Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 106/1989
29 de noviembre de 1989
- Ficha (IUE)
- 448/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Nery PIREZ SANCHEZ
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.-
VISTOS:
para sentencia definitiva estos autos caratulados:"SANTURIAN DAIAN, Pedro c/ UNION GENERAL ARMERIA DE BENEFICIENCIA - Indemnización por daños y perjuicios y daño moral por despido abusivo - CASACION"(f.no. 448/88).-
RESULTANDO:
1) Que los antecedentes procesales del recurso de casación introducido por l aparte demandada, son los siguientes:
El actor promovió acción por daños y perjuicios y daño moral contra la institución demandada, producidos por despido abusivo, solicitando las sumas de N$ 272.223,oo, por el primer rubro, y N$ 1.300.000,oo por el restante, en total N$ 1.572.223,oo, más sus intereses, actualizando D.L. 14.500, costas y costos del juicio. (Demanda fs. 31 y ss.).-
En primera instancia se desestimó la demanda, declarándose de oficio las costas causadas y sin especial condena en costos.(Fs.280-282).-
El Tribunal de Apelaciones del Trabajo revocó dicho pronunciamiento y condenó a la demandada a pagar al actor N$ 232.892 por concepto de daño material, y N$ 350.000 por daño moral con costas a cargo del período.(Fs. 293-294).-
2o.) La demandada dedujo recurso de casación y afirmó que la sentencia de segundo grado ha aplicado erróneamente los artículos 1319 y 1321 del Código Civil para configurar el despido abusivo reclamado en la demanda.-
Seguidamente examina y rebate las consideraciones básicas de la argumentación de la sentencia recurrida, relativas a la imposibilidad de oponer defensas luego del plazo de contestación de la demanda; al traslado de cargo de la institución, sustituyéndolo por la persona enviada del exterior; a la jerarquía del nuevo cargo asignado al actor; a la resolución de cambiarlo de tareas, que no fue intempestivas por el simple hecho de haberse adoptado al comienzo del año lectivo; a la inexistencia de un motivo abusivo y conducta imprudente de la demanda; finalmente, al daño moral alegado, que por vincularse directamente al despido abusivo, que según afirma no existió, tampoco pudo configurarse.-
Al examinar cada uno de los aspectos enseñados, la demanda expuso su interpretación de los antecedentes de la ruptura de la relación laboral, concluyendo que difieren sustancialmente con los admitidos por la Sala Laboral como presupuesto de su decisión de condena.-
Concluyó solicitando de la Corte que anule la sentencia impugnada, con tributos a cargo de la parte actora.(Escrito, Fs. 197-300).-
3a.) El tribunal elevó los autos a la Corporación, que dio ingreso al recurso, confiriendo el traslado de rigor, que fue por el actor, solicitando se rechace la pretensión anulatoria de la demandada, con costas y costos a su cargo./Decreto de fs. 301v. Interlocutoria de fs. 304 y escrito de fs. 306-308).-
Luego se confirió vista al señor Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar la casación en trámite(Fs. 310).-
A continuación se dispuso el pase a estudio de los autos, convocadas las partes para sentencia. (Decreto de fs. 312).-
Culminando el estudio, por discordia de sus titulares se dispuso la integración del Cuerpo, resultando electa por sorteo la señora Ministra Dra. Nery Pírez de Ramos.(Interlocutoria de fs. 314, acta de fs. 316).-
Posteriormente cesó en su cargo la señora Minstra Dra. Jacinta Balbela de Delgue, y efectuado su estudio por la nueva integrante Dra. Pírez de Ramos, se acordó sentencia por mayoría legal.(Fs. 317).-
CONSIDERANDO:
I) REQUISITOS FORMALES DEL RECURSO.
El Señor Fiscal de Corte, en posición compartida por uno de los integrantes del Cuerpo que suscribe discorde este pronunciamiento, el Doctor Addiego Bruno, estima que no se han señalado los presuntos errores de derecho y las correspondientes causales de casación en la forma preceptuada por el artículo 18 del D.L. 14-861.
