Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 98/1989
28 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 436/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos seguidos por DIOGEN MENDEZ contra GRACIELA SERVETTI Y OTRO. Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios; CASACION"; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (Ficha No.
436/88).
RESULTANDO:
1o.? Que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo (integrado) revocó la Sentencia dictada por el Juzgado Letrado de 1o. Instancia del Trabajo de 4o. Turno y desestimó la demanda entablada (fs. 218?219). El a quo la había acogido, condenando a la demandada al pago de la suma de N$ 1:248.955 (ajustable conforme a la Ley No.
14.500), con intereses y costas (fs. 189?196 vto.).
2o.? Que el actor interpuso casación en la forma y en el fondo, aduciéndose violación de los arts. 462, 738 inc. 3o., y 676 núm. 10, Código de Procedimiento Civil;
1530, Código Civil; 5o. núm. 8o. y 7o. lit. A del Decreto-Ley No. 15.180; y del principio de irrenunciabilidad que inspira el Derecho Laboral (fs. 222?226).
3o.? Que, una vez dado ingreso al recurso (fs. 229 vto.), evacuado el traslado por la demandada (fs.
231 ? 234 vto.) y por el señor Fiscal de Corte (fs. 236 ?
237 vto.), quienes postularon el rechazo de la casación impetrada y citadas las partes (fs. 238), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 238 vto. ? 240).
CONSIDERANDO:
I.? Que el pronunciamiento de primer grado incurre en error cuando, al otorgar eficacia al contrato de fs. 2 ? 3 hace caudal del fallecimiento de Hedeber Larrosa de Servetti. El referido contrato no fue suscrito por la codemandada Graciela Servetti (fs. 3), y, por ende, ella no asumió obligación jurídica alguna en dicho pacto.
El fallecimiento ulterior de su madre (cuatro años después del contrato) no la torna obligada por un contrato en el cual no fue parte.
II.? Efectuada la precisión precedente, corresponde examinar el recurso deducido en cuanto a la forma.
En dicho marco se alega en primer lugar, falta de congruencia del fallo (el cual, en rigor, sería error en el fondo), por haber invocado el Tribunal la novación del contrato laboral.
No es exacto, como dice el recurrente, que los demandados no hayan invocado en juicio las consecuencias o efectos novatorios del pacto de 1985 respecto del contrato de 1981. Además de controvertirse por aquéllos la estabilidad del contrato laboral originario, sustituído por el convenio de abril de 1985 (fs. 18 vto.), en la sentencia de primera instancia ? reivindicada en su favor por el actor ? se tuvo por probada la existencia de tal convenio de fs. 5, así como la denuncia del mismo por la empresa, a fs. 7, mediante telegrama y en plazo hábil.
En el análisis de ambos negocios, el Tribunal actuante le asigna al segundo un efecto novatorio en cuanto al plazo, y lo hace aplicando la facultad de invocar libremente el derecho apropiado (jura novit curia) a los hechos controvertidos.
En virtud de tal aplicación llega a la conclusión de que no medió renuncia al empleo por parte del actor, sino un convenio sobre nuevo plazo, sustituyendo el de 12 años contenido en el originario, por otro de 180 días, eventualmente duplicable (fs. 18 vto.? 19).
Tampoco existe la violación a la cosa juzgada, pretendida por el recurrente, puesto que el Tribunal recoge y refirma los hechos controvertidos y probados en primer grado sobre la existencia del segundo contrato y los analiza a la luz del referido principio, jura novit curia.
III.? En lo concerniente al fondo del asunto, además de la ilícita pretensión de ingresar al campo de valoración de los medios probatorios en sede de casación y sin perjuicio del derecho de la Corte de revisar el contenido contractual, no se advierte en autos la pretendida violación del art. 1530 Código Civil.
Respecto de Graciela Servetti, no fue parte ni firmó el negocio de 1981; por consiguiente, no está directamente obligada por sus estipulaciones. A lo sumo, podría responder por 1/6 de las prestaciones pactadas, ya que los dos hijos heredaron a la tercera firmante del convenio;
pero no existió demanda por este título hereditario y, por tanto, no es de recibo en casación tal argumento.
El negocio de 1985, además, alteró el pacto de 1981 con dos de los tres integrantes de la firma Servetti, volviéndose incompatibles las prestaciones a que ambos aluden. Se trata, no de una situación de novación dudosa, sino de clara incompatibilidad entre los plazos contenidos en ambos convenios, que torna innecesaria una expresa mención del vocablo "novación" en el segundo de ellos, en razón del claro antagonismo de los plazos (art.
1530, Código Civil): la estabilidad de doce años se ve reemplazada cuando el actor acepta, en 1985, entre otras estipulaciones, que sólo tiene garantida la permanencia laboral por 180 días.
En consecuencia, procede el rechazo de la casación deducida.
Por tales fundamentos y lo prescripto por los art. 25 del Decreto-Ley No. 14.861 y 466 inc. 3o. del Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
Desestímase, sin sanción procesal, el recurso interpuesto.
Y devuélvanse los autos.
Dr. A. Tommasino, DISCORDE: Anulo la sentencia recurrida, por razones de fondo, y en su lugar amparo la demanda en los términos en que lo hizo la decisión de primer grado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.