposa.
Pasó a cuestionar el procedimiento de filmación de la diligencia de reconstrucción de los hechos, realizada mediante cámaras “Go-Pro” . Indicó que, desde la audiencia de control de acusación, observó deficiencias en el registro audiovisual, debido a la ausencia de filmación precisamente en el momento en que el encausado realizaba la “ mímica” de los disparos, situación que fue aprovechada por la Fiscalía.
Repasó que la sentencia de segunda instancia sostuvo que la filmación había quedado incompleta durante aproximadamente seis minutos por agotamiento de la batería de uno de los dispositivos utilizados y que, pese a ello, la diligencia se encontraba respaldada por el dispositivo de contingencia y el acta labrada por la Actuaria de la Sede, concluyendo que la Fiscalía no obtuvo beneficio alguno del desperfecto técnico.
Aseveró que el Tribunal incurrió en sesgo y falta de imparcialidad al afirmar que el segmento de video faltante correspondía a la confesión del imputado.
c) Agravios sobre la calificación jurídica.
Asimismo, se agravió respecto de la adecuación típica de la conducta atribuida a AA, la cual fue calificada a título de dolo eventual. Sostuvo que el Tribunal de alzada modificó la plataforma fáctica que el Sr. Magistrado de primera instancia había tenido por acreditada en la sentencia condenatoria.
En tal sentido, señaló que la sentencia de primer grado estableció que el encausado, ubicado a una distancia aproximada de veinticinco metros de las víctimas EE y FF, efectuó disparos con un rifle de aire comprimido marca Crossman Shockwave, modelo CS2SXS, calibre 5.5, apuntando directamente hacia ellos mediante el uso de mira telescópica. Sin embargo, indicó que el Tribunal reformuló radicalmente dicho sustrato fáctico al sostener que no podía acreditarse fehacientemente que el encausado hubiese apuntado a las víctimas al momento de accionar el arma, aunque ratificó que realizó las detonaciones en dirección a ellas, dada la localización de los impactos corporales.
Denunció que dicha mutación de la plataforma fáctica operó en perjuicio de la situación del imputado, con vulneración del principio de non reformatio in pejus establecido en el artículo 121 del CPP, norma que impide al Órgano revisor agravar la situación del apelante cuando no existe recurso de la contraparte.
Añadió que, si bien la teoría del caso de la Defensa siempre sostuvo que el encausado jamás apuntó contra sus amigos, el cambio introducido por el Tribunal no tuvo por finalidad favorecerlo, sino subsanar la incongruencia de la sentencia de primera instancia, la cual pretendía compatibilizar (de forma absurda, según afirma) la acción de apuntar minuciosamente mediante una mira telescópica con una atribución subjetiva a título de dolo eventual. Reiteró, en ese marco, sus cuestionamientos acerca de la imparcialidad del Tribunal.
Volvió luego sobre la valoración del material probatorio y calificó de absurda e incongruente la motivación del fallo impugnado. Señaló que la sentencia sostuvo inicialmente que estaba probado que el encausado disparó hacia sus amigos y que, por ello, debió representarse el resultado, para luego afirmar, de manera contradictoria, que no era posible acreditar que les hubiese apuntado. Agregó que carece de racionalidad insistir en la presencia de una mira telescópica, en la nitidez de la visión nocturna proporcionada por la fogata y en la claridad de la noche, si al mismo tiempo se reconoce que no está acreditado el direccionamiento intencional del disparo hacia las personas.
Afirmó que resulta jurídicamente insostenible inferir que el encausado debió representarse la posibilidad de muerte únicamente por utilizar un arma con las características descriptas. Sostuvo que, para atribuir dolo eventual, era necesario acreditar que el sujeto se representó concretamente el resultado letal y actuó con indiferencia frente a dicha probabilidad, extremo que, a su entender, no puede derivarse de la utilización de un rifle de aire comprimido, catalogado unánimemente como arma deportiva no letal.
Destacó lo declarado por el experto en balística, GG, quien sostuvo categóricamente que las armas de aire comprimido se comercializan libremente sin autorizaciones especiales, por tratarse de instrumentos deportivos destinados al tiro al blanco o a la caza de pequeñas presas, encuadrados como armas no letales. Añadió que dicho perito explicó que la capacidad de penetración dérmica de un proyectil que supera los 220 metros por segundo no equivale, por sí sola, a la causación de una herida mortal, pues ello depende de la masa del proyectil y de las particularidades anatómicas del impacto. Dijo, a su vez, que el técnico manifestó su sorpresa ante la potencia específica del rifle examinado.
En igual sentido, invocó la declaración del Perito de Policía Científica, HH, quien afirmó que entre los jóvenes predomina la idea de que este tipo de armas no son letales, y que los proveedores no advierten a los compradores acerca del riesgo de lesiones graves o muerte, atribuyendo la ausencia de regulación específica al desconocimiento general sobre tales riesgos.
Subrayó que el encausado tenía 18 años recién cumplidos, que el arma había sido adquirida por su progenitor y que carecía de experiencia previa en su manejo, extremos que, según su entender, fueron corroborados por los testigos.
Sostuvo que la versión del imputado encuentra respaldo en las pruebas materiales y fotográficas incorporadas a la causa, particularmente en aquellas vinculadas a la ubicación del encausado detrás de ondulaciones del terreno, aspecto analizado por el Perito BB.
Cuestionó también los fundamentos de la Sala relativos a las características técnicas del rifle (mira 4x32, proyectil tipo diábolo, velocidad de 228 metros por segundo y tecnología Nitro-Pistón) y a la distancia de veinticinco metros, consideradas por el Tribunal como determinantes de una asunción voluntaria de riesgo letal.
Para desacreditar dicho razonamiento, invocó el dictamen del Perito Grado 5 de Medicina Legal, Dr. II, quien, al ser interrogado sobre la probabilidad de muerte derivada de un proyectil de tales características, sostuvo que la probabilidad científica de un desenlace fatal era sumamente baja, debido a la limitada velocidad de salida en comparación con las armas de fuego y a la escasa masa del proyectil (0,84 gramos), la cual pierde energía de forma sensible a lo largo de los veinticinco metros de trayectoria.
Finalmente, afirmó que la sentencia prescindió arbitrariamente de las conclusiones coincidentes de diversos expertos, así como de las apreciaciones de la Perito del ITF, DD, quienes descartaron que la muerte constituyera un resultado esperable o previsible conforme a las reglas de la ciencia médica y de la experiencia común.
d) Agravios sobre el rechazo de la absolución.
Se agravió porque la desestimación de la absolución carecería de fundamentación suficiente e insistió en que su defendido debió ser absuelto, por cuanto, según sostuvo, no se configura la hipótesis prevista en el numeral 4 del artículo 18 del CP, dado que el imputado no pudo prever el resultado dañoso ocasionado por los disparos.
e) Agravios sobre la individualización de la pena.
Asimismo, cuestionó la pena impuesta, que consideró desproporcionada en relación con el hecho atribuido. Señaló que se le condenó a 7 años de penitenciaría pese a la existencia de circunstancias atenuantes y destacó, además, que el imputado fue sometido al escarnio público en Tacuarembó, situación que afectó su salud emocional; y, para el caso de mantenerse la condena, pretende la reducción de la pena.
En definitiva, pidió que se case la sentencia por infracciones procesales o, en su defecto, la absolución de su defendido y, subsidiariamente, la reducción de la pena a 4 años y un mes de penitenciaría.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 785), fue evacuado por la Fiscalía, que abogó fundadamente por el rechazo del mismo (fs. 791 a 806).
V) El recurso de casación fue franqueado en forma (fs. 808), y con fecha 22 de agosto 2025 los autos fueron recibidos en la Corporación (fs. 814).
VI) Por decreto Nº 1.001/2025 de fecha 1º de setiembre de 2025 (fs. 817), se confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte (s), quien, en su dictamen, aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 819 a 844 vto.).
VII) Por decreto Nº 1.353/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 (fs. 846), se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia.
VIII) Atento al cese del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre verificado el 10 de marzo de 2026, se dispuso la realización del sorteo correspondiente para integrar la Corte (fs. 858). Realizado el mismo, el azar designó como integrante al Sr. Ministro Dr. Luis Charles Vinciguerra (fs. 865).
IX) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se acordó sentencia, designándose redactor al Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle Sánchez, Luis Charles Vinciguerra y John Pérez Brignani (redactor), habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto, en función de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) El caso de autos.
II.1) La plataforma fáctica.
En lo que respecta a los hechos relevantes para el dictado del presente pronunciamiento en casación, de las actuaciones surge que el Tribunal tuvo por probados los siguientes extremos fácticos:
“El día 20 de Febrero de 2022, próximo a la hora noche 03:56 AM, AA, se encontraba acampando en un inmueble rural, propiedad de su familia, junto a sus amigos JJ, KK, EE, FF y GG.
En determinado momento AA, abandona el campamento para dirigirse en compañía de FF hasta la casa habitación para traer bebidas alcohólicas para el grupo, al lugar de las sierras donde estaban acampando y tenían una fogata.
Al retorno AA le dice a FF que se adelante que él va en un momento. En dicha circunstancia AA toma un rifle de aire comprimido marca Crossman Shockwave, modelo CS2SXS, calibre 5.5 (tipo ‘chumbera’), número de fábrica 920X 184 9, y se dirige nuevamente al lugar de la fogata donde lo esperaban sus amigos.
Cuando se encontraba a escasos metros del campamento se posiciona detrás de unas ondulaciones existentes en el campo y apunta en dirección hacia donde se encontraban el resto de los jóvenes reunidos y efectúa por lo menos dos disparos. Como la referida arma sólo dispara de a una munición por vez, la misma debe recargarla para hacer el segundo disparo.
