Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 95/1989
18 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 345/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, los autos, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, y seguidos por INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO contra INMUEBLE No.
180.381, MONARCH S.A., Expropiación; Casación (Ficha 345/88).
RESULTANDO:
1o.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, por mayoría, confirmó -con ciertas precisiones- y con costas, la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er.
Turno, por la cual se fijó el importe de la indemnización respectiva en N$ 17.955.200, correspondiendo N$ 1.159.400 al terreno y N$ 16.975.800 a las viviendas; sin perjuicio de las deducciones previstas en la Ley No. 13.939 (fs. 42-44 vto. y 19-20).
2o.- Que la actora interpuso recurso de casación contra el fallo, reputando erróneamente aplicadas las Leyes Nros. 3.958 y 13.939, los Decretos Leyes Nos.
10.247 y el de la ex-Junta de Vecinos No. 21.078, así como la resolución municipal No. 184.603 (fs. 50-52).
3o.- Que, dado ingreso al recurso (fs. 56 y vto.), oído el señor Fiscal de Corte (fs. 59-61), y citadas las partes (fs. 62), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 62 vto.-64).
CONSIDERANDO:
I.- Que la Corporación irá, por mayoría legal, a la revocación de la calificación de grado y, por ende, al rechazo del recurso intentado, en virtud de que en la especie no se llenan los requisitos de cuantía del asunto, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 14 del Decreto-Ley No. 14.861 y 3o. del Decreto-Ley No. 14.951.
II.- La expropiación constituye la forma de adquisición coactiva de un bien mueble o inmueble, dispuesto administrativamente, para cuya obtención el proceso judicial respectivo se halla destinado a determinar el monto de la previa y justa indemnización a abonar al expropiado (art. 32 de la Carta; SAYAGUES LASO, "Tratado", T.
2o., págs. 313, 315 y 344; BARRIOS DE ANGELIS, "El juicio de expropiación", pág. 25 y 30-31).
De conformidad con lo dispuesto por el art. 45 del Código de Organización de los Tribunales, debería estarse al acuerdo de partes (expreso o tácito), representado por la actitud omisiva del demandado (que fue acusado en rebeldía, a fs. 4) con la suma indicada en el libelo, o sea,
N$ 231.880.
La no oposición de la declinatoria en plazo -como lo preve el inc. 2o. del citado art. 45- deja fijada la cuantía del asunto.
Como el monto mínimo habilitante para el ingreso del recurso es de 3.000 U.R. -según el art.
14 inc. final del Decreto Ley No. 14.861- el importe señalado por la actora en la demanda (habida cuenta de que la U.R. equivalía a N$ 318,61 en febrero de 1985) no alcanzaba dicho mínimo.
Si bien la suma ofrecida en el libelo (fs. 1, párr. 2, petit. II de fs. 1 vto.) es sólo la suma que ofrece pagar la actora, y la demandada reclama oportunamente una mayor -y también es mayor la acogida en la sentencia no es menos cierto que como reiteradamente lo ha sustentado esta Corte es el importe o cuantía que figura en el escrito de demanda el que debe ser tenido en cuenta, como requisito de admisibilidad de la casación.
Por tal circunstancia, corresponde revocar la calificación de grado efectuada en su momento y no dar entrada al recurso interpuesto.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
RESUELVE:
Dejar sin efecto la interlocutoria que dio ingreso al recurso de casación, sin especial sanción procesal.
Dr. N. García Otero, DISCORDE: en cuanto no se da en definitiva ingreso al recurso de casación introducido, por las siguientes razones:
I.- Entiendo que el proceso expropiatorio admite el recurso de casación. El profesor Barrios de Angelis, en un reciente trabajo, Curso de Derecho Procesal, I. U. Derecho Procesal, Tomo V, Vol. II, 1988, sostiene la tesis contraria, que no comparto. Este distinguido profesor, págs. 337 y 338, fundamenta su tesis negativa en una muy fina argumentación dogmática, concluyendo que no hay cosa juzgada material en la decisión del procedimiento expropiatorio y que, por su naturaleza sumaria, admite juicio ordinario ulterior. Pero ningún texto legal recoge esas conclusiones, que pese a su riqueza científica, carecen de respaldo normativo en nuestro derecho positivo.
II.- Sin decirlo expresamente, el fallo con el que discrepo, parte de un concepto de la demanda expropiatoria como ejercicio de una acción real, referencia al art. 45o. C.O.T., que no puede separarse de las normas precedentes.
Pero, precisamente, el expropiante no es dueño ni titular de ningún derecho real sobre el bien expropiado, al grado que promueve el procedimiento para lograr esa propiedad.
