Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 94/1989
18 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 400/1988
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia en estos autos caratulados: "GHIGGIA, Juan Edgardo c/INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO ? Acción de Nulidad ? INCONSTITUCIONALIDAD", Ficha No. 400/88, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO:
1o.? Que en estos autos el accionante promovió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la Intendencia Municipal de Montevideo a efectos de solicitar la anulación de la Resolución 4448/87 de 3/VI/87, que niega su derecho a optar por el régimen de dedicación total previsto en las normas generales que rigen el Estatuto funcionarial.
Afirmó que las normas que regulan su derecho a la opción son el art. 146 del Decreto Departamental No. 23.229 de 31/10/986, en sus incisos 1o. y 2o. y el Decreto Departamental No. 22.243 de 17/6/985, art. 143.
La resolución que impugna reconoce que el del gestionante es un cargo de dirección, pero al mencionarse expresamente el grado que ocupa, concluye que no es apto para formalizar la opción, quitándole el derecho a percibir lo que legalmente le corresponde.
2o.? Que al contestar la demanda, la representante de la Intendencia Municipal, afirma que la Resolución cuya nulidad se impetra, así como las normas citadas en la demanda deben ser analizadas en forma coordinada y armónica con las demás disposiciones que integran el orden normativo comunal.
Explica que durante el régimen de facto, la Administración comunal, desconociendo el derecho al ascenso, procedió a contratar funcionarios de carrera, previa renuncia a su cargo presupuestal.
Después del advenimiento del régimen constitucional, el gobierno dictó una serie de normas tendentes a la recomposición de la carrera administrativa y a la aplicación real de las normas constitucionales.
El derecho de opción al régimen de dedicación total fue regulado separadamente respecto a los funcionarios "presupuestados"...que "actualmente revisten en los grados 10, 9, 8, 7, 6 y 5 (art. 146 del Decreto 23.229 de 31/X/986) y la de aquellos que, una vez efectuada la readecuación funcional dispuesta por el Decreto No. 22.243, quedaron presupuestados (art. 183 del Decreto No. 22.549 del
12/XII/985).
Señala que por resolución No. 201.642, de 18 de setiembre de 1984 se dispuso contratar a dicho funcionario Oficial Grado 2 de la Planilla 10, como Sub ?
Director con una remuneración equivalente al grado 7 de la Categoría de Dirección. En cumplimiento del art. 4o. debió renunciar a su cargo, y, conforme al art. 165 del Decreto
22.243, su cuadro se adecuará a la de los nuevos escalafones teniendo en cuanta las pautas establecidas en el art. 163 de dicho Decreto. No habiéndose sancionado aún la adecuación escalafonaria, no reviste en ningún grado presupuestal y, por ende, sólo podrán hacer uso de la opción una vez que adquiera esa situación, fs. 7/9.
3o.? Que estando los autos en vista del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, fs.
20 el actor interpuso el recurso de inconstitucionalidad.
Expresa que la demandada en el alegato de bien probado, invocó el Decreto de la Junta Departamental No. 23, 789 de 6 de noviembre de 1978, art. 194, que bajo el título de norma interpretativa modifica en su esencia el régimen creado, el que puede ser válido para el futuro pero no para las situaciones preexistentes como la suya.
La inconstitucionalidad de dicha norma proviene en cuanto intenta solucionar un problema entre partes determinadas mediante una norma llamada interpretativa.
No cabe hablar de Ley interpretativa por cuanto sus disposiciones chocan abiertamente contra la Ley que se dice interpretar.
La decisión del conflicto corresponde a la función jurisdiccional, privativa del Poder Judicial.
Se habían violado a su juicio, los arts. 83, 85, 233 y concordantes de la Constitución Nacional.
4o.? Que la sede actuante suspendió los procedimientos y remitió los autos a esta Corporación, la que dio ingreso a la excepción promovida y confirió traslado a la contraparte, fs. 31, quien dejó vencer el plazo, fs. 33, pasando en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien emitió dictamen aconsejando el rechazo de la excepción opuesta, fs.
34/36.
5o.? Que se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.? Que la Corte, por unanimidad de sus integrantes, rechazará la excepción planteada, imponiéndole, por precepto legal, las costas de la instancia.
I.? Se impugna la constitucionalidad del art. 194 del Decreto de la Junta Departamental No. 23.789, de 6 de noviembre de 1987. Afirma que, con el pretexto de interpretar el art. 143 del Decreto No. 22.243, de 6 de junio de 1985, modifica sustancialmente dicha norma, solución que colide con los arts. 83, 85 y 233 de la Constitución Nacional, puesto que subroga a las autoridades judiciales en el problema que crea a los funcionarios municipales dicha normativa.
