Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 93/1989
18 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 282/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "MINISTERIO DE SALUD PUBLICA c/C.ARIGON Y CIA.
Construcciones - Cobro de multa y daños y perjuicios". (Ficha 282/88).
RESULTANDO:
1o.- Que la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda y la reconvención, sin especial condena (fs. 177 y ss.), fue confirmada por la dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno, excepto en cuanto al reclamo de la parte reconviniente de N$
1.100.526, por concepto de facturas impagas, en lo cual se revocó, condenando al Ministerio de Salud Pública a pagar a la empresa demandada dicha suma, más sus intereses legales desde la fecha de la reconvención, sin especial sanción procesal en ambas instancias. (Dispositivo de fs. 212 vto.-
213).
2o.- Que la demandada y reconviniente interpuso recurso de casación en el fondo contra la decisión de segunda instancia (escrito de fs. 221 y ss.).
Sostuvo que el Tribunal incurrió en error, al entender que en su reconvención solicitó que el pago de las facturas impagas que reclamó, se reajustase a la fecha de la reconvención, sino que su reclamo, conforme al pliego de condiciones, debió entenderse referido, en cuanto al aludido reajuste, al último día del penúltimo mes anterior al mes de pago. (Primer agravio, nal. 1o., lit. a), fs. 222).
Como segundo motivo de casación, aludió la empresa recurrente al rubro "techado de circulaciones paramétrica de ajuste correspondiente a dic./80 por no haber sido pagada en su momento la factura No. 575", por el cual reclamó la suma de N$ 556.497,30. (Rubro E, de fs. 20).
Sobre este aspecto, sostiene: "La reclamación del Lit. "E", en nada difiere con lo reclamado en los Lits. "F" y "G"; en los tres literales se impetra EL PAGO DE FACTURAS, APROBADAS POR LA ADMINISTRACION, esto es, por el Ministerio de Salud Pública". (fs. 225).
Concluyó solicitando que se anule la sentencia recurrida, y en su lugar se ampare totalmente su reconvención en lo relativo al ajuste conforme al pliego de condiciones de todas las facturas impagas por el Ministerio de Salud Pública, incluyendo las de los literales E), F) y G) de la reconvención. (Pet. 2o., fs. 227 vto.).
3o.- Que franqueado el recurso la Corte le dio ingreso y confirió traslado, que no fue evacuado por la parte actora (fs. 228, 230 y 232).
Luego se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar el recurso (fs. 232 y sgte.).
Finalmente se convocó a las partes para sentencia, que se acordó en forma legal, luego del correspondiente estudio de los autos por su orden (fs. 235 y ss.).
CONSIDERANDO:
I.- Que la Corte acogerá parcialmente el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y reconviniente, en mérito a las consideraciones que se expondrán seguidamente.
La recurrente afirma la infracción de la Ley y el pliego de condiciones regulador del contrato, sosteniendo que el reajuste correspondiente a las sumas por las que el Tribunal le reconoció derecho, debe efectuarse en la forma establecida en las condiciones contractuales estipuladas (último día del penúltimo mes anterior al del pago), y no a la fecha de la reconvención; y, en segundo lugar, que la Sala incurrió en error inexplicable, al negarle derecho a percibir la suma reclamada en el rubro "E" de su reconvención (factura No. 575 -rubro techado de circulaciones, ajuste correspondiente a diciembre 1980, fs.
20), por cuanto dicho rubro se encuentra exactamente en la misma situación que los relacionados en los literales "F" y "G", a cuyo reclamo hace lugar el Tribunal.
Ambas causales de casación serán examinadas separadamente.
II.- Que en cuanto el primer motivo de impugnación, relativo a la fecha correspondiente al reajuste de las sumas debidas por el Ministerio de Salud Pública a la empresa demandada, es exacto que la cláusula 10a. sobre "Pagos y Ajustes del Pliego de Condiciones Particulares" (fs.
32 del exp. adm. agregado, núm. 3680/80), establece que se habrá tomando en cuenta "el aumento de costo de vida habido entre el vigente para dicho certificado y el correspondiente al último día del penúltimo mes anterior al del mes de pago".
Pero con relación a los dos únicos rubros de la reconvención admitidos en el pronunciamiento del Tribunal (lits. F) h G), fs. 20), como surge en forma clara del escrito de reconvención, la empresa demandada solicitó una suma concreta, en términos que no dejan lugar a duda: lit F), N$ 895.906,35; lit. G), N$ 204.619,58. (Ver fs. 20 y vto.).
Los demás reclamos fueron desestimados por el Tribunal, pero con relación a los aludidos, admitió obligadamente, la cifra consignada en la reconvención.