Uno de los proyectiles impacta en el cuerpo de EE, en tanto el otro disparo impacta en el brazo de FF.
Como consecuencia de ello, luego de debatirse entre la vida y la muerte por espacio de algo más de un mes, el día 28 de Marzo de 2022, EE, fallece en el Hospital de Tacuarembó.
Surge del informe forense practicado a EE del día 21 de Febrero de 2022 (aún en vida de EE): ‘El periciado presenta una lesión penetrante en tórax, producida por un proyectil, el mismo no fue recuperado, permaneciendo en cavidad torácica, dado el estado de gravedad del paciente. Dicho proyectil provocó lesiones en parénquima pulmonar con abundante pérdida de sangre en cavidad pleural, ingresando a centro asistencial en paro cardiorespiratorio. En antebrazo presenta una lesión que por sus dimensiones y características es compatible con lesión por un proyectil de similares características al que penetró en cavidad torácica, pudiendo ser consecuencia de un rebote u otro disparo’.
En informe forense de fecha 15 de Marzo de 2022, se señala: ‘Consideraciones médico legales: De la historia clínica analizada surge el diagnóstico de injuria encefálica anoxo isquémica irreversible, lo que determinaría una enfermedad probablemente incurable, y con pronóstico vital inmediato’.
En tanto del informe de autopsia de fecha 28 de Marzo de 2022, resulta como causa de muerte: ‘Shock refractario. Injuria encefálica anoxo isquémica irreversible. Herido por proyectil de arma de aire comprimido’.
Por otra parte, del informe del examen forense practicado a FF, surge: ‘Excoriación circular con costra de aproximadamente 0,5 cm de diámetro, con hematoma circundante en el hombro izquierdo. No presenta otras lesiones’. ‘Inhabilitación para las tareas ordinarias: menor a 20 días’. La víctima presentó instancia por las lesiones recibidas ante la Fiscalía actuante” (fs. 725 y 725 vto.).
II.2) La calificación jurídico-penal de los hechos probados y su pena.
En primera instancia, bajo la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, se condenó a AA como autor de un delito de homicidio en reiteración real con un delito de lesiones personales agravadas, ambos a título de dolo eventual, a sufrir la pena de siete años de penitenciaría.
En segunda instancia, la mayoría del Tribunal mantuvo incólumes tanto la calificación jurídica atribuida a los hechos como la pena impuesta.
Asimismo, se extendió una discordia, en la que se entendió que correspondía recalificar la conducta y atribuir al encausado un delito de homicidio culposo y un delito de lesiones personales culposas. Consecuentemente, se postuló una morigeración de la sanción, estableciéndosela en cuatro años de penitenciaría.
Frente a dicho pronunciamiento, la Defensa interpuso el recurso de casación objeto de examen, mediante el cual formuló los agravios que se analizarán seguidamente.
III) Sobre los agravios introducidos.
El recurrente articula, en un extenso escrito, diversos agravios que, por razones de orden expositivo, pueden sistematizarse en cinco grandes bloques: i) cuestiones procesales vinculadas al procedimiento; ii) agravios relativos a la valoración de la prueba; iii) agravios sobre la calificación jurídica; iv) agravios sobre la existencia de una concausa; y v) agravios sobre la individualización de la pena.
Estos cuestionamientos serán examinados siguiendo el orden precedentemente señalado.
IV) Agravios sobre el procedimiento.
IV.1) En primer término, respecto de lo procesal, la Defensa dirige su agravio contra la afirmación del Tribunal según la cual el recurso de apelación no habría sido debidamente fundado. La parte recurrente sostiene, por el contrario, que sí cumplió con la carga de expresar agravios en forma suficiente, y que la conclusión del Órgano jurisdiccional introduce, además, una duda relevante respecto de la imparcialidad con la que fue examinado su escrito (fs. 749 a 751 vto.).
En particular, el Tribunal sostuvo sobre el punto: “La Sala integrada observa que la impugnación de la Defensa reitera las mismas argumentaciones expuestas con anterioridad al contestar la demanda. No se cumple con la obligación de expresar agravios con solo dar por reproducidas las exposiciones o alegaciones efectuadas antes de la sentencia, tal como ocurre en la causa” (fs. 726).
Ahora bien, tales afirmaciones no constituyeron argumentos determinantes de la Sala para desestimar el recurso y confirmar la recurrida. Adviértase que, luego de citar jurisprudencia al respecto, el Tribunal concluyó: “Sin perjuicio de ello y ante lo delicado del tema debatido, y para no dejar estériles los presentes procedimientos, el Tribunal se expedirá al respecto. Así, ingresará a los puntos que plantea la Defensa respecto de la recurrida, entre ellos (...)” (fs. 706 vto.).
Por consiguiente, tal extremo no fue un argumento determinante de la Sala para desestimar el recurso, por cuanto, una vez aclarado el punto, analizó en diversos apartados los argumentos esgrimidos por la recurrente en su comparecencia.
Tal extremo conduce a descartar, sin mayores desarrollos, la viabilidad de las críticas formuladas en este punto, pues carecen de todo asidero. No se advierte, en modo alguno, la vulneración del principio de imparcialidad que invoca el recurrente; y menos aún la existencia de vicios o defectos que hayan comprometido el debido proceso en la especie.
En rigor, lo que subyace a estos planteos no es otra cosa que una mera disconformidad con lo resuelto, insuficiente, por sí sola, para habilitar la revisión pretendida ni para desvirtuar la solidez de la decisión adoptada.
IV.2) Una segunda línea de cuestiones procesales refiere a los agravios que la Defensa califica como “Falta de argumentación e incongruencia omisiva de la sentencia de segunda instancia” (fs. 751 vto. a 753), con base en que la sentencia debió fundamentar sus afirmaciones mediante el análisis de la prueba, conforme a los estándares de motivación e imparcialidad que hacen al debido proceso, y no limitarse a reproducir expresiones de la Fiscalía al evacuar el traslado.
Al respecto, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones, todas convergentes para el rechazo de estos agravios.
1) En primer término, en el escrito recursivo no se precisa cuáles serían las “ meras afirmaciones” que habría realizado la Sala “copiando las expresiones de la Fiscalía al evacuar el traslado” (sic, fs. 753). En consecuencia, la parte incumple con la carga de argumentación que le impone el art. 273 del CGP, en virtud de la remisión prevista por el art. 369 del CPP, lo que, de plano, determina el fracaso del agravio.
2) En segundo lugar, aun prescindiendo de lo anterior, de la lectura de la sentencia surge, a juicio de la Corporación en mayoría, que la misma se encuentra debidamente motivada conforme a Derecho. O sea, se establecen de forma clara y precisa los hechos relevantes del caso, se exponen los elementos probatorios que los sustentan y se efectúa la correspondiente calificación jurídica, con expresa indicación de las razones que la justifican; todo ello se ajusta, además, a los estándares fijados por la jurisprudencia desde larga data (sentencias Nos. 1.379/2023, 438/2016 y 3.636/2011).
3) En tercer lugar, se pasa al estudio de la alegada incongruencia del pronunciamiento de la Sala, en cuanto habría introducido modificaciones respecto de extremos que, según el recurrente, resultarían relevantes a los efectos de los agravios invocados. Sin embargo, un examen más detenido del razonamiento permite advertir que dicha crítica, aunque inicialmente pudiera presentarse como atendible, no logra finalmente prosperar.
En tal sentido, resulta pertinente recordar lo señalado por esta Corporación recientemente: “Los supuestos errores que se mencionan refieren a los cometidos por el Juez de primera instancia al dictar la sentencia definitiva. En tal sentido, se observan frases tales como: ‘la Sede de primera instancia arriba a la conclusión’, ‘el distinguido sentenciante’ (refiere al ‘A quo’). Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación” (sentencias Nos. 1.407/2023, 519/2023, 220/2021, entre otras).
La premisa relevante de este pronunciamiento es bien clara: la eventual confirmación del fallo de primera instancia no implica una adhesión íntegra a su desarrollo argumental, ni mucho menos una reproducción acrítica de sus fundamentos. Antes bien, el Tribunal tiene el poder-deber de reconstruir su propio itinerario justificativo, y de esta forma, evitar una remisión in totum y acrítica, que podría comprometer la exigencia de motivación.
En el caso de autos, la Sala no se limita a confirmar lo resuelto por el A Quo , sino que introduce variaciones sustantivas respecto de aspectos fácticos que resultan decisivos para la calificación jurídica. Así, en relación con el uso del arma y la dirección de los disparos, sostuvo expresamente: “A criterio de la Sala no se pudo determinar fehacientemente que AA, hubiera apuntado a sus víctimas, FF y EE al efectuar los disparos, pero lo cierto es que hizo los disparos en dirección a los mismos pues los impactos en los cuerpos de las víctimas son reveladores de tal circunstancia. De haberse entendido que el encausado AA apuntó con el arma a las víctimas, el tipo de culpabilidad por la que debería responder en su caso el encausado, sería la de dolo directo y no de dolo eventual como lo ha requerido la Fiscalía en el caso y la Sala comparte” (fs. 729).
Lo que allí se observa no es una alteración arbitraria de los hechos fijados en primera instancia, sino una relectura del material probatorio orientada a delimitar el alcance del elemento subjetivo del tipo. En particular, el Tribunal distingue entre la imposibilidad de afirmar con certeza el apuntar directo y la constatación de la dirección de los disparos hacia las víctimas; distinción que resulta jurídicamente relevante para la determinación del dolo.