La mayoría que acuerda sentencia considera, por el contrario, que la exposición recursiva incursiona en distintos problemas jurídicos, que conforman otros tantos motivos de anulación de la sentencia impugnada. Así ocurre con la posibilidad de introducir defensas luego de caducado el plazo para contestar la demanda, el jus variandi, la configuración del daño moral,etc.-
Todo lo cual, conjuntamente con la mención básica que funda el recurso-transgresión de los artículos 1319 y 1321 Código Civil-, cumple los requisitos legales, porque se menciona con suficiente claridad "las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas", que a la vez constituyen "causales legales de casación".(D.L. 4.861, a.18, nal. 1o. y 2o.).-
II)SOBRE EXCEPCIONES EXTEMPORANEAS.-
La demandada impugnada, en primer término, la afirmación del Tribunal, en cuando a que la "falta de contestación de la demanda configurada en principio un reconocimiento táctico de los hechos invocados en aquella", así como que, no utiliza tal oportunidad procesal, "ésta no puede renacer por medios indirectos".(Cons. II, fs. 293,v.) Sostiene la recurrente que el no contestar en tiempo la pretensión deducida en juicio, no impide al litigante introducir una excepción como la invocación de la notoria mala conducta" o discutir la calificación de los hechos afirmados en el libelo.(Fs. 297v.).
La Corte no tiene el honor de compartir el criterio sustentado por el prestigioso representante de la demandada. Estima, por el contrario, que no es posible aducir excepciones luego de vencido el plazo perentorio (en procedimiento laboral) para contestar la demanda. Corresponde estar, por virtud de los principios tradicionales de congruencia y continencia de la causa, a los hechos alegados, no controvertidos a su debido tiempo; al actor incumbe probar los que invocó en su demanda, y al demandado los expuestos en su contestación o excepción (a. 329, del Código de Procedimiento Civil; Código General del proceso, a. 139.1).-
El demandado que no alegó hechos al contestar, queda naturalmente habilitado para ofrecer contraprueba, quitar eficacia a las manifestaciones del actor o demostrar su inoperancia, mediante el correspondiente control probatorio. Pero en modo alguno introducir excepciones propiamente dichas, no invocadas en el estadio procesal pertinente.-
III) SOBRE EL DESPIDO ABUSIVO, la admisión de la ruptura abusiva de la relación laboral, es un tema que, como el mencionado en el Considerando inicial, ha motivado discrepancia entre los titulares de la Corporación y otro de los votos discordes, el del Doctor García Otero.
Por su importancia, se estima conveniente reproducir conceptos vertidos, por mayoría, en sentencias recientes de la Corte, núms. 431, de 28-IX-1987, 261, de 17VIII.1988, y 61, de 31 -V-1989.-
En la primera de ellas declaró la Corporación:
"Procede ahora ingresar a la consideración del reclamo por abuso de derecho, y para ello se debe partir del "material de hecho" seleccionando por la sentencia de primera instancia, que es este aspecto la Sala Laboral reprodujo.-" "Aquel pronunciamiento afirmó, evaluando la prueba recepcionada en el juicio, que el actor fue despedido abusiva, arbitrariamente; y que ello ha comprometido la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandada.-" "La corte, por mayoría legal, comparte dicha conclusión, y estima que en la ruptura unilateral del contrato de trabajo, realizada conforme a la facultad que asiste en nuestro derecho al empleador, se ha incurrido en abuso de derecho, que obliga a reparar los perjuicios causados al trabajador.-" Aquí no está en juego una responsabilidad de naturaleza extracontractual, sino la que emerge directa y necesariamente del propio contrato de trabajo, cuyas facultades se han ejercitado en forma abusiva al destituir al médico de la sociedad asistencial." "Ello es ajeno a la facultad estatutaria de expulsar a socios de la institución demandada, sino que se relaciona específicamente con las de poner término al vínculo laboral -derecho del empleador- que como todo otro. puede esgrimirse en forma justa y racional, o excesiva y arbitraria; y, en este último supuesto, genera responsabilidad y obligación de indemnizar.-" "Uno de los fundamentos de la posición de los votos discrepantes con este pronunciamiento, mencionado en el debate realizado por el Cuerpo para acordar sentencia, invoca la naturaleza contractual de la relación de trabajo, y la imposibilidad jurídica de acumular pretensiones indemnizatorias laborales, una de ellas proveniente de la convención y la otra de la responsabilidad extracontractual o aquiliana (específicamente de la prevención del a. 1321, Código Civil, que figura en la Sección del Código que trata de la responsabilidad emergente de los delitos y los cuasi-delitos).-" "Pero la objeción, a juicio de la mayoría, carece de fundamento, por lo que se dirá seguidamente.-" "Ya se advierten razones para que la "Justicia Laboral" se sustraiga a hacer el art. 1321 del mismo cuerpo normativo que consagra la responsabilidad por exceso en los poderes jurídicos emergentes del derecho subjetivo que se ejercita,-no del derecho, como suele decirse, que no puede haberlo-, el que, no obstante su errónea ubicación y formulación en el Código Civil, consagra un principio general de derecho, por lo que, en rigor, debe tenérsele como integrado el "Título preliminar" del Código Civil que-para decirlo con las palabras de Portales- es el prolegómeno de todos los códigos".-" "Por otra parte, el principio que consagra el art. 1321 del Código Civil es de frecuente aplicación en los conflictos laborales por despido cuando se invoca exceso en el jus variandi".
