Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 99/1989
31 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 398/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados "AA c/ BB. Divorcio por causal. Casación. Ficha 398/88.
RESULTANDO:
1o.- Que por sentencia No. 186 de 12 de setiembre de 1985, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha, se decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre AA y BB, sin especial imputación de culpabilidad, fs. 20/21.
2o.- Que por sentencia No. 198 de 25 de julio de 1988, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, se confirmó, con costas, la sentencia recurrida, fs. 46/48.
3o.- Que la parte demandada interpuso recurso de casación, argumentando dos causales: 1) la de que la sentencia de primer grado fue dictada sin que se hubiera dado cumplimiento a las exigencias del art. 167 del Código Civil, y aunque en forma acertada el Tribunal reconoce la omisión, la ignora luego y convalida lo actuado al confirmar dicho fallo; 2) la de que el Tribunal da por probada la existencia de riñas y disputas entre los cónyuges con la gravedad suficiente como para hacer imposible la vida en común, extremo que a su juicio no resulta probado en autos.
Solicita que en definitiva la Corte case la sentencia, no haciendo lugar al divorcio instaurado, fs. 52/53.
4o.- Que calificando el grado, la Corte dio entrada al recurso, confiriendo traslado a la contraparte que no lo evacuó, fs. 61, pasando en vista al Sr. Fiscal, que aconsejó el rechazo del recurso interpuesto, fs. 62/63.
5o.- Que acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- Que el recurrente no ha expresado si el recurso lo interpone en cuanto al fondo o a la forma, tal como lo preceptúa en forma expresa la norma legal, art. 18, Ley No. 14.861.
Ello podría meritar el rechazo del recurrimiento tal como lo ha venido haciendo la Corporación a fin de encausar la jurisprudencia frente a planteamientos indeterminados, gen‚ricos y confusos. Pero teniendo en cuenta que ha sido admitido al calificar el grado y a los términos del petitorio, que comporta una impugnación en cuanto al fondo, fs. 53, la Corte se abocar al examen de su m‚rito.
II.- Dos causales se han invocado: -el haber confirmado la sentencia de primera instancia la que fue dictada sin haberse dado cumplimiento a la exigencia determinada por el art. 167 del Código Civil
- el haber ratificado la disolución del matrimonio, sin que exista prueba suficiente de la causal invocada.
La Corte, por unanimidad de sus integrantes, rechazar el recurso interpuesto.
En ocasión de apelar la sentencia de primer grado, el recurrente interpuso, además, el recurso de nulidad formal esgrimiendo dicho error procesal, pero el juez "a quo" no lo franqueó, se presume por error involuntario, ni tampoco fue motivo de queja por el recurrente.
Corresponde pues, determinar si ha estado bien el Tribunal en la decisión a la que acudió para dar por validada la exigencia.
El art. 167 del Código Civil, en la redacción dada por el art. 1o. de la Ley No. 14.766, establece que "no se citar para sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, r‚gimen de visitas y pensión alimenticia".
En puridad se trata de un extremo de orden formal tal como fue planteado en primera instancia, que por la vía de casación solo debió ser planteada por violación de la Ley adjetiva. Se trata de una disposición imperativa, "no se citar para sentencia, etc. lo que habría determinado la pertinencia de la decisión anulatoria del pronunciamiento de primera instancia. Máxime cuando, como observa el Tribunal, las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de fs. 18 y vto. respecto a la situación de la niña no fueron de conocimiento de la madre desde que no se le confirió vista.
Pero lo cierto es que fue la propia recurrente quien afirmó en esta segunda instancia, en diligencia promovida por uno de los integrantes del Tribunal, es escrito firmado por ambas partes, fs. 40, que se había dado cumplimiento a la exigencia legal, solicitando expresamente la aprobación del convenio realizado, lo que as¡ resolvió el Tribunal, fs. 40 vto.
Llama la atención que por vía de casación se reitere un aspecto formal que ha quedado plenamente superado, que no ha sido vulnerado ninguna garantía del derecho en juicio y que razones de buena fe aconsejan ratificarlo plenamente.