A partir de este enfoque, la supuesta tensión entre las conclusiones de ambas instancias no configura una incongruencia, sino un natural derivado del margen de apreciación que el Ad Quem tiene, como se dijo más arriba, para releer los hechos y ajustar la calificación jurídica.
En definitiva, la objeción ensayada no logra demostrar una incongruencia en el pronunciamiento, sino apenas una discrepancia interpretativa respecto del modo en que la Sala valoró el material probatorio y construyó, por su parte, la imputación subjetiva.
V) Agravios sobre la valoración de la prueba.
En otro orden de cosas, la Defensa cuestionó la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, alegando que éste rechazó los agravios de apelación mediante argumentos genéricos, sin un análisis concreto del material probatorio. Sostuvo que, aunque se reconoció que AA no apuntó directamente a sus amigos, se mantuvo la condena sin considerar adecuadamente el lugar desde donde efectuó los disparos.
Afirmó que se demostró que el imputado disparó desde detrás de las ondulaciones del terreno, sin visibilidad directa hacia las víctimas, y que tanto la sentencia de primera instancia como el Tribunal omitieron valorar correctamente este aspecto. También denunció una valoración absurda del testimonio del Perito Balístico CC, cuestionando su imparcialidad y señalando contradicciones entre sus declaraciones e informes.
Destacó además que el Tribunal ignoró el testimonio de BB, favorable a su tesis, y sostuvo que existía incompatibilidad entre las conclusiones de CC y las de la Médica Forense DD sobre la trayectoria de los proyectiles. Señaló que, a su entender, determinar si los disparos fueron directos u oblicuos es esencial para definir si existió dolo eventual o culpa.
Finalmente, cuestionó irregularidades en la filmación de la reconstrucción de los hechos y adjudicó al Tribunal haber actuado con sesgo al interpretar el contenido del video faltante.
Sobre los agravios acerca de la valoración de la prueba, debe explicitarse que, tal como lo tiene dicho esta Corporación, en criterio hoy dominante y que comparten los Sres. Ministros que concurren a formar la mayoría en este pronunciamiento: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (sentencias Nos. 109/2026, 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021).
Puestos estos conceptos más extensamente, tal como enseña el ilustre Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo ( Cfm. Colombo, E., “ Casación: Teoría del absurdo evidente ”, en RUDP, Nº 1/1983, págs. 57/58).
En esta línea de pensamiento, entienden los mencionados Sres. Ministros que conforman la mayoría, que para el progreso de un agravio en casación sobre la valoración de la prueba, no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron tales agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba constituye una causal de casación, se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria, e impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Los agravios articulados no logran superar el mínimo legal exigido para habilitar el excepcional reexamen de la valoración de la prueba en casación.
Aunque la Defensa emplea en su escrito las fórmulas típicas del recurso de casación, en tanto que califica de manera reiterada la sentencia impugnada como “absurda” , “sesgada” o “arbitraria” , omite individualizar un error de razonamiento de tal entidad que permita concluir, siquiera prima facie , que el Tribunal incurrió en un supuesto de absurdo evidente o de arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien, a juicio de la mayoría que conforma el presente pronunciamiento, no se desprende de autos la valoración absurda de la prueba a la que se hace referencia, sino que las diversas probanzas producidas fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Puntualmente, los cuestionamientos referidos a la ubicación del imputado al momento de los disparos, a la existencia o inexistencia de visibilidad directa hacia las víctimas, a la credibilidad y alcance de las declaraciones del Perito Balístico CC, a la valoración del testimonio de BB y a la interpretación de la filmación correspondiente a la reconstrucción de los hechos, se limitan a sostener que el Tribunal debió atribuir a esos elementos probatorios un significado distinto del que finalmente les asignó. Sin embargo, la Defensa no demuestra la presencia de inferencias ilógicas, contradictorias o incompatibles con las reglas de la sana crítica. En cambio, se circunscribe a proponer una lectura alternativa del material probatorio y a expresar su severo desacuerdo con la valoración practicada por el Órgano de mérito.
Esa discrepancia no basta para configurar la causal casatoria invocada. Como es valor aceptado, esta vía extraordinaria no se habilita por el solo hecho de que una de las partes considere preferible otra interpretación de la prueba, sino únicamente cuando se acredita un vicio de razonamiento de magnitud mayúscula para descalificar la conclusión alcanzada por el Órgano de mérito.
En conclusión, al incumplir su carga legal de identificar y demostrar un error probatorio de una entidad excepcional, la Defensa no logra articular una crítica apta para abrir la instancia casatoria. Los agravios deducidos resultan, por ende, formalmente inidóneos para habilitar el examen pretendido y deben ser descartados.
VI) Agravios sobre la calificación jurídica.
Una vez descartados los agravios introducidos desde la perspectiva procesal, corresponde abordar el examen de aquellos que se dirigen contra la calificación delictual acogida por la Sala, a fin de determinar si la subsunción jurídica de los hechos efectuada en la sentencia impugnada se ajusta correctamente al Derecho aplicable .
Puesto muy escuetamente, se recuerda que la Defensa controvierte la calificación de dolo eventual imputada a AA y sostiene que el Tribunal alteró la base fáctica fijada en primera instancia. Según sus dichos, el A Quo dio por probado que el imputado disparó desde veinticinco metros con un rifle de aire comprimido Crossman Shockwave, con mira telescópica y dirigió disparos a EE y FF.
Expresa que el Tribunal descartó que se haya apuntado de forma directa a las víctimas, aunque mantuvo que los disparos se hicieron en su dirección, lo que, según el recurrente, implica una mutación prohibida por el principio de non reformatio in pejus . También enumera supuestas contradicciones en la motivación de la atacada y rechaza la calificación de dolo eventual, porque éste exige representación del resultado y aceptación del riesgo.
Se vale de las pericias que califican el arma como deportiva y de baja letalidad, invoca la juventud e inexperiencia del imputado, y los estudios médicos que descartan alta probabilidad de muerte. A partir de ello, alega que el fallo omitió arbitrariamente considerar la concordancia de los expertos.
Pues bien, como se constata fácilmente, el recurrente entremezcla disquisiciones de orden sustancial con aspectos probatorios, de un modo que no resulta del todo prolijo ni ordenado. Con el fin de dotar de racionalidad al recurso y dado que allí se concentra el núcleo de la controversia, se examinará, en primer término, el problema de la calificación jurídico-penal, esto es, si en el caso, los hechos deben reprocharse a título de dolo eventual (como se estableció en primera instancia, y en segunda instancia en mayoría) o a título de culpa (como pretende la Defensa).
VI.1) Sobre el concepto de dolo eventual y su distinción de la noción de culpa.
En tal sentido, para comenzar desde la perspectiva dogmática, cabe destacar que la línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa consciente depende, enteramente, de la actitud psicológica del autor frente a la previsión del suceso lesivo. En la culpa consciente, el autor prevé el resultado, pero confía (con o sin fundamento razonable) en que no se producirá, sin querer provocarlo de modo alguno. En cambio, en el dolo eventual, el autor no solo prevé la probabilidad o posibilidad de realización del resultado, sino que asume el riesgo y, no obstante ello, continúa su conducta, incluso a costa de provocarlo.
Por consiguiente, para afirmar la existencia de dolo eventual (y distinguirlo de la negligencia con previsión), resulta necesario establecer que el autor aceptó la posibilidad de que aconteciera el evento (verbigracia la muerte o las lesiones de una persona) y no meramente la existencia de una situación de peligro genérica. Además, se requiere algo más que la simple previsión del resultado, propia también de la culpa consciente: se exige la aceptación, aquí y ahora, de la probabilidad concreta de que ocurra, incluso cuando no se lo desee directamente, y sin que ello determine el cese de la conducta, la cual prosigue hasta eventualmente consumarlo.
Ello obedece a que la “aceptación del riesgo” no se agota en admitir una situación peligrosa abstracta en la que se desarrolla la conducta del agente, ni en anticipar la mera posibilidad del resultado (elementos compatibles con la culpa consciente); sino que implica la aceptación concreta del hecho lesivo como consecuencia posible del propio obrar, aunque directamente no es deseado.
En esta noción dogmática, el componente “objetivo” , constituido por la situación de riesgo específica, opera como presupuesto sobre el cual se articulan los elementos “subjetivos” de representación y voluntad del agente, cuya concurrencia debe verificarse de manera autónoma. En cuanto al elemento cognitivo, debe acreditarse una representación efectiva del resultado concreto, fundada en el conocimiento actual de la situación fáctica al momento de la conducta. En lo atinente al elemento volitivo, puede mantenerse la noción clásica de “aceptación” , aunque precisando que no se trata solo de la aceptación del riesgo, sino también del hecho mismo, esto es, del evento dañoso en cuanto lo previsto por el tipo penal ( cfm. “ La distinzione tra dolo eventuale e colpa cosciente nei contesti a rischio di base ‘consentito’” , Relazione al Convegno organizzato dall’Associazione Franco Bricola, “ Reato colposo e modelli di responsabilità. Le forme attuali di un paradigma classico ”, Università degli Studi di Bologna, sede di Ravenna, 23-24 marzo 2012 ).
En el dolo eventual, el riesgo del resultado debe existir objetivamente, y el evento debe ser al menos posible. Ahora bien, si el sujeto habría actuado de todos modos -o no se habría abstenido de hacerlo- aun en el supuesto de conocer con certeza la producción del resultado lesivo, se construye un criterio de imputación que aproxima la representación a la intención: “ la predicción del evento como posible integra, por lo tanto, el concepto de intención solo cuando la predicción del mismo como cierto no habría frenado al agente, no habría tenido la importancia de un motivo decisivo y contradictorio.