Por nuestra parte, podríamos agregar un ejemplo claro de indemnización por daños y perjuicios, si bien con límite legal, previsto por el propio legislador, en materia laboral; es el del artículo 4o. de la Ley 10.449, sobre salarios mínimos; según el cual, en caso de condena por falta de pago de salarios, el Juez debe adicionar otra condena por daños y perjuicios, de hasta el cincuenta por ciento de la deuda.-" "Una prestigiosa jurisprudencia nacional, desde hace ya años, ha venido aceptando la posibilidad de admitir acciones por abuso en el ejercicio de derechos provenientes de relaciones contractuales.-" En sentencia de noviembre de 1944, publicada en L.J.U No. 1819, el Dr. Bouza, invocando pronunciamientos coincidentes de los Dres. MACEDO Y ARMAND UGON emitidos en circunstancias semejantes, expresaba al examinar la actitud arbitraria de un arrendador:" Es indudable que el derecho de los contratos, es tributario del abuso del derecho. No escapa a esa regla, el contrato de arrendamiento de cosas.-" "Y agregaba:"Nuestro Código Civil en su art. 1321 expresa (seguidamente lo transcribe).- Se encuentra ahí consagrada la responsabilidad por el ejercicio excesivo del derecho, que viene así a actuar dentro de nuestra legislación, como una fórmula de la responsabilidad que tiene específicas características que la diferencian de las comprendidas en el artículo 1319 del mismo Código,(Conf. con este criterio, la sentencia del Juzgado de cuarto Turno, publicada en la Revista de Derecho Público y Privado, tomo 13, página 235)".-
"La justicia francesa también acepta la misma tesis. Ha escrito al respecto uno de los firmantes de este pronunciamiento:" El ejercicio del derecho de desalojar, como el de cualquier otro derecho, es efectivamente, susceptible de una conducta abusiva; entre cuyos ejemplos se halla, fuera de duda, el de ejercitarlo sin motivo atendible".-" "En una sentencia relativamente reciente, de 1978, el Tribunal 19o. de Instancia de paris, refiriéndose precisamente a un desalojo inmotivado, ha sostenido que "el ejercicio sin motivo de un derecho cuyo titular no puede ignorar que va a causar un perjuicio serio, es abusivo". (Revue Trimestrielle de Droit Civil, número 3 de 1979, pág. 619)".(NICOLIELLO, estudio publicado en "Anales del Foro", nros. 30, 31, pág 2)".-" "Corresponde culminar esta reseña de jurisprudencia, con la mención de fallos del propio Tribunal de Apelaciones del Trabajo, que rectificando su criterio anterior, con mención y apoyo en abundante doctrina, adhiere decididamente a aceptar que el despido abusivo constituye una fuerte generadora de responsabilidad, acumulable al despido común.(sentencias números 96, de 10-V-1986,publ. en "Derecho Laboral".T.XXIX, No. 142, pág 357 y ss.; conf. sent. No. 166. de 15-VI-1987).-" "La Corte en su actual integración por mayoría legal, ratifica y hace suyos todos los conceptos precedentes." "A mayor abundamiento, y corroborándolos, estima que no existe razón, jurídicamente válida, que obligue a limitar el abuso del derecho únicamente al ámbito extracontractual, puesto que también el ejercicio de facultades convencionales, ejercitando abusivamente, puede comprender la responsabilidad de quien, excediéndose, innecesaria o injustamente, esto es, sin que exista una motivación racional, daña al co-contratante.-" "No importa que el contrato lo faculte para obrar de un modo determinado, porque por encima de sus previsiones es bien sabido que todos los derechos admiten limitaciones determinadas por razones de interés general -como por el contrato, un principio de justicia impone medida razonable y prudencia equitativa en el ejercicio del propio derecho, sea cual sea su origen.-" "Lejos de ser absolutos, los derechos son relativos; hay, en cada uno de ellos, al lado de un elemento individual, un elemento social: la Ley, no tiene tanto por fin asegurar el triunfo de la libertad individual, como permitir la vida en sociedad".