Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 103/1989
29 de setiembre de 1989
- Ficha (IUE)
- 395/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:"SIMONET, francisco c/ PROMOPES. Indemnización poo despido, etc. CASACION. F.395/88", venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
RESULTANDO:
I.-Que por sentencia No. 41 de 25 de febrero de 1988, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de 1er. Turno, se condenó a la empresa pesquera demandada a pagarle al actor los rubros individualizados en el Considerando II, los que se liquidarán en oportunidad con arreglo a las bases allí establecidas; y rechazando en lo demás la pretensión procesal, sin especiales sanciones en el grado. Declarando de oficio las costas del trabajador, fs. 164/166.-
II.- Que por sentencia No. 399 de 6 de setiembre de 1988, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de primer grado en su lugar hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al reo a pagar la cantidad de veintiocho mil doscientos noventa y cuatro dólares amercianos, con veintisiete centavos, con más el 10% sobre los montos de naturaleza salarial en concepto de daños y perjuicios preceptivos, y los intereses desde la demanda,desestimando la pretensión del recargo del 1% mensual sobre la indemnización por despido y confirmando en lo que fue objeto de agravio. Costas a cargo del reo, fs. 176/177.
III.- Que la parte demandada interpuso recurso de casación en cuanto al fondo, por considerar que se han violado los arts. 1291, 1301, 1253, 1433, 1436 del Código Civil; art. 1o. Ley 14.490; art. 4o. Ley 10.489 y 6o., Ley 12-597.
Considera de aplicación al derecho laboral las normas del derecho civil invocadas, las que a su juicio fueron desconocidas por el Tribunal al imponer a la parte demandada el salario para el pago de las prestaciones derivadas del despido que regía por contrato del 1/V/981 y que ya estaba extinguido por cumpplimiento del plazo.
Si bien entiende que en la relación laboral se fijó un plazo de extinción de derechos y obligaciones, posteriormente y en forma consensual se regularon las nuevas condiciones de trabajo sin dificultades, las que sustituyeron a las que conformaban la relación primaria.
Agrega que también debe ser casada porque no aplica la caducidad prevista en el Decreto-Ley 14.490 del 23/XII/975, art. 1o., el que abraca todas las acciones por cualquier tipo de prestación. El reclamo o acción para el mantenimiento de la remuneración debió haberlo deducido el actor al año del vencimiento del plazo contractual. La caducidad operada en virtud de ese decreto Ley no es aplicada por la sentencia recurrida; no es posible admitir que revisa para aplicar el reclamo en el año 1985 y para calificar como última remuneración la de un contrato extinguido cuatro años atrás viola la norma y las Leyes 10.489 art. 4o. y 12.597, art. 6o., fs. 180/182.-
IV.- Que la Corte, calificando el grado, dio entrada al recurso y confirió traslado a la contraparte, fs. 184, que lo evacuó a fs. 186, pasando a dictamen del Sr. Fiscal de Corte, quien emitió opinión aconsejando desestimar la casación en trámite, fs. 192/193.-
V.-Que se acordó sentencia por mayoría legal.
CONSIDERANDO:
La Corte, por mayoría legal, acogerá parcialmente el recurso interpuesto en la form como se especificará seguidamente, sin especial condenaciones procesales.
Como anotación previa, se permite significar la ausencia total de fundamentación, citas legales relativas a los puntos resueltos por este pronunciamiento, lo que implica un apartamiento de la norma procesal, art. 738, Código de Procedimiento Civil y motivo de confusión en cuanto al exámen del razonamiento lógico que preside toda sentencia. Lo que ha permitido, a su vez, y obviamente, que el recurrente haya tenido que acudir a argumentos extraídos del Código Civil, inaplicable por cierto a la relación laboral.
I.- Dos puntos serán motivo de análisis.
-el de la naturaleza de la relación de trabajo y se vigencia,
-el de la caducidad de los créditos laborales.
a) En lo que dice relación con el primer punto, debe partirse del principio, de raigambre constitucional, art. 54, que dispone que la Ley ha de reconocer a quien se hallare "en una relación de trabajo o servicio" como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; la justa remineración; la limitación de derechos; el descanso semanal y la higiene física y moral". Y entre los derechos escenciales, el de la protección del trrabajo, art. 7o., el que, ha se der reconocido como inalienable y sagrado, cualquier fuere la forma como se materialice esa relación.
Según el documento agregado afs. 3/4, relación se desarrolló primariamente, cláusula segunda, en régimen de remuneración a la parte dejando a salvo expresamente "que comprende todos los derechos que en materia de remuneración por el trabajo o por cualquier otro beneficio o derecho que, previsto por la legislación laboral, eventualemente considere que le corresponde, tales como sueldo anual complementario, licencia no gozada, sumas para el mejor goce de la licencia, descanso semanal, feriados pagos, salarios mínimos, horas extras, etc." lo que indica claramente que estos derechos son irrenunciables cualquiere fuere la forma de su remuneración. Salvo claro está, las limitaciones propias impuestas por razones de interés general, que no aparecen como justificantes de limitaciones en el caso sub-exámine.
Por lo que se debe concluirse en cuanto a la vigencia del contrato primitivo, que es acertada la solución a que ha llegado el Tribunal en el sentido de que se han proyectado en el tiempo, con iguales características, los términos de ese contrato, sea tanto tiempo. con iguales características, los términos de ese contrato, sea tanto en la forma como se desarrolló como en cuanto a su remuneración.-
La protección constitucional y el principio de buena fe que preside la relación laboral, conlleva a la conclusión de que el accionante, pese a la limitación temporal del contrato de fs. 3, continuó tácitamente en régimen de sujeción y en las mismas condiciones que lo ligaron primitivamente.
Y es por ello incuestionable que el hecho de que en octubre de 1985, a iniciativa del propio patrono se pretendiera una modificación de ese contrato, está demostrado que lo consideró jurídicamente subssistente, válido. De aquí que toda variación en sus términos que no contrata con la conformidad del trabajador, debe dar mérito a la ruptura de la relación y generar a la indemnización "forfaitaire".-
Por lo que se deduce que la solución a que ha llegado el Tribunal es jurícamente correcta.-
a) En lo que dice relación con la caducidad de las acciones sobre la cual el Tribunal no emitió pronunciamiento entiende el recurrente que al no aplicar la sentencia la caducidad prevista en el art. 1o. del decreto-Ley 14.490, lo mismo que las Leyes 10.489, art 4o. y 12.597, art 6o., ha infringido esta normativa legal.-
La Corte estima que debe realizarse uns distribución, la que dará por resultado el acogimiento parcial de la demanda casatoria.-
En efecto, estando vigente el 25 de octubre de 1985 el Decreto-Ley 14.491, los reclamos que tenían más de una ñao a la fecha de presentación de la demanda, la que según nota de cargo se operó el 6 de mayo de 1986, fs. 7, han caducado y no corresponden le sean abonados al reclamante. Esto es, se refiere a todas las reclamacioones por prestaciones anteriores a mayo de 1985.-
II.- La actuación procesal de las partes ha sido correcta. El Trabajador está legalmente exento del pago de costas, art. 23 de la Ley 12.250; art. 11 de la Ley 12-597; art. 141 inc. 4o. de la Ley 14.100 y, con él, el empleador que no ha resultado perdidoso.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría legal.
FALLA:
No haciendo lugar al recurso de casación interpuesto, salvo en cuanto al reclamo de las sumas relacionadas en el Considerando II, ap. b de este pronunciamiento, respecto a las que se declara que ha caducado el derecho a reclamarlas.
Los tributos, de oficio.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.