El verdadero problema, reside en qué elementos del conocimiento ex post facto se deben incluir en la ‘base del juicio’: dado que siempre debemos atribuir un evento concreto ocurrido, y no un evento abstracto a un acto desvinculado de sus consecuencias, es necesario valorar algún detalle de la causa, también para ‘compensar’ el componente fortuito del elemento objetivo (la ocurrencia del evento): cuanto más disminuye el coeficiente de probabilidad del evento (riesgo-evento: insensato, temerario, irrazonable, grave, probable, posible), más debemos acentuar el carácter voluntario del coeficiente subjetivo. El suceso debe figurar necesariamente entre aquellos que pueden representarse ex ante, pero entre todos ellos, hay que optar por aceptar un suceso como el concreto, ampliando así efectivamente la base del juicio, con la ayuda de la retrospectiva, pero también de lo que el sujeto ha «hecho» y «logrado» realmente y que debe ser, subjetivamente, su propia obra.
Cabe destacar que, los indicadores de intención pueden ser mucho más numerosos y no solo conciernen a aspectos externos y ‘disposicionales’, sino también psicológicos y motivacionales: qué ventaja tenía el individuo al actuar de todos modos, qué prejuicios habría sufrido si el suceso hubiera ocurrido, si actuó con plena lucidez o en un estado emocional o apasionado, si estaba acostumbrado al riesgo o no, si actuó por diversión o por interés, si es una persona particularmente imprudente en general o muy hábil en una actividad, como para acostumbrarse a afrontar riesgos temerarios, cuál era el grado de información real y el nivel de representación que tenía, o de cultura e inteligencia, si decidió en pocos instantes o tras una cuidadosa reflexión, etc., si actuó en un contexto ya delictivo o en el contexto de una actividad legal, lo que indicaría un mayor o menor respeto por los derechos, qué ‘experiencia’ lo indujo a actuar, cómo reaccionó ante ciertas ‘señales de alerta’, etc.” ( cfm. Massimo Donini, “ Il dilemma del dolo eventuale” ; Alberto Aimi, “ Il dolo eventuale: fatto-illecito e colpevole. Un bilancio del dibattito più recente” , DPC_Trim_01_2014-75-122.pdf ).
En un sentido complementario, puede afirmarse que, en el dolo eventual, en tanto especie del género dolo, el agente se representa el resultado típico como probable o posible y, pese a ello, prosigue su conducta inicial. Es decir, conoce el riesgo creado y la eventual afectación de bienes jurídicos ajenos, y tal representación no lo disuade de su accionar, sino que lo impulsa a continuar con el plan previamente asumido ( Núñez, 1999, pág. 32, Año 4, Nº 7, enero-junio 2022, ISSN: 2525-0620 ).
En este supuesto, el autor no quiere directamente el resultado (“no quiso el hecho” ), pero tampoco detiene su acción ante la previsibilidad de su producción, asumiendo así el riesgo de su realización.
En nuestro medio, destacada doctrina, estudiando la distinción conceptual entre culpa y dolo, enseña: “ De que se haya previsto o no el resultado por el sujeto actuante, dependerá en definitiva que el delito se impute dolosa o culposamente. En efecto la forma culposa supone la imputación por la producción de un resultado previsible, que sin embargo no fue ni siquiera previsto por el actor y por supuesto que tampoco fue querido directa o indirectamente. Esta excepcionalidad del castigo de la culpa radica precisamente que el sujeto no solo no quiso sino que ni siquiera previó el resultado (culpa sin previsión o culpa inconsciente), cuya represión generalizada pondría en crisis el principio de culpabilidad” ( cfm. Langón Cuñaro, Miguel, “ Código Penal Uruguayo ”, 6ª Edición, Ed. FCU, págs. 94 y ss .).
Como sostiene Gallas, citado por Armin Kaufmann, en el concepto de acción final no solo integra el contenido de la voluntad la representación determinante del acto de querer, sino la representación global del hecho de que el autor tiene ante sí al actuar. En este sentido, si dicha representación incluye, junto al resultado perseguido, otros resultados o modalidades de la acción que el autor prevé como consecuencias necesarias, posibles o incluso como alternativas del resultado querido, tales elementos también forman parte del contenido final de la acción, con independencia de que sean deseados o no.
Desde esta perspectiva, la voluntad de realización puede abarcar todas las consecuencias y modalidades del obrar en la medida en que el autor considere posible su producción. Por ello, plantear la cuestión en términos de si el autor “quiere” o no determinadas consecuencias que sin embargo prevé al actuar conduciría a una confusión entre querer y desear ( cfm. Kaufmann, Armin, “ Estudios de derecho penal” , 2013, págs. 115 y ss. ).
Ahora bien, que un resultado se presente como probable implica una superación de la mera posibilidad. Esta distinción exige diferenciar lo posible de lo probable, cuyo límite: “solo se puede hallar a través de un juicio de valor realizado en cada caso individual, este juicio sin embargo deberá estar basado en circunstancias del hecho susceptibles de ser probadas. Dicha valoración no puede ser matemática sino producto de un juicio de apreciación del caso particular. Cabe destacar que si bien la voluntad refleja solo un elemento de la acción común a los delitos dolosos e imprudentes, lo específico del dolo frente a la imprudencia es, pues que el sujeto que actúa dolosamente conoce el significado típico de la conducta que realiza voluntariamente y el sujeto imprudente desconoce en toda su dimensión ese significado” ( cfm. Velásquez Suárez, Diego, “ Consideraciones sobre el dolo eventual y su tentativa” , cita online: uy/doc/221/2025 ).
VI.2) La calificación de los hechos del caso.
Analizadas las diversas probanzas producidas en la presente causa a la luz de los conceptos vertidos precedentemente, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle Sánchez, Charles Vinciguerra y Pérez Brignani (redactor), la conducta del imputado encuadra, tal como acertadamente la subsumió la Sala, en la hipótesis de dolo eventual, lo que conlleva el rechazo de los agravios introducidos en tal sentido.
En efecto, en cuanto a la previsibilidad del resultado, cabe señalar lo siguiente.
En primer término, de la información proporcionada por el fabricante del arma utilizada en el evento lesivo, surge que se trata de un arma de alta potencia y que su uso indebido puede causar lesiones graves o incluso la muerte. Asimismo, se advierte que es responsabilidad del usuario conocer todas las leyes y restricciones locales; que debe siempre saber lo que hay detrás de su objetivo; y que no debe apuntar a ningún ser humano (fs. 355 vto.). A fs. 357 vto., por su parte, consta la advertencia: “NO ES UN JUGUETE. ESTA CARABINA DE AIRE SE RECOMIENDA SÓLO PARA ADULTOS, EL USO INCORRECTO O DESCUIDADO PUEDE RESULTAR EN LESIONES GRAVES O LA MUERTE. TEN CUIDADO, DISPARA CON SEGURIDAD”.
En consecuencia, el imputado tenía, desde la perspectiva normativa, conocimiento de que el arma utilizada podía causar no solo lesiones graves sino también la muerte de una persona, y que no debía apuntar a ningún ser humano. Pese a ello, decidió efectuar el disparo.
Para ilustrar este punto con mayor nitidez, debe advertirse que la potencia del proyectil supera la de armas de diverso calibre. Según el informe de Policía Técnica, las balas disparadas por el rifle alcanzan una velocidad promedio de 228 m/s; la velocidad necesaria para atravesar la piel es de 36 m/s, para atravesar el hueso 61 m/s, y para producir un desenlace mortal se sitúa en 122 m/s (fs. 290).
En este sentido, no puede sostenerse seriamente que la conducta desplegada por AA se trate de un hecho jurídicamente indiferente, en tanto tomó el arma y efectuó al menos dos disparos en dirección hacia donde se encontraban sus amigos reunidos. Si bien es posible afirmar que no quería el resultado, lo cierto es que debió preverlo como posible o probable, y a pesar de tal previsión, actuando egoístamente, no detuvo su conducta. Además, nótese que no solo utilizó un arma de su propiedad con idoneidad de causar la muerte, sino que, tras un primer disparo, efectuó un segundo, siendo que el rifle realiza un solo disparo por vez.
En segundo término, los argumentos de la Defensa, relativos a que solo habría querido realizar una broma, así como los referentes a la reacción posterior del imputado tras advertir lo ocurrido, no resultan atendibles. Una broma, tal como apunta el sentido común, constituye una acción, dicho o situación realizada con el propósito de divertir, generar humor o engañar sin intención lesiva. Su finalidad corriente es producir entretenimiento compartido. Claramente, la utilización de un arma con potencia letal no puede tenerse, como intenta plantearse, como una broma.
Asimismo, cabe agregar que el encausado es plenamente imputable y posee nivel educativo suficiente para comprender tanto que el arma no debía ser utilizada de ese modo, como las posibles consecuencias de su utilización. Por ello, queda completamente descartado que disparar con un arma de aire comprimido de las características de autos hacia una persona sea una conducta jurídicamente indiferente, como una mera “ broma” ; sino que, por el contrario, la base de la conducta es valorativamente relevante para el Derecho Penal.
En tercer y último lugar, a modo de complemento con lo desarrollado, se debe decir que el imputado efectuó un disparo frontal y directo, sin desviación en su trayectoria; utilizando la mira telescópica del rifle (de 4x36 -fs. 286-), con la cual el objetivo se percibía como si se encontrara a una distancia aproximada de entre 6 y 25 metros (fs. 291). Ello se trata de un elemento adicional que refuerza, con particular contundencia, la conclusión de que, dadas las circunstancias particulares de la escena delictuosa, AA se representó la consecuencia probable de su accionar (esto es, la lesión de sus amigos) y, a pesar de ello, actuó igualmente. Así, mediando una resolución de marcada impronta egoísta, optó por disparar el arma en al menos dos oportunidades, pese a haber previsto razonablemente el resultado dañoso que podía derivarse de su conducta.