-" "La adecuación de estas ideas a la especie, permite arribar a la conclusión que aún reconociendo, como corresponde, naturaleza convencional a la relación de trabajo que vinculó a las partes del juicio, ello no constituye obstáculo jurídico para responsabilizar a la demandada, por el ejercicio abusivo de su derecho a rescindir el contrato de trabajo.-" "Como lo ha dicho el Prof. DE FERRARI en su Derecho de Trabajo, t.II, pág 435:" "El patrono, como ya vimos, puede incurrir en dos clases de arbitrariedades al rescindir el contrato de trabajo. Una afecta a la forma y otra al fondo del derecho de rescindir AD RUTUM el compromiso. El patrono abusa de su derecho cuando no anuncia con anticipación su propósito de prescindir de los servicios de su colaborador.- Pero incurre en un nuevo abuso cuando, aún anunciándole el despido, no posee en cambio, una justa causa o un legítimo motivo para licenciar a su empleado".-" "El abuso de derecho no es hoy por hoy una teoría civilista, sino que es ya uno de los principios fundamentales de Derecho, aplicable en todas sus ramas (civil, comercial, administrativo, procesal, etc.), ya que los derechos deben considerarse siempre excepcionales".-
"Nos parece clarísimo que si entre nosotros existe un derecho de despedir, ese derecho no puede ser ilimitado, quien lo use con exceso deberá responder conforme al art. 1321 del Código Civil".-"
IV) LAS CLAUSULAS DE CASACION.-Como no puntualiza con acierto el Señor Fiscal de Corte, la parte recurrente "licita su exposición a realizar un examen crítico de la sentencia, exponiendo los hechos tal como entiende que sucedieron..."(Fs.310 v.).-
En esta línea defensiva, la institución demandada procura demostrar, en síntesis, que el jus variandi se ejercitó normalmente, lo cual dirime el despido abusivo y, por ineludible consecuencia, asimismo la producción del daño moral padecido.-
Es exacto que el ejercicio del "jus variandi" no se considera abusivo (aunque pueda ameritar la indemnización por un despido indirecto, de caracter común) si se conforma con el interés de la empresa, relativo a la realización de sus fines.(GOYENA:"El jus variandi en el contrato de trabajo", en trabajos en homenaje a ANASTASI, Revista del Colegio de Abogados de la Plata, t.V, 1963,p.204).-
Pero ello es así a condición que el cambio de categoría haya sido necesario, adecuado a las necesidades de la empresa; y por añadidura, esto debe resultar de la prueba o contraprueba ofrecida, cuya estimación es facultad del Tribunal, que, contrariamente a la afirmación de la recurrente, ha dicho, ejercitando esa facultad, que " la decisión tomada por la demanda en abril de 1985, de modificar las condiciones de trabajo del actor, relegándolo de un puesto de jerarquía a un cargo sin mayor relevancia, es intempestiva, ya que fue tomada justo cuando se organizan cursos y sobre el inicio del año lesivo".-(Fs.294).-
Es por llo que la argumentación de la recurrente naufraga ante el "material de hecho" relevando por la Sala, en apreciación correcta de las probanzas incorporadas al juicio.-
Sobre esta plataforma fáctica, seleccionada en valoración legítima de las probanzas del proceso, no es posible dirimir el juicio mediante una solución de fondo distinta a la adoptada por la Sala Laboral, (D.L. 14.861, a. 24 inc. 1o.; Código General del Proceso, a. 277.1).-
Si los hechos hubiesen ocurrido en la forma en que los expone el recurrente, acaso pudiera discreparse con la sentencia impugnada. Pero ello, de ocurrencia, no lo es en casación, en que los "hechos probados", constituyen el presupuesto material insuperable, delimitante de los poderes del órgano de casación; que sólo puede apreciar si el derecho fue bien o mal aplicado, pero partiendo inexcusablemente de la reconstrucción histórica relevada por el tribunal de mérito.-
En conclusión, no hallándose ratificada la argumentación del recurrente por las pruebas admitidas por el Tribunal, resulta imposible amparar la pretensión anulatoria deducida en el grado.-
