Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 105/1989
29 de setiembre de 1989
- Ficha (IUE)
- 394/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados:"KENDALL,Paul c/ LA AURORA - SOJE MARTINEZ REINA S.A.- Daños y perjuicios - CASACION -f.394/88", venidos a conocimiento de esta Sede en m?ito al recurso de casación interpuso por la parte demandada,
RESULTANDO:
I)-Que por sentencia N? 13 de 5 de febrero de 1988, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1er. Turno, se desestimó la demanda por ausencia de causa, con costas de oficio, fs. 99/101.-
II)-Que por sentencia N? 403 de 8 de setiembre de 1988, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo se revocó la sentencia de primer grado y en su lugar se condena la demandada a pagar a la actora la suma de trece mil novecientos ochenta y un dólares americanos, con veinte centavos, con más el interés del 6% anual desde la demanda. Costas a cargo del reo, fs, 118/119.-
III)-Que la parte demandada interpuso recurso de casación en cuanto a la forma y al fondo, por reputar infringidos los artículos 466, Código de procedimiento Civil; 1269, 1291, 2147, 2156 y 2158, Código Civil.-
En cuanto al fondo:
Entiende que en la transacción otorgada no existió vicio alguno del consentimiento(error, violencia o dolo) y como contrato que es, tiene fuerza de la Ley entre las partes. Y agrega que existió privación de derecho cierto por parte del accionante sino que recibió las sumas que el mismo reconociese le adeudaban, fue cumplido en su integridad y de buena fe por la empresa tal como surge acreditado en autos. Agrega, además, que el actor a la fecha de realizarse la transacción se encontraba ya desvinculado de la empresa, prestaba servicios en "Sadil" y recibió retribución por tal tarea.
Considera que el Tribunal anuló parcialmente un contrato, sin que existan hechos probados que tornen procedente la aplicación de las normas que regulan las medidas.
En cuanto a la forma: la sentencia se encuentra viciada al no ajustarse correctamente a lo referido por el art. 466, Código de Procedimiento Civil, el cual exige que en los "Considerandos" se expongan los fundamentos legales, citando las Leyes y doctrinas aplicables al caso.
Solicitó que en definitiva y previo los trámites de estilo, se case la sentencia impugnada, no haciendo lugar a la demanda promovida por la parte actora, fs. 122/124.
IV- Que la Corte dio entrada al recurso y confirió traslado a la contraparte, que lo evacuó oportunamente, fs. 129/131 y pasaron los autos en vista al Sr. Fiscal de Corte, el que emitió su dictamen aconsejando hacer lugar a la casación deducida, por infracción en el fondo, de las normas de derecho citadas, fs. 133/136.
V-Que se ha incoado el recurso de casación, haciendo presente que el planteamiento formulado por el recurrente es incorrecto, primero trata los vicios de fondo y luego los de forma, irregularidad en la práctica judicial., que se aspira a corregir por esta Corte citándose estrictamente a la normativa legal. Las Razones son claras.
Si los vicios de forma son de tal entidad -sean los que provienen del quebrantamiento de las formas procesales o presupuestos procesales necesarios para la constitución de una relación válida o los que se producen o afectan la forma o el contenido de la sentencia misma-, en ambos casos de contenido trascendente, corresponde o habilita la nulidad formal de la sentencia sin examinar su mérito y el reenvio al inferior, a los efectos el dictado de la que corresponda.
Si, por el contrario, se descartan los vicios formales, le sucede el examen del mérito, aspecto de fondo, el que obviamente conduce al estudio y dictado de un pronunciamiento ratificatorio o sustitutivo del analizado, de naturaleza declarativa constitutiva o de condena, según corresponda, art. 24 D.Ley 14.861.
En relación con los vicios de forma, el recurrente se ha limitado a expresar que la sentencia se encuentra viciada por no ajustarse correctamente a lo requerido por el art. 466, Código de Procedimiento Civil, el cual exige que en los "Considerandos", se expongan los fundamentos legales, citando las Leyes y doctrinas aplicables al caso. Y considera que el Tribunal, sin apoyo legal ni doctrinario afirmó que el actor pudo optar entre el régimen común por despido o la indemnización expresa de los daños y perjuicios sufridos.
La Corte entiende que esta defensa debe ser rechazada. Reconoce que la sentencia es una elaboración lógica aunque notoriamente esquemática, sin mayores desarrollos doctrinarios y escasas citas legales, pero comprensible en los aspectos esenciales, aunque resulten erróneos en definitiva. Por otra parte, el error apuntado es irrelevante, porque no ha determinado la decisión de la sentencia ni ha sido punto esencial para las partes en el juicio, art. 15 in fone Decreto-Ley citado.
Ha de tenerse en cuenta, además que la forma citada, art. 466, Código de procesamiento Civil, no es la que corresponde a planteamientos de esta naturaleza en segunda instancia. Debió invocar el art. 738, Código de Procedimiento Civil, y solicitar expresamente la anulación y reenvio, extremos que no fueron mencionados en el petitorio.