En virtud de lo expuesto, en el caso concreto, no cabe sino compartir las conclusiones del Tribunal acerca de la calificación de la conducta del imputado en términos de dolo eventual.
VI.3) Las contradicciones atribuidas al Tribunal.
En cuanto a las supuestas contradicciones en que incurriría la Sala (cuestión que se mezcla con aspectos probatorios), es por lo demás evidente que no son tales, ya que claramente la sentencia se refiere a que no se ha probado que el imputado haya apuntado al cuerpo de las víctimas, a efectos de descartar la hipótesis de que nos hallamos ante un dolo directo.
En cuanto a la representación del daño, como recién fue analizado, se está ante un arma que puede ser considerada letal (véase apartado anterior), que el imputado disparó en dirección hacia donde se encontraban sus amigos; incluso después del primer disparo efectuó un segundo disparo, y, por consiguiente, era plenamente consciente de que podía producir un daño, dadas las características del arma utilizada.
VII) Agravio sobre la existencia de una concausa.
En su batería de agravios, a medio camino entre lo fáctico y lo jurídico, la Defensa aboga por la existencia de una concausa que podría mitigar la responsabilidad.
Cabe señalar que la concausa en Derecho Penal (art. 4 del CP) se verifica cuando, además de la acción del autor, concurren otros factores o circunstancias independientes que contribuyen de forma significativa a la producción del resultado lesivo (como la muerte o las lesiones). Estos factores pueden ser previos, simultáneos o posteriores al acto.
Ahora bien, en la especie, el recurrente funda su existencia en la atención brindada por la ambulancia del SEMMT, que -a juicio del Perito de parte, el Dr. LL- habría implicado un error médico al no realizarse un drenaje pleural. En ese sentido, el primer aspecto a considerar es que, en audiencia, preguntado el perito si a su juicio existió mala praxis por parte de los médicos intervinientes en el traslado, la descartó (véase pista única, de audiencia de fecha 12 de agosto de 2024). Las afirmaciones de su peritaje se apoyan en consideraciones sin precisar el tipo de arma utilizada y en bibliografía médica. Afirma que el tipo de arma de aire comprimido no genera lesiones de entidad, cuando el propio fabricante expresa lo contrario en su manual, como ya se ha analizado.
Adviértase, asimismo, que de la pericia practicada surge que la velocidad desarrollada por el proyectil fue de 228 metros por segundo, velocidad suficiente para atravesar no solo la piel sino también la pleura (según surge de la historia clínica).
Por otra parte, la Defensa atribuye la causación del resultado a la demora en el traslado y a la ausencia de tratamiento del neumotórax durante el mismo.
Sin embargo, según surge de las pruebas producidas, no se verifican demoras relevantes, lo que permitió que el neumotórax hipertensivo, si bien no se trató durante el traslado, fuera abordado dentro del tiempo máximo permitido (media hora límite) para efectuar el tratamiento. Por consiguiente, se descarta la hipótesis de la existencia de la concausa alegada, lo que conlleva el rechazo de los agravios introducidos sobre el particular.
VIII) Sobre el pedido de absolución.
Asimismo, en cuanto a la absolución del imputado pretendida por la Defensa, del análisis de los distintos agravios introducidos en la presente causa, queda definitivamente acreditada la culpabilidad de este, lo que conlleva al rechazo de tal agravio.
IX) Agravios sobre la individualización de la pena.
Finalmente, se debe abordar los agravios sobre la graduación de la pena impuesta.
Para comenzar, se señala que no debe olvidarse que los jueces de los hechos son soberanos en la apreciación de las circunstancias atenuantes o agravantes a los efectos de la individualización de la pena, por tratarse de una “cuestión de hecho” , toda vez que los Jueces de las instancias ordinarias gozan de facultades privativas para su valoración, y sus conclusiones resultan, por ello, irrevisables en casación ( cfme. DE LA RÚA, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 312-313 ). En tal sentido, la Corporación ha sostenido que: “su determinación resulta incensurable, pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que solo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que, en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (cf. sentencia Nº 636/2016, entre otras) (cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 142/2021, 83/2021 y 224/2020).
Así, se ha expresado reiteradamente por la Corte que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis en las que la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, podrá ser objeto de censura en casación, puesto que la discrecionalidad no constituye un “cheque en blanco” para adoptar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de dicha premisa, entienden los Sres. Ministros que conforman la mayoría, que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación resulta racional, por lo que no puede hablarse, en la especie, de un ejercicio irrazonable o absurdo de las potestades discrecionales de la Sala.
En suma, concluyen los referidos Sres. Ministros que conforman la mayoría que, la pena impuesta a AA resulta ajustada a Derecho, en tanto se encuentra dentro de los guarismos punitivos previstos en la ley penal para los reatos tipificados, y no se advierte un ejercicio desviado de la potestad discrecional con que cuentan los Tribunales de mérito al momento de individualizar la sanción a imponer al encausado.
X) No se impondrán condenaciones procesales especiales.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y en mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO .
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TACUAREMBÓ DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y PARA EL CASO QUE ASÍ CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y, EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTESE AL A QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES MINISTROS DRES DORIS MORALES Y JULIO POSADA DISCORDES: por cuanto, entendemos que corresponde acoger en parte el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia recurrida y condenar a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio culposo y un delito de lesiones personales culposas, a la pena de cuatro años de penitenciaría, con descuento de la cautelar cumplida, sin especial condena, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
1.- Liminarmente, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, los suscritos Sres. Ministros entienden que existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio. La causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero (Cfm. sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras).
2.- Y bien, los suscritos consideramos que deben realizarse algunas apreciaciones respecto a la valoración probatoria realizada por la Sala que en definitiva tendrá directa incidencia en la calificación jurídica.
Veamos.
a) no se encuentra en discusión que los disparos los efectuó el acusado de autos; b) tampoco resulta controvertido cuál fue el arma que se utilizó; c) se probó que entre las manchas de sangre encontradas y donde se halló el arma existían 25 metros de distancia; d) tampoco está en discusión los lugares del cuerpo de cada víctima en los que impactó el proyectil. Así, con relación a EE: “ lesión penetrante en tórax, producida por un proyectil, el mismo no fue recuperado, permaneciendo en cavidad torácica, dado el estado de gravedad del paciente”. Y, en cuanto a FF: “ Excoriación circular con costra de aproximadamente 0,5 cm de diámetro, con hematoma circundante en el hombro izquierdo”; e) tampoco se encuentra en discusión que los disparos los hizo detrás de unas ondulaciones; f) ahora bien, corresponde destacar que, para la Sala, no se pudo determinar que Álvez haya apuntado a sus víctimas al efectuar los disparos. Pero lo cierto es que hizo los disparos en dirección de los mismos; g) tampoco quedó acreditado que existía correcta visión al momento de efectuarse los disparos; h) no se probó que el arma utilizada fuera catalogada como letal; i) no se consideró por la Sala el vínculo de amistad existente entre el encausado y las víctimas; j) tampoco se tuvo en cuenta la reacción de encausado luego de los hechos.
3.- No quedó demostrado que el imputado hubiera apuntado a las víctimas.
No está en tela de juicio los lugares donde impactaron cada uno de los proyectiles y tampoco se encuentra en tela de juicio –pues la Sala lo afirmó- que de la prueba obrante no es posible concluir que el imputado haya “ apuntado a las víctimas ”. Asimismo, si bien se destaca en más de una oportunidad que el arma tenía mira telescópica, no luce de la plataforma fáctica que el sujeto haya mirado por la misma.
En tal sentido expresó, el Tribunal expresó: “ A criterio de la Sala no se pudo determinar fehacientemente que AA, hubiera apuntado a sus víctimas, FF y EE al efectuar los disparos, pero lo cierto es que hizo los disparos en dirección a los mismos pues los impactos en los cuerpos de las víctimas son reveladores de tal circunstancia. De haberse entendido que el encausado Alvez apuntó con el arma a las víctimas, el tipo de culpabilidad por la que debería responder en su caso el encausado, sería la de dolo directo y no de dolo eventual (...)” .
4.- No quedó acreditado que existía correcta visión.
De las presentes actuaciones, no surge prueba que determine que quedó plenamente acreditado que esa noche, al momento de los disparos, existía una correcta visión. Los testimonios no resultan del todo concluyentes para determinar si alrededor de las cuatro de la mañana, momento en que acaecieron los disparos, el acusado tenía o no una correcta visibilidad de los sujetos que, en definitiva, resultaron alcanzados por los proyectiles en cuestión. Sobre el punto, los suscritos Sres. Ministros entienden que la Sala incurrió en una valoración probatoria absurda y/o arbitraria de grado manifiesto.