La segunda causal invocada se refiere a cuestiones de hecho, valoración de la prueba rendida en autos, respecto a la cual, la Corte carece de facultades revisivas. La jurisprudencia es reiterada y constante, permitiéndose transcribir el contenido del fallo 148/88:
"Que la Corte mantendrá su jurisprudencia constante respecto a su campo de decisión en materia de recursos como el de autos, repitiendo lo que sostuviera en fallo No. 329 de 7 de agosto de 1987: "As¡ en reciente fallo No. 32 de 1987 se dijo: "Por lo demás, es jurisprudencia constante de la Corte, que ha ratificado en su actual integración, la conclusión de que la casación se circunscribe exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico y que los aspectos fácticos, as¡ como los criterios de valoración de la prueba, no son motivo casable".
"Reiterando pronunciamientos anteriores dijo la Corte en fallo No. 387/85; "En sentencias Nros. 15/81, 60/81, 108/81, 24/82 y 27/82, se expresó que la casación se confina exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico, excluyéndose la incursión en los aspectos fácticos, con citas de "Véscovi. ("La Casación Civil" págs. 60 y ss.). Arlas (Rev. Urug. D. Proc. 1978 Nro. 3, pág. 34);
Gelsi Bidart, (R.D.J.A., T. 77, p g. 90); Viana Reyes, (Id.
p g. 44), Landoni Sosa (Id. p g. 34), y que en lo atinente a la prueba no procede la revisión de los criterios de valoración, por cuanto ello implicaría la eventual alteración del material de hecho del fallo recurrido, que es inmodificable y sobre el cual debe dictarse la sentencia sustitutiva, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos (art. 24, Ley No. 14.861). Tal conclusión está avalada en las finalidades que informan el instituto -defensa del derecho y orientación jurisprudencial-, en el objeto del recurso, que se limita a remover errores jurídicos y siempre que tengan relevancia decisoria; en los poderes de la Corte, que no puede invadir las competencias del Tribunal; en la no conversión de esta etapa en una tercera instancia, la que fue suprimida expresamente por el legislador y en la interpretación armónica de los arts. 13, 15, 18 y 20 nal.
3o., 22, 24 y 25 de la Ley No. 14.861. Se concluyó que es incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de m‚rito cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica, convocándose en apoyo de ello a V‚scovi, op. cit., p g. 79 y nota No. 53, y págs. 114/116. De la R£a, op. cit., p g. 365 y Proceso y Justicia, p g. 89.
"Concordantemente, en las Sentencias Nros. 83/81, 89/81 y 95/81 se sostuvo que la Corte no puede convertirse en juez del factum, ni alterar el contenido histórico objeto del fallo, y la tarea de control jurídico que le es asignada supone el respeto, a los hechos fijados en la sentencia del Tribunal; que debe quedar excluido todo lo relativo a la valoración de las pruebas, puesto que su eficacia pertenece a la potestad del Tribunal de m‚rito y como recurso limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, la casación impide que, por esa vía, se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, que todo lo que dice relación a la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales, queda fuera del ámbito de la Corte, la que no puede corregir un pretendido error del Tribunal sobre el examen y la evaluación de los medios de prueba, pues lo prohíben los arts. 15 y 24 de la Ley No. 14.861, y la solución contraria, transformaría ineludiblemente a la casación, en una tercera instancia no deseada, ya que la misma Ley que crea el recurso, la suprime. Se cita avalando los criterios expuestos prestigiosa doctrina (De la Rúa, op.
cit. p gs. 177/178; Véscovi, op. cit. p gs. 57 y ss. y Rev. U. D. Proc., a¤os 1978, Nro. 3, p g. 46; Viana Reyes, op. cit. Nros. 2 al 4; Landoni Sosa, op. cit. p g. 38; Ibañez Frocham, op. cit. p g. 360)".
III.- La conducta procesal del recurrente revela intención marcadamente dilatoria, pretendiendo mantener un vínculo inexistente entorno a argumentos ampliamente rechazados en autos.
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Rechazando el recurso de casación interpuesto.
Costas y costos de la instancia a su cargo.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.