Ajustándose de tal modo a lo especificamente reclamado en la demanda reconvencional, y a lo dispuesto por el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, pues, aún de admitirse como lo hace la propia Sala en el Considerando II de su decisión (fs. 212)-, que contractualmente habría correspondido efectuar el reajuste en términos distintos, lo real es que la reconvención fijó al pretorio un límite infranqueable, propuesto en el ejercicio de facultades dispositivas, que consecuentemente el Tribunal no pudo superar.
III.- Que en cambio, la segunda causal de nulidad en el fondo, debe ser amparada.
La empresa recurrente sostiene, con sólida fundamentación, que uno de los tres rubros integrados por facturas impagas -el individualizado con el lit. E), a fs. 20, por la suma de N$ 556.497,30- "en nada difiere con lo reclamado en los lits. "F" y "G".
No existe, a su juicio, razón alguna para aceptar una solución distinta respecto al primero de ellos.
El Cuerpo estima que asiste razón a la recurrente, en mérito a dos circunstancias que confluyen para que así ocurra.
Una primera, se vincula nuevamente con el principio de congruencia, que asigna a las partes del proceso facultades dispositivas sobre los bienes y derechos disputados en juicio, lo que incluye la renuncia de aquellos no afectados por trabas o limitaciones provenientes de la Ley o el orden público.
En la reconvención la empresa demandada reclamó, entre otras, las sumas correspondientes a los literales E), F) y G), y al contestar el Ministerio de Salud Pública no negó la deuda reclamada por estos tres conceptos. (Ver fs. 20 y vto., escrito de fs. 23 y ss., y especificamente la contestación a la demanda reconvencional, nal. 3).
La administración se limitó a afirmar que dicha reconvención "resulta totalmente infundada, es agraviante y extravagante" (fs. 23 vto.), pero no dijo, como era su deber procesal inexcusable, si las facturas cuyo pago se reclamaba se hallaban satisfechas o no; es decir, si dichas sumas se adeudaban a la empresa demandada, o no.
En estas condiciones, la suma liquidada bajo el rubro E) debe tenerse por consentida, en la misma forma y al mismo título que las dos restantes (literales G) y F). Porque así quedó trabada la litis, y el punto no integra el contradictorio.
Como lo ha declarado repetidamente la Corte, con su actual integración: "El art. 462 del Código de Procedimiento Civil establece que "las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas". Consagra el llamado principio de congruencia, mediante el cual la delimitación del objeto del proceso se realiza predominantemente por la o las partes procesales. Son éstas quienes en definitiva concretan en la demanda o su contestación (o excepción), lo que piden o reclaman del Juez, sobre qué requieren su decisión y la oportunidad en que la misma se ha de decidir".
"En la sistemática legal de nuestro país, se ve claro que se le asigna a las "cosas litigadas" importancia prevalente, porque todo gira en torno a la norma del art. 462, en cuanto delimita la actividad procesal al encuadramiento fáctico propuesto en demanda y contestación".
(Sents. núms. 331/85 y 63/89), entre otras.
El Ministerio de Salud Pública no negó que debía las sumas reclamadas. Y en consecuencia, el punto dejó de integrar la contienda jurisdiccional; correspondía por tanto, admitir el reclamo formulado en la reconvención, precisamente por no haber sido resistido por quien debió hacerlo, en caso de asistirle derecho para ello.
La segunda circunstancia que abona, como la precedente, el amparo del motivo de nulidad que se examina, es puramente material. Radica en el hecho de que no existe diferencia alguna entre las situaciones planteadas con relación a tres rubros (lits. E, F y G, fs. 20 y vto.).
Por lo cual no se advierte la razón para haber acogido sólo dos de ellos en el pronunciamiento del Tribunal, desestimando el tercero. Salvo que haya obedecido a un simple lapsus en la redacción del fallo, que como tal, y por opuesto a lo que es la fundamentación general del mismo, puede y debe corregirse en casación; del mismo modo, o parecidamente, a como pueden corregirse, en todo tiempo y aún por el órgano que incurrió en error, aquellos que traducen una discordancia conceptualmente inadmisible entre lo pensado, lo fundamentado y lo resuelto por el órgano jurisdiccional.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.861, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Anúlase la sentencia recurrida sólo en cuanto desestimó el reclamo del Literal E) de la demanda y reconvencional, y en su lugar se condena al Ministerio de Salud Pública a abonar a la empresa reconviniente, además de la suma de N$ 1.100.526, la suma de N$·556.497,30 (nuevos pesos quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con treinta), más sus intereses legales desde la fecha de la reconvención.
Desestímase el recurso en todo lo demás.
Sin especial sanción en el grado.
Notifíquese y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.