Repasemos lo declarado por cada uno de los testigos.
a) Declaración de FF: “ A las 8 y media por ahí nos juntamos en mi casa todos menos EE y de ahí fuimos a la casa de AA... antes compramos algo de alcohol y algo para cortar... pta. Quienes fueron. Cta. Yo, HH que fue en bici, diego, EE y AA no me acuerdo si fue... creo que fue con nosotros... ahí llegamos... estaba el padre de AA…saludamos... organizamos todo... agarramos la carpa y nos fuimos al monte... agarramos piedra para hacer un fuego.-... nos fuimos a buscar leña... terminamos... llama GG a AA... dice que llegó que le vaya a abrir... va AA a la entrada a abrirle... estábamos tomando en el monte... no sé cuánto tiempo... una hora por ejemplo... ahí... terminamos de GG y quedaba más en la casa... fueron AA y HH a buscar... y demoraron como una hora... GG llama a AA de por qué demoran tanto... y dice ya vienen... Llega HH con alcohol apurado que lo persigue un perro... Estábamos nosotros alrededor de la fogata... estoy yo con GG al lado de EE y ahí es que escucho como una explosión... Había pensado que había explotado la leña... EE dice que le duele y hace un gesto de dolor... otra vez escucho otro ruido... pienso que era el fuego... y emmmm... vemos que EE está mal... no responde... estamos con el... pensamos que era un ataque de asma... encontramos un inhalador... pero no respondía... Llega AA corriendo... estábamos con GG intentando hacerle rcp a EE pero no respondía... Ahí pensamos de llamar al 911 que AA llama y a la primera no pudo... termina llamando... llamó el padre también... Sintió un dolor, pensó que era del fuego y después se dio cuenta de que era un disparo ‘en el brazo izquierdo del hombro... no me atravesó’. Según los dichos, fue FF quien empezó a buscar en la mochila de EE el inhalador. El testigo expresó que a algunos los conocía más que a otros. Que no había sucedido ningún inconveniente entre ellos. Señaló que demoraron una hora en volver y lo llamaron a AA. Explicó que HH llegó solo, ‘llegó apurado porque lo había perseguido un perro’. ‘Estaba claro, al lado de una fogata, visible’”.
b) Declaración de HH: “Organizamos una despedida para los que se iban a ir para Montevideo en la chacra de AA. Al inicio salimos cinco de acá de Tacuarembó... yo, FF, AA, HH y EE... salimos a eso de las nueve... llegamos a eso de las 23... once doce por ahí... me acuerdo de eso porque EE lo dijo... llegando a la chacra nos encontramos con juan el padre de AA... fuimos al lugar... en el lugar montamos una tienda... prendimos el fuego... estuvimos un rato ahí... a eso de la una llama GG para saber dónde estábamos... y EE le dice dónde estábamos... pasó un rato seguíamos ahí al lado del fuego... GG estaba en la portera y AA fue a encontrarlo... FF, EE y yo fuimos a juntar más leña... nos encontramos con AA y GG... estuvimos ahí un rato... un largo rato... estuvimos tomando... después de un rato se nos acabó una bebida... AA como es el dueño y estaba oscuro ... fue el a buscar la bebida... como estaba de noche le pedimos a HH y AA se fue a acompañar... Nos quedamos un rato esperando... en un momento GG llama a AA donde estaban porque estaban tardando... contesta estamos cerca y le corta rápido... luego de eso yo me senté cerca del fuego... yo estaba más cerca... GG estaba a mi derecha... yo estaba mirando de frente a FF y EE... y luego de un rato llegó HH... se sentó a mi izquierda... y tras... un rato ahí... vimos que al inicio... yo vi que EE se agarró el pecho... no le di importancia... me llamó más la atención el brazo de FF que estaba sangrando... y me dijo... no se algo salió del fuego... le pegó a él y me pegó a mi... nos acercamos a FF y dice no,..., no se preocupen por mí... Preocúpense por el... al inicio pensamos que era un ataque de asma... en la mochila estaba el inhalador... estaba desarmado... en ese momento se lo di a AA... después vimos que tenía sangre en el pecho... ahí le pregunte si era de FF... luego de un rato empezaron que lo iban a llevar entre FF y AA a la casa... no avanzaron mucho... FF y GG estaban tratando de hacerle rcp a EE... en ese momento yo estaba más alejado... ahí AA llama al 911 y... ahí creo que me ven nervioso a mí y me agarra de la cabeza... yo me hago cargo de esto... ustedes no tienen nada que ver. Ahí llama a la madre que la cagó... que llame al SEMM... AA y HH van a buscar al padre de AA... yo me quede agarrando el celular ya que está un poco oscuro . Había música dado que EE había llevado un pequeño parlante. El vínculo ‘era súper bien, eran amigos’. Esa noche no había habido ningún inconveniente. Reiteró que llegó HH solo con la bebida y que le preguntaron por AA y él dijo ‘creo que viene atrás’. Recuerda que estaba algo nublado y ‘se veía más o menos’. ‘El me agarró... yo me hago cargo de esto... ustedes no hicieron nada... me vio en shock agarrándome de la cabeza’. AA llama al 911 pero da la ubicación y no responden rápido y cortan... luego llama a la madre” .
c) Declaración de HH: “Nos juntamos en casa de FF... salimos a pie... FF, II, AA, GG y EE... perdón GG fue después... fuimos a pie… llegamos estuvimos un rato... armamos un fuego... llevamos un cajón... Teníamos una coca y otras cosas... fuimos hasta el cerro... paramos... Buscamos un lugar que estuviera lindo para parar... estuvimos un rato… habíamos llevado una carpa... habíamos armado todo eso... después... se nos terminó la coca... en eso al ratito... AA agarra y dice que iba a buscar no sé qué... dije bajo... de paso voy a ver dónde está mi bici... AA iba a buscar unas botellas no me acuerdo que... un licor... bajamos... vi que había dejado mi bici un poco más adelante... me dice... vos anda yendo que ahora voy... y ta... subí con las cosas--. Dejo las cosas... me siento... a los diez minutos... quince... lo veo a FF que se estaba agarrando el brazo y dijo ‘a’ se quejó y en eso que cae EE y ta va FF a ver qué le había pasado... pensamos que le había dado algo del asma... le sacamos el cosito de la mochila y ahí vimos que nada que ver y tenía manchado de sangre... en eso aparece AA de halla atrás... y ahí dice... Que pasó... perdón... y ahí tipo estábamos viendo qué había pasado... dijo que había querido hacer una joda... que había tirado con una chumbera... No sé quien llamó a policía o ambulancia... en eso agarra AA y me dice que lo siga... y ta... en eso por el camino venía subiendo el padre en la camioneta... y ta... creo que seguí un cacho más... cuando llego allá abajo... estaba llegando patrulleros”.
d) Declaración de JJ. “Mis amigos y yo... habíamos organizando una idea de campamento en la casa de AA porque algunos se iban a ir a estudiar a Montevideo... llegué a las doce de la noche... AA me fue a buscar a la entrada de su casa para llevarme al cerro... fuimos caminando con las linternas... era de noche y llegué al lugar... tenían una fogata y estaban todos ahí sentados... estaban tomando... AA y HH no... nos pusimos a charlar... transcurrió el tiempo... estábamos escuchando música... al cabo de un rato... se nos estaba terminando lo que estábamos tomando... bajó AA y fue JJ... nosotros cuatro nos quedamos en el cerro... demoraron bastante y nos empezamos a preocupar... uno de nosotros le escribió a AA... y dijeron como que ya venían... al cabo de un rato más... yo veo que EE se agarra y dice me duele y se cae al suelo... nos acercamos a él y vimos que no se levantaba... lo giramos y le vimos que tenía sangre alrededor del buzo... y vimos que FF tenía sangre en el brazo... y dijimos... pa capaz que salpicó una chispa... lo primero que atinamos es a buscar el coso de las personas que tienen asma usan... no hubo mucha reacción y después de eso quedó inconsciente totalmente... empezamos a hacer rcp... al cabo de un ratito... llega AA ... HH ya estaba... llega AA y no entendía que pasó... le dijimos que a EE le había pasado algo tenía sangre... el quedó en shock...empezó a correr... pedía disculpas... no sabíamos porque... no reaccionaba mucho... estaba en shock... llamó al padre o a la madre. Intentábamos mover”. Explicó que la música salía de un parlante que tenía EE. “ Estaba bastante oscuro. Íbamos con las linternas de los celulares alumbrando . No llovía”. “si estabas más o menos cerca del fogón veías con claridad” . Eran un grupo de amigos normales, nunca discutían . “cuando yo estuve no pasó nada”. “HH llega solo al campamento... un poco antes que AA... HH llegó y le dijimos donde estaba AA... y dijo que ya venía... debe haber pasado poco... cinco minutos [y ahí fueron los disparos]”. “Después que estaban lastimados y habíamos visto la herida... habíamos empezado a hacerle rcp... cayó AA... yo quedé en shock... empezó a gritar… claramente veo arrodillado mirando hacia arriba y pidiendo perdón a Dios” (destacado nos pertenece).
En definitiva de los testimonios trascriptos se logra concluir que no existía una correcta visión al momento del suceso.
5.- El arma utilizada no era catalogada como letal.
En el punto, estimamos que le asiste razón a la Defensa. El arma utilizada no era catalogada como letal, por lo cual, respecto al punto la Sala incurre en una valoración probatoria absurda.
a) Declaró el perito HH (audiencia 25 de julio, 1:40:10 y siguientes): “Pregunta de la defensa ¿esas armas son de venta libre? R: sí son de venta libre. P. Desde su experiencia, por qué considera que estas armas son de venta libre. R: el tema es que falta un marco jurídico para este tipo de armas qué es lo que está faltando porque en sí, en sí estas armas son letales, estas armas tiene una velocidad que en ciertas ocasiones, como en este caso,... superan la velocidad de armas de pólvora, entonces cuando se compra este tipo de armas no se dan las especificaciones de las mismas, el proveedor o el vendedor no dice que estas armas son causantes de causar de lesiones graves muy graves y de muerte, lo que está faltando es un marco legal que prohíba, o que no sean de venta libre... sino que estén marcados dentro del reglamento del THATA. No debería ser un arma de venta libre (...) hay un mal concepto de que estas armas son para cacerías menores ya sea para aves, avecillas, mini roedores, entonces está mal conceptuada, porque en realidad estas armas son letales como puede ser en persona en personas blandas de cuerpo, imprimen el mismo daño que un proyectil de arma de fuego... lo que está fallando está fallando es el marco legal... en realidad tendrían que tratarse como si fueran armas de pólvora”.
