Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 104/1989
29 de setiembre de 1989
- Ficha (IUE)
- 343/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados:"CEMAR S.A. c/BARRIOS DE OLIVERA, Pura, Daños y perjuicios. CASACION. Ficha 343/88", el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en estos autos.-
RESULTANDO:
I.- Que por sentencia No. 507 de 30 de diciembre de 1986, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18o. Turno, se acogió la demanda y desestimó la reconvención y en su mérito, se condenó a Pura Barrios a abonar a Cemar S.A. la suma de U$S14.183 dólares americanos, con los inetreses moratorios pactados y los gastos accesorios a la ocupación de la unidad prometida en venta, con costas, fs. 135.-
II.- Que por sentencia No. 273, de 12 de agosto de 1988, decisión confirmatoria se ha seguido un razonamiento en que no se han valorado las normas legales que regulan la eficacia y valor de los medios probatorios, y no se interpretó adecuadamente el contrato motivo del juicio, lo que configuraría una errónea aplicación de normas de derecho.-
Desarrolla seguidamente los argumentos que, desde el punto de vista de apreciación de los hechos, conducirán a una sola solución contraria a la que arribó el tribunal. Se tomó como base, dice, que la promesa, fs. 6, es el inicio de la relación entre los litigantes, pero no lo es, ya que de la propia promesa surge, cláusula 3, la existencia de la negociación previa e integración sucesiva del juicio, al punto que el suscribirse la promesa ya habían transcurrido 29 meses de la firma del boleto de reserva de fs. 16.-
Por ello es que, aún existiendo discordancia en cuanto a la superficie de la unidad, de igual forma la suscribió como la forma de garantizarse la negociación.-
Aduce que el boleto de reserva debe integrar el contenido del negocio y así debió valorarse al examinar la prueba.
Formula apreciaciones críticas respecto a la forma como el Tribunal valoró las pruebas en cuanto a las necesidades locativas que apremiaban a la demandada, razón determinante de la adquisición del edificio.
Señala, a su vez, la errónea apreciación de la prueba, en cuyo análisis se descartó el acto confesorio sin formular explicaciones respecto a dicha decisión.
Afirma, además, que el procedimiento de entrrega de la unidad está regulado por las cláusulas 5 y siguientes de la promesa de fs. 6, el que no se cumplió en el caso, no se dio a la demandada la posibilidad de hacer valer sus derechos. Por tanto el rubro de U$s 5.500 que se cobran como contrapartida de la ocupación no pueden integrar el contenido de la sentencia, causando un mayor perjuicio.
Solicita que en definitiva se case sentencia en cuanto al fondo, recibiendo la reconvención deducida y desechando la demanda y en forma subsidiaria excluyendo de la sentencia de condena el rubro U$S5.500 correspondiente a la cuota de entrega de la unidad.
IV.- Que la Corte, calificando el grado dio entrada al recurso y confirió traslado a la contraparte, fs. 149, quien lo evacuó, fs. 151/152 y pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, el que emitió su dictamen aconsejando el rechazo de la casación interpuesta, fs. 154/155.
V.-Que se acordó sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I.-El recurrente, parte demandada en este juicio, ha entablado su defensa basándola en dos causales atinentes al fondo:
-incorrecta valoración de las normas legales que regulan la eficacia y valor de los medio probatorios:
-inadecuada valoración de los términos del contrato motivo de regulación del negocio concertado entre las partes, aplicando en forma rígida la previsión del art. 1596 del Código Civil contra las diversas interpretaciones que le han dado la jurisprudencia y la doctrina nacionales.
La Corte no hará lugar a la casación en ninguno de los puntos señalados, los que guardan íntima relación entre sí.
En cuanto a los principios que regulan la eficacia y valor de los méritos probatorios, se ha observado estrictamente, talo normativa y así lo reconoce el propio recurrente. Aún cuando la jurisprudencia nacional no siempre ha sido uniforme, en el sentido de que ha admitido variantes en cuanto a la interpretación del principio del art. 1596, es indudable que el Tribunal efectuó la correcta intelección conforme a un principio que es sustancial en nuestro derecho, en el sentido de que el texto que documenta el acuerdo de voluntades no puede ser desconocido por pruebas destinadas a establecer otro vínculo obligacional distinto al que surge de lo escriturado, salvo, claro está, que se contrapongan documentos del mismo valor negatorio uno del otro en cuyo caso se impone un exámen comparativo.
Pero el Tribunal no solo valoró e contenido de ese documento obligacional, principal en la especie, sino que analizó una serie de inicios en cuanto al alegado vicio del consentimiento, descartando por equívocos varios elementos de convicción; así por ejemplo, quitó valor, al documento de fs. 18, así como al boleto de reserva y al testimonio de la señora escribana que intervino en el negociación.
Asimismo, manejando un argumento de texto, parece obvio la inadmisibilidad de la prueba testimonial preceptuada por la norma para las obligaciones superiores a los doscientos pesos viejos.-
En lo que dice relación con la eficacia de la absolución ficta considerada sólo con valor de semi-plena prueba por la Ley, art. 433, Código de Procedimiento Civil, y confiada a la sana crítica del sentenciante, es inobjetable la solución preconizada por la sentencia.
En suma pues, al fundarse la casación en hechos cuya plena prueba ha negado el Tribunal, no corresponde a la Corte su reexamen ni establecer otras conclusiones distintas sobre el material fáctico tomado en cuenta.
II.- El planteamiento formulado por el recurrente formulando objeciones que reconoce expresamente que no corresponden en escrito derecho, merita la sanción en costas.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestimando el recurso de casación interpuesto.
Con costas al recurrente.
Y oportunamente, devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.