-En relación con los vicios de fondo, se argumenta a la violación de los artículos 1269, 1291, 2147, 2156 y 2158, Código Civil.
En este aspecto la Corte procederá la anulación de la sentencia, desestimando la demanda en los términos del pronunciamiento de primer grado.
Conducen a esta conclusión varias razones sustanciales:
1) La relación de trabajo había cesado al tiempo de la firma del documento de fs. 2.
En efecto, se dio por rescindido ese vínculo en fecha 5/IX/985, lo que se notifica al actor por acta notarial el 6 del mismo mes (v. comunicación de fs. 23, acta notarial de fs.41; Res. 1?lit. b) del fallo de primer grado), en tanto el llamado documento transaccional de fs. 2 es de fecha 9 de octubre de 1985.-
A? cuando prestigiosos laboratorios postulan que aún después de concluida la relación laboral, no sería procedente transar o renunciar a los créditos provenientes de la relación de trabajo, es evidente que ha cesado la relación de dependencia, como lo sostiene con razón Sarthou, "Aspectos de la autonomía de la voluntad en el Derecho del Trabajo", Rev. Derecho Laboral, T. XV, pág. 373 y recobra en todo su vigor la autonomía de la voluntad y el equilibrio de poderes de decisión entre los sujetos ligados por la relación de trabajo.
Como consecuencia de esta premisa se ve claro que el Tribunal desconoció el contenido del pacto relacionado a fs. 2, -se califique o no como transacción- puesto que partió de la consideración de una relación de dependencia que ya no existía jurídica ni sustancialmente.
Pero además, se anotan varios supuestos que no pueden desconocerse como demostrativos de la libre expresión de voluntad.
a) El de la propia categoría del ex-empleado. Se trata nada menos que del gerente general de la empresa demandada, fs.6, funcionario con amplias facultades en el ?bito de la empresa, que a buen seguro le permitió tratar en pie de igualdad con los empleadores. De Ferrari entendía que la libertad de acción de que gozan estos "trabajadores de confianza" es inconciliable con la idea de subordinación y dependencia. "El Salario mínimo", Montevideo, SELA, 1955, p?. 162. Parece obvio que en un sujeto dotado de tales atribuciones, sea previsible que el manejo de sus intereses personales se haya llevado a cabo en forma acorde con su jerarquía y posición prevalente en la empresa, determinante, en los hechos, de equivalencia de potestades.
b) No interesa catalogar jurídicamente en el acto que consigna el acuerdo de voluntades sobre cuyos aspectos sustanciales no discutieron las partes, sino determinar p precisar que las prestaciones sobre las que recae el negocio transaccional, no refieren al pago de obligaciones legales laborales, que son de orden público y no han sido pudieron ser desconocidas, sino obligaciones legales; en la otra, la segunda opera en todo su ámbito la autonomía de la voluntad bilateral, art. 1294, Código Civil.
La Corte ha desarrollado su opinión respecto a los efectos del principio a que refiere la norma citada en sentencia N? 21/989, a la que remite "brevitatis causa".-
Ha quedado fuera de toda discusión que al empleado se lo pagaron y aceptó libremente todas las obligaciones legales protegidas en la legislación vigente (las que se detallaron minuciosamente) y que fue motivo de transacción se restringió la pena contractual, convenio absolutamente válido. La cláusula 6a es demostrativa de esta afirmación en cuanto dispone que "expresamente se hace constar que el pago de todas las obligaciones legales supone la renuncia del Sr. Paul Kendall de acudir a la cláusula penitencial pactada en el artículo 8º. de dicho contrato.
c)En la cláusula 8ª. del documento aludido, se establece expresamente que el incumplimiento de los pagos comprometidos por la empresa, supondrá la caducidad de la transacción", extremo que no se invocó en autos, así como tampoco se probó aquel de los vicios del consentimiento en cualquiera de sus formas.
A su vez, en la cláusula 3?, se dio por "extinguida la relación contractual oportunamente acordada" y se dispuso seguidamente que "nada tienen que reclamarse por concepto alguno", lo que aleja toda hipotética o supuesta "renuncia compulsiva" a derechos emergentes de esa relación ya extinguida.
d) Debe tenerse en cuenta, además, para la mejor comprensión del documento transaccional, que lo que originariamente convinieron las partes fue un contrato o relación a término cuya resolución unilateral o injustificada, comporta un responsabilidad civil, y da mérito a la reparación de daños y perjuicios con caracter general, art. 1431. Código Civil, art. 159, Código de Comercio.
Y parece lo más lógico que las partes estimaran de común acuerdo, tal como lo concretaron en ese documento, la indemnización de los daños y perjuicios.
II- La conducta procesal de las partes ha sido correcta; no se advierte razón para establecer condenas en costas ni menos a? en costos.
Por estos fundamentos, La Suprema Corte de Justicia, FALLA:
Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto en cuanto al fondo, en su mérito se anula la sentencia impugnada en su lugar se desestima la demanda conforme lo resuelto por sentencia de primera instancia.
Costas y costos de oficio.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.