“Pregunta la defensa; ¿Por qué cree que existe este vacío legal y son de venta libre? R. eso es por desconocimiento de los legisladores al momento de considerar lo que es un arma de aire la consideración porque es un arma menos letal porque no utiliza la pólvora... por eso la consideran como un arma no letal”.
b) Por su parte, GG explica: “ En este caso el arma utilizada es un rifle deportivo de aire comprimido usado con pistón. Es un arma potente, con poder letal, que puede penetrar en la piel por tener una velocidad mayor a 228 metros por segundo. Esto no significa que sea causante de una herida mortal, sino que interesa la masa del proyectil . En el presente caso hay dos personas heridas: una en el hombro y la otra en la región mamaria donde no tenía musculatura ni elementos que hubieran impedido que penetrara. Una vez que penetró la piel siguió su trayectoria por la energía cinética que tenía constante y lo que llevó a que causara la muerte al final.
El tirador sabía tirar con el arma, sabía recargarla y usarla, lo que ignoraba era la potencia que tenía esa arma.
Se está vendiendo muy libremente este tipo de armas . No hay que hacer ningún trámite como si fuera un arma de fuego. Se utilizan para cazar pequeñas piezas. Lo usual es que se use para el tiro al blanco y es considerada no letal. Sí produce heridas.
En este caso penetró en un lugar que no tenía nada que detuviera el proyectil, el que perdió su energía en su trayecto interior.
En mi trayectoria como perito balístico vi dos casos de estos que los mencioné. Uno con un arma de aire comprimido de resorte. No tiene nada que ver con el arma de este caso.
Se usaban mayormente en kermeses como atractivo, pero eran menos potentes.
Cuando el proyectil no tiene nada que detenga, por ejemplo cuando entra por el ojo y llegó al cerebro causando la muerte porque nada lo había detenido.
Esta es un arma mucho más potente porque cambia un resorte por un pistón (...) Fui a varias armerías cuando fui llamado porque no tenía conocimiento del poder de estas armas. La velocidad es de 228 metros, la velocidad que midió balística. El otro asunto es el alcance. Es óptima en los primeros 10 metros, 15 metros. En los 20 metros empieza a perder poder y a los 25 metros ya no es considerada que pueda ser efectiva y que pueda lesionar. Por eso en los polígonos para hacer deporte la distancia es corta ”.
c) En palabras de DD Almada: “ Con relación a la pregunta número 3, es cuál es la probabilidad de que un proyectil de las características de arma de aire comprimido que impactó en el cuerpo de EE pueda ocasionarle la muerte como consecuencia del disparo.
En este sentido señalamos, en primer lugar que no nos es posible cuantificar esta probabilidad porque está influenciada por múltiples variables, aunque se puede sostener que baja por las razones que se dirán. Sí podemos decir, por una serie de razones, que esa probabilidad es baja y detallamos una a una esas razones.
Primero que las armas de aire comprimido son conocidas por su baja letalidad, si bien muchas veces se las llama armas no letales, incluso la policía las llama armas no letales, es una designación errónea porque toda arma en última instancia es mortal, si se aplica de determinada manera, en determinada topografía, con determinada intensidad. Hasta una cachiporra puede ser mortal aplicada de determinada manera. Es por eso que la OMS hace algunos años está tratando de modificar esa forma de designarlas armas no letales sustituyéndola por el término armas menos letales.
Las armas de aire comprimido son conocidas por su baja letalidad, obviamente en relación con otro tipo de armamento. Esto está reforzado porque son de muy fácil acceso , son calibre para personas de cualquier edad, que no tienen requerimientos o instrucción sobre su manejo o modo de uso y para comprarlas y según toda la bibliografía forense son utilizadas con fines lúdicos o deportivos o para la caza de animales pequeños (aves o mamíferos). Sin embargo en esa revisión bibliográfica de todo el mundo que hicimos, queda claro que pese a su baja letalidad, hay diferente bibliografía, muchas publicaciones con casos y series de casos de lesiones y muertes causadas por este tipo de armamento. Estos casos refieren mayoritariamente a accidentes o armas manipuladas por niños y adolescentes. Por eso, diversas publicaciones aconsejan modificar la recepción de que se trata de armas sin riesgo para personas reglamentando su compra y limitando su uso.
Nosotros incluso consultamos a dos profesores de emergencia pediátrica, al grado 5, no tenían ellos en su experiencia, casos de muerte por este tipo de arma. Sí muchos casos de lesiones algún caso esporádico de lesión grave, pero no tenían fallecidos. En la bibliografía en todo el mundo sí se reportan casos de muerte, pero son bajos. Esta baja capacidad letal tiene una razón, se debe a la forma de energía propulsora del proyectil y al tipo de proyectil (...) Otro elemento importante es la distancia, el proyectil sale con una energía que se va perdiendo y es vencido por la fuerza de gravedad y cae. Eso es lo que se llama alcance del proyectil. En este caso la distancia era de 25 metros y pese a todo esto uno de los proyectiles penetró. Por eso no podemos cuantificar esto, el comportamiento más esperado es el del otro joven que fue herido en el antebrazo, donde el proyectil no penetró la piel, que el de este otro caso donde penetró el tórax y encima tuvo un trayecto intra corporal.
En medicina forense sabemos que la excepción tiene tanto peso como a regla y por eso no trabajamos con estadísticas sino con casos concretos .
El escaso peso del proyectil, la baja velocidad capaz de alcanzar, la distancia de 25 metros, nos permite decir que las posibilidades de penetrar el cuerpo eran muy bajas. Además de ello poder comprometer un órgano vital. En este caso penetró en el hemitórax derecho, lesionó el lóbulo derecho de ese pulmón y tuvo un desvío hacia la izquierda, de modo que el proyectil fue rescatado en autopsia próximo al pericardio, ese fue el trayecto y de acuerdo a la casuística publicada no era lo más esperado, aunque obviamente fue posible porque en definitiva, pasó ” (destacado nos pertenece).
6.- Vinculo de amistad entre el encausado y las víctimas.
En otro orden, también asiste razón a la Defensa a la hora de señalar que la Sala se equivoca al concluir que el vínculo de amistad poco importaría por cuanto el acusado actuó a título de dolo eventual y no directo. La relación de amistad y el comportamiento del acusado con posterioridad de ocurridos los hechos serán insumos que se tendrán en cuenta para determinar si actuó con culpa o dolo.
Ahora bien, cómo repercute cada una de las apreciaciones antes realizadas, se determinará a continuación al referirnos a la calificación jurídica propiamente dicha.
7.- Reacción del imputado después de los hechos.
Por último, corresponde repasar la reacción de AA después del hecho, lo cual demuestra y confirma que no se representó que podía lesionar a sus amigos.
Así, corresponde repasar que del copioso cúmulo testimonial obrante se desprende que el imputado se encontraba alterado, en “ shock ”, que había hecho una “ cagada ”.
El imputado intentó llamar a la autoridad y ante la imposibilidad se comunicó con su madre quien en definitiva llamó a la autoridad policial y esta concurrió al lugar de los hechos.
Tal como correctamente señala la Sra. Ministra discorde: “ era un grupo de jóvenes (entre 17 y 18 años) que se vieron frente a una situación dramática e inesperada, por lo cual es comprensible su reacción. A vía de ejemplo, todos pensaron primero que había sido un ataque de asma y procuraron asistir a EE con el inhalador. También es comprensible que AA no supiera o no lograra comunicarse con el servicio de emergencia y optara por llamar a su madre. En ese sentido entiendo que todos estaban en la misma situación, sin saber exactamente qué hacer. Según JJ, después que advirtieron la lesión de EE intentaron llevarlo a la casa y lo cargaron entre él y AA, hasta encontrarse con el padre de éste quien se dirigía al lugar porque la madre del acusado le había avisado que algo había sucedido” .
Las consecuencias ocurridas en el joven como resultado de los hechos son contundentes. Así, Ohanian, Perito psiquiatra de ITF (Audiencia 12 de agosto de 2024, hora 5:34:30 y siguientes) quien hizo pericia al imputado en los años 2022 y 2023, explicó que: “en 2022 él fue con la foto de su amigo y un rosario, no podía hablar, en un estado de angustia muy importante... No era el momento para hacerle una entrevista... se agachó en el piso, lloraba... Se cayó al piso... se quedó abrazado llorando... En un momento decía que no aguantaba más con todo esto...
La causa, en el caso de él, fue por los hechos... no era momento para hablar de eso... Él solo lloraba y lloraba... en forma desesperada.
En febrero de 2023, efectuó otro informe. Allí le comentó que estaba en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. Permitió que pudieran dialogar. Ahí pudimos hablar de lo que había pasado... según su relato... en un momento quiso hacer una broma... fue una broma y me salió mal... él tomó un arma... Cuando la perita le preguntó cuál era la broma... Contestó el imputado. si se disparan este tipo de armas hace un ruido... como un chasquido... para que ellos pensarán de que había alguien... que se asustaran... de hecho cuando él vio que alguien perdía sangre, ahí se dio cuenta de la consecuencia. Hablamos de que él habitualmente no utiliza armas... aparentemente no había consumo... era el relato de él. Pta. El relato de él era creíble... sí, sí, era creíble... la reacción física... estaba empapado en sudor... tenía palpitaciones... estaba tembloroso... a punto de caerse... realmente quebrado... Lo hacía haciéndose cargo... como que fue una broma que salió mal.