V) SANCIONES PROCESALES.-El texto legal vigente que regula la carga de los gastos procesales en el presente juicio laboral, dispone en lo permite:"La parte del trabajador está exonerada del pago de sellados y timbres, pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado al pago de la demanda, más los costos, si para ello hubiere dado mérito".(L.núm. 12.590, de 23-XII-1958, art. 23, inc. 4o.).-
Ahora bien: en la demanda se reclamó por despido abusivo, estimándose el perjuicio global (daño material y oral), en la suma total de N$ 1.572.223,oo, más intereses, reajuste, costas y costos; el tribunal condenó a las sumas de N$ 232.892,oo por daño material N$ 350.000,oo por daño moral, con costas a cargo del perdidoso.-
La Corte estima que en tales condiciones, no se ha dictado una "condena al pago de la demanda", sino que la retensión se abatió notablemente en el monto del perjuicio, descartándose, demás, los rubros restantes incluidos en el Libelo (intereses, actualización, costas y costos).-
La legislación laboral anterior consagrada una solución distinta, acogida pacíficamente por la jurisprudencia, más gravosa para los empleadores. Establecía, ene efecto, que en todo caso de amparo, aún parcial, de demandas de indemnización por despido, debían abonar las costas. Los patronos o empleadores deberán satisfacerlas en caso de ser condenados".(L.núm. 10.489, de 6-VI-1944, art.7).-
Sin duda con el propósito de flexibilizar el principio, la Ley nal. 12.590 incorporó a su texto una norma más justa y racional; la del pago de las costas, si se acoge integralmente la demanda. Pero cuando ello no ocurre, recupera su vigencia el criterio general consagrado por los artículos 688 del Código Civil y 466, Código de Procedimiento Civil, reproducido sustancialmente por el artículo 56.1 del Código General del Proceso.-
De acuerdo con lo expuesto, en el grado no corresponde imponer sanción procesal a la sociedad demandada, por que evidentemente, al resistirse al pago de una suma exagerada, no obró con ligereza culpable, sino asistida en parte de razón.(Código Civil), art. 688; Código General del Proceso, a.56.1).-
Las costas correspondientes al actor, se declararán de oficio. (L. 12.590, a. 23, inc. 4).-
En cuanto a la condena en costas aplicada en la instancia precedente, el punto no fue motivo específico o causal expresa de nulidad, y por consiguiente, excede las facultades de la Corporación para modificar o anular parcialmente la decisión en este aspecto.-
Porque como lo ha dicho la doctrina, y el Cuerpo lo comparte:"La Corte debe fallar dentro de los términos del recurso"."Es decir que la Corte tiene limitado sus poderes por los términos en que se planteó el recurso, dentro de los motivos en que se funda el mismo y conforme a la causal alegada".(VESCOVI, La Casación Civil, pág. 14).-
Por tales considerandos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación deducido por la parte demandada.-
Los tributos del grado en el orden causado, declarándose de oficio las correspondientes a la parte actora.-
Y devuélvase.-
Dr. Nelson García Otero: DISCORDE, como lo sostuve en mis discordias en fallo 431 de 28/9/87 y 261 de 17/8/88 el despido del trabajador en ningún caso da lugar a otro crédito que el "forfaitaire" establecido por la legislación especial sobre el punto.
Por consiguiente voto por la anulación del fallo recurrido y que, en su lugar, se rechace la demanda.
Y como consecuencia, deben declararse de oficio los tributos causados.-
Dr. Rafael Addiego Bruno: DISCORDE, en cuanto no doy entrada el recurso, por estimar que, si bien se impugnaron los fundamentos aportados por el Tribunal en su fallo, no se cumplió con la carga procesal - propia de la casación - de expresar las razones legales que sirven de base al recurso, como lo preceptúan expresamente los a. 18 num 2o. y 20 num 3o. del DL 14.861, bajo apercibimiento de no dar entrada al recurso, según lo estable el inciso final del citado a.20.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.