Varios puntos corresponde precisar, los que fundamentan la decisión:
1) No se impugna de inconstitucional el Decreto base, el No. 22.243, cuyo artículo 143 dispuso la presupuestación de los funcionarios municipales pertenecientes a todas las categorías, ni tampoco aquel que establece normas para la ubicación de estos en el respectivo escalafón.
Ambos son objeto, precisamente, de la acción de nulidad entablada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 1987, fs. 4, que coincide en feche con el que es objeto de impugnación ante esta Corte (Decreto No. 23.789 de 6 de noviembre de
1987).
2) La tacha refiere a dos aspectos:
? en cuanto se pretende resolver por vía de un decreto nominalmente interpretativo un conflicto de intereses ya planteado que debe ser resuelto en vía juridsdiccional, cual es el de la situación de los funcionarios que, como el excepcionante, se encontraba en un escalafón determinado y a los que se les regula su situación estatutaria, ? en cuanto a dicha norma se pretende darle efecto retroactivo.
3) Solo se examinará el caso a la luz de las normas constitucionales impugnadas, sin que se interfiera en absoluto sobre el planteamiento formulado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
II.? Con respecto a la violación del art.
83 de la Carta, no se acierta a comprender, conforme a los términos concretos del libelo al que debe atenerse la Corte, en qué consiste su agravio. El referido artículo establece en términos muy claros y precisos que, "El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General". Parece obvio señalar que en el sub?exámine este órgano nada ha tenido que ver en la promoción del referido art. 194 del Decreto Municipal cuestionado. Resulta notorio el olvido del Cap. III de la Sección XVI, cuyo art. 173 atribuye a la Junta Departamental "las funciones legislativas" y de contralor en el Gobierno Departamental. Y es natural que si se hubiera referido a esta norma, la impugnación habría sido resuelta en forma negativa en cuanto nadie podría quitarle al legislador comunal la potestad de dictar decretos con fuerza de Ley, y, específicamente, entre ellos lo de carácter interpretativo, modificativo o derogatorio de los ya sancionados.
Por lo demás, y a vía meramente ilustrativa se ve claro que el contenido del art. 194 sólo ha determinado la oportunidad en que se llevará a cabo la presupuestación, extremo que constituye una garantía para los propios funcionarios.
Con respecto a la violación del art.
85, caben las mismas observaciones. Esta norma regula la competencia de la Asamblea General y aún cuando con sentido lato se considere que ha querido referirse a iguales potestades del órgano legislativo comunal, la norma se torna inaplicable teniendo en cuenta que no se indica cual es la potestad similar a la de este órgano que ha sido presuntamente desconocida.
Es posible que haya querido referirse a la de interpretar la Ley, extremo constitucionalmente previsto, art. 85, inc. 20, y dentro de ésta, la de aplicarla en forma retroactiva, como parece plantear en el desarrollo.
Pero aún para esta hipótesis, la Corte ha resuelto reiteradamente que el principio de la irretroactividad no goza de protección constitucional. Dicho criterio, aplicable a las Leyes en general, rige también respecto a los Decretos Municipales, Sents. 274/68; 37/83;
60/86; 271/86; 359/86; 25/87; 225/88; 28/89, entre otras.
Tampoco es procedente la defensa en cuanto invoca el art. 233 de la Constitución para argumentar que se ha violado esta norma desde que se pretende decidir por vía legislativa comunal conflictos que deben ser resueltos por la justicia.
El art. 233 de la Constitución, que reitera desde 1830 en adelante igual normativa, establece que el Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y demás órganos, excluyendo de dichas potestades a los poderes legislativo y ejecutivo.
Es verdad que el excepcionante ha tomado como punto de reflexión una situación estatutaria preexistente, la que, aunque ha sido objeto por él mismo de impugnación en la esfera de lo contencioso administrativo tendente a su anulación, es de ver que ésta complementa los presupuestos del art. 146, al disponer las condiciones en que se adquiere la presupuestación. Esta normativa de modo alguno interfiere en las potestades del Poder Judicial, porque en la realidad jurídica no ha resuelto más que la oportunidad en que se efectuará la presupuestación de manera general y no vinculante a ningún caso en especial.
Es obvio que la facultad de juzgar no se ve en el caso limitada en el sentido de que los funcionarios no puedan lograr la dilucidación de sus derechos tal como lo estructura el art. 146, sino que simplemente regula de forma acorde con dicha norma, la oportunidad en que el pretenso beneficiario de la opción está en condiciones de decidir sobre su situación.
Pero resolver si el art. 146 del Decreto citado le acuerda o no ese derecho, escapa a la competencia de esta Corporación. Como también es ajena a la dilucidación de la responsabilidad del acto legislativo comunal, por no integrar el contenido de la inconstitucionalidad.
III.? Las costas son de precepto ? art. 20, Ley No. 13.747 ?. No se encuentra mérito para la condena en costos.
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestimando la excepción de inconstitucionalidad planteada; con costas al recurrente.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.