La perita descarta hipótesis de simulación ni que estuviera fuera de sí. Estaba totalmente lúcido”.
Lo anterior, también luce de la probanza recibida en audiencia de fecha 30 de julio de 2024. DD. Tuvo acceso a la historia clínica de AA y de su médico psiquiatra. Claramente hay un trastorno de estrés post traumático: “(...) También aclarar que el trastorno de estrés postraumático se debe a una situación que puede ser accidental, un desastre o una cosa que no fue premeditado. Cuando hay una intencionalidad no tiene por qué producirse un trastorno. El trastorno de estrés postraumático tiene una variedad de sintomatologías que en el caso de AA eran claramente visibles y con todo este escarnio público y esto que raya en la tortura como lo puse en mi informe” . MM. “ Soy psiquiatra y psicoterapeuta. Soy psiquiatra desde 1985 y como psicoterapeuta debo tener más de 15 años (...) La angustia ocurre cuando AA oprime el gatillo y le acierta en el pecho a EE. En términos psiquiátricos, la consecuencia en la salud mental de este hecho, de angustia, de llanto... se llama trastorno por estrés postraumático, es un trastorno psiquiátrico ocasionado por un estresor, en este caso era la agonía de un amigo, porque EE no había muerto todavía. El estrés postraumático significa que hay un trauma muy grande, en el caso de AA un duelo de larga duración, en el que no encontraba consuelo, porque había matado al amigo. Lo que significa el lazo afectivo importante es la magnitud del sufrimiento posterior de AA. (...) Si AA hubiera tenido intención de matar, no hubiera tenido estrés postraumático. El inició una carrera de tecnólogo y a los tres meses dejó. Es incapaz de iniciar nada porque está viviendo una vida artificial en la que toma antidepresivos, ansiolíticos e hipnóticos. Si le saco la droga se me vine abajo. La vida natural de él sería mucho más penosa. Hacemos medicación y hacemos psicoterapia”. MM. “Yo lo asistí en la emergencia de la mutualista. Lo recuerdo porque fue mi última guardia antes de jubilarme. Dos veces lo atendí. Una vez lo habían llevado desde un juzgado y la segunda vez lo interné (...) Lo que puse como diagnóstico fue trastorno ansioso reactivo, un cuadro de ansiedad, de nerviosismo reactivo a una situación de vida, a algo que le pasó. Eso desencadenó en él una situación que derivó en la internación y medicación. Ese cuadro clínico es una respuesta emocional frente a algo imprevisto. Se transforma en algo patológico por la intensidad o por los síntomas (alucinaciones etc.) En su caso era de gran ansiedad. Hubo que medicarlo porque él estaba invadido por esas emociones” . NN. “Soy médico psiquiatra. A AA, cuando lo vi por primera vez él ya estaba internado. En esas entrevistas el presentaba síntomas de ansiedad intensa, lo que podríamos llamar un trastorno de ansiedad agudo. Él tenía una gran angustia, que fue variando a lo largo de la evolución. En las primeras consultas hablaba poco, a veces estabas un poco desorientado, lo que puede responder a síntomas de disociación como alteraciones de la disociación. Esto genera un cuadro traumático intenso. A lo largo de los días la angustia las ideas de muerte, Le costaba mucho hablar de la situación traumática que había vivido fue bajando y el cuadro mejorando, pero persistían las ideas de muerte. Esto fue generado por el hecho que culminó con el fallecimiento de un compañero de AA” .
8.- Imputación a título de culpa.
De la lectura del artículo 18 del Código Penal se desprende lo siguiente:
Dolo eventual - El resultado que no se quiso pero que se previó, se considera intencional. En otras palabras, es el sujeto que prevé un resultado como posible, el que aún sin ser querido se acepta voluntariamente, al no desistir de su actuar, se asume el riesgo.
Culpa - Cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
Es clara la normativa al disponer que el resultado que no se quiso, pero que se previó o se pudo prever, se considera intencional. Mientras que, el daño que se no se previó por ser “ imposible ” se considera culpable. El artículo señala además que en ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el agente.
En definitiva, en el dolo eventual hay intencionalidad en la acción por mandato de la ley, hay previsión de resultado y aun así se continúa con la acción. En la culpa, no hay previsión del resultado, existe una mera posibilidad de tan baja probabilidad que la ley la conceptúa como “ imposible ”, esta es la gran diferencia entre las dos imputaciones.
Como expresa Cairoli: “ debe estructurarse la culpa con los siguientes elementos a) La existencia de una expresa imposición legal de cumplir un deber de cuidado o atención con objeto de evitar el riesgo. Esta es una regla que nuestro derecho penal tiene en cuenta y así lo ha consagrado expresamente en el artículo 19 del Código. En nuestro derecho positivo pues, los delitos culposos solo son castigados si están expresamente previstos como tales en la ley bajo una forma tipo. b) el riesgo que implica la acción irrelevante debe ser previsible, o sea, posible de prever. Debe tratarse de un resultado representable para el sujeto que cumple el hecho inicial. c) ese resultado, aunque previsible, no debe haber sido previsto por causa de negligencia, imprudencia o impericia. d) debe obrar una relación de causalidad (o determinación, que a los efectos es lo mismo) entre el hecho primigenio y el resultado previsto como tipo penal culposo. e) el hecho original que da arranque a todo el resultado antijurídico, debe ser lícito, como ya se ha dicho antes; o sea, no estar castigado por la ley penal” (“ Curso de Derecho Penal Uruguayo ”, Tomo I, Ed. 1988, pág. 319).
En el mismo sentido el destacado Jurista Rodolfo SCHURMANN PACHECO postula que: “... la culpa se configura siempre que concurran las condiciones siguientes: a) acto inicial jurídicamente indiferente; b) conciencia y voluntad del acto inicial; c) falta de previsión del resultado; d) previsibilidad del resultado; e) imprudencia, negligencia, impericia o violación de leyes o reglamentos, aislada o combinadamente, f) relación de causalidad psíquica entre la conducta del agente y el resultado, g) resultado típico o previsto por la ley...” (“ La culpa antirreglamentaria ”, publicado en la Revista de Derecho Penal, Nº 6, pág. 64).
En base a los conceptos antes expuestos y al desarrollo de la prueba diligenciada en autos, a criterio de los suscritos no se logra acreditar que el imputado pudo prever la posibilidad dar muerte o lesionar a sus amigos, EE y FF. Muy por el contrario, a la luz de los elementos probatorios recabados y producidos, nos inclinamos a una lectura más favorable, de que el ahora imputado nunca se representó la posibilidad de que su proceder terminara en un accidente como el acaecido.
Hay que tener presente en primer lugar que era un grupo de amigos, estando en ausencia total de algún tipo de enemistad. Eran jóvenes entre 17 y 18 años, realizando un campamento como despedida de algunos que vendrían a vivir y estudiar a la ciudad Montevideo. De las pericias realizadas por HH y GG así como de las propias declaraciones en audiencia, se desprende que se trataba de un arma de aire comprimido, la que normalmente no es letal y es de venta libre, que además el imputado no tenía conocimiento en el manejo de la misma ni de su peligrosidad y no se logró probar que se haya apuntado directamente haciendo uso de la mira telescópica.
De la prueba testimonial quedó en evidencia, que era una noche de poca claridad, que debieron de hacer uso de linternas de celulares para poder llegar al lugar donde acampaban. Los disparos habrían sido efectuados al aire, desde unas ondulaciones y a una distancia de veinticinco metros. Se descartó además que el imputado haya apuntado directamente al cuerpo de sus amigos.
Sumado a esto y estando además a la reacción de AA con posterioridad al hecho, encontramos en las declaraciones brindadas a lo largo del proceso, que el joven se encontraba en estado de “ shock ” “ totalmente fuera de sí ”. Más precisamente, de la declaración en audiencia del 12/08/2024, el Perito Psiquiatra de ITF Ohanian, expresó que AA acudió a la consulta con la foto de su amigo y un rosario, que no podía hablar que se encontraba en un estado de angustia muy importante.
Fue el propio imputado el que dio aviso a su madre de lo sucedido la que de manera inmediata llamo a las autoridades competentes. Y en su declaración, el imputado manifiesta haber querido realizar una “ broma ” a sus amigos disparando al aire. No se logró probar que el joven haya apuntado específicamente a las víctimas. Todos estos elementos nos introducen una duda razonable al evaluar si estamos en precia de un actuar culposo o doloso, si es posible imputar el dolo eventual.
Dicho esto y acudiendo a un análisis racional de lo acontecido, entendemos que no existen elementos para arribar a la solución adoptada por las instancias anteriores. No se cuenta con elementos que logren fundamentar la imputación efectuada a título de dolo eventual. AA no previó el resultado acaecido, así como tampoco otro similar y su imprevisión guarda relación directa con la imprudencia, por lo tanto, nos encontramos en el ámbito de la culpa.
En base a lo anterior, con la plataforma fáctica antes reseñada no es posible para los suscritos Ministros determinar que el acusado actuó a título de dolo eventual. Sí lo hizo con culpa dado que no previó el resultado dañoso por imprudencia, impericia o negligencia en su accionar ya que no tuvo en cuenta el muy poco probable poder lesivo que el arma podía ocasionar.
En definitiva, a juicio de los suscritos Ministros, se debe de hacer lugar en parte al recurso de casación interpuesto. Procediendo a la anulación de la recurrida y en su mérito, condenar a AA a un delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas a la pena de cuatro años de penitenciaría, con los descuentos pertinentes de la medida cautelar.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.