Y, contra lo que dice Barrios de Angelis, Juicio de expropiación, 1951, págs. 1 y ss. no opera en esa hipótesis transmisión del derecho de propiedad.
El Estado, consumada la expropiación, no es sucesor del expropiado, sino adquirente por título originario, que tiene su fuente en la soberanía de la Nación. Al grado que, si se tramitó el juicio con quien no era dueño, el Estado sigue siendo propietario -lo que excluye el fenómeno sucesorio- aunque deba indemnizar al dueño real del bien.
Como dice Sayagués Laso, Tratado, tomo II, pág. 315, al particular se le quita el dominio, previa indemnización, por actuación de una institución de derecho público pág. 314, extraña por tanto a las normas civiles de transferencia del dominio.
III.- El procedimiento expropiatorio, que no debe confundirse con el fenómeno jurídico de la expropiación estricto senso, ya que sólo es un instrumento previo para que pueda quitarse el dominio al expropiado (que eso es sí expropiación) tiene características muy particulares, que no pueden ignorarse al aplicarle normas procesales generales.
A) Se trata de determinar el monto de una reparación, que paradojalmente, debe ser previa al daño a causar. Con mi firma el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno, dijo en fallo 210 de 19 de octubre de 1977: "A juicio del Tribunal la justa compensación que el expropiado debe recibir del Tesoro Nacional es de naturaleza reparatoria.
"La compensación no es el precio de una compra-venta libremente concertada entre las partes.
"En efecto, la expropiación permite a la Administración lograr coactivamente la propiedad de un bien. La Constitución en el segundo inciso del art. 32o. se refiere a la privación del derecho de propiedad. Se trata, por tanto, de una privación coactiva fundada en razones de interés general (más precisamente de necesidad o de utilidad pública). La compensación entonces no tiene la naturaleza de un precio en un contrato libremente concertado. La expropiación no configura una compraventa, ni la suma que recibe el expropiado es un precio (Sayagués Laso, Tratado, T.
II, pág. 344). Se trata de la compensación que recibe el expropiado a cambio del bien de que se le priva. El pago de esa compensación o indemnización es ajeno a la idea de precio; éste sólo se concibe en las ventas consentidas voluntariamente, mientras que aquélla se inspira en los principios de responsabilidad por actos legítimos (Sayagués Laso, op. cit., p. 315). "El título expropiatorio genera la obligación de reparar, esto es, de compensar los perjuicios provocados por la expropiación (Aparicio Méndez, Expropiación. Su Naturaleza. Finalidad y contenido del Juicio Expropiatorio, LJU, t. XXV, sec. II, p. 83). Las palabras "compensación" e "indemnización" pueden considerarse equivalentes (Sayagués Laso, op. cit. p. 344).
"Se plantea en la expropiación un conflicto entre el interés de la colectividad (la expropiación supone una necesidad o utilidad pública) y el interés del particular (afectado en su derecho de propiedad).
Se hace predominar el interés público; pero el sacrificio impuesto al particular en beneficio de la colectividad le tiene que ser reparado mediante una justa compensación. La suma a pagar "debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado puede razonablemente alcanzarse (Sayagués Laso, op. cit., p. 344).
"Acorde con este carácter indemnizatorio, la Constitución en su art. 32o. extiende la compensación (que en esta parte denomina indemnización) a los daños y perjuicios sufridos en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, incluyendo los derivados de las variaciones en el valor de la moneda. Y en las expropiaciones comprendidas en los casos establecidos en los arts. 231o. y 232o. de la Constitución, en dichas disposiciones se habla lisa y llanamente de indemnización".
B) La cuantía del asunto no determina la competencia. Por mínimo que sea el valor de la reparación, nunca son competentes los jueces de Paz, sino que lo son siempre los Jueces Letrados respectivos.
C) La sanción del nuevo texto constitucional del art. 32o. de la Carta de 1966, tiene consecuencias procesales que la Sala de 1er. Turno, confirmando un fallo del Dr. Colombo, resaltó en su sentencia No. 218 de 2 de setiembre de 1974. Se dijo en el fallo de primer grado "En primer lugar, porque en esta clase de juicios, que reconocen causa en la disconformidad expresa de los expropiados con la oferta administrativa (art. 18o., Ley No. 3.958), la no comparecencia de los mencionados no se pueden interpretar como aceptación posterior de la misma, sino, por lo contrario, como una actitud que tiende a que el órgano judicial competente, llamado a intervenir, fije la justa compensación que tanto la Constitución como la Ley imponen para los casos de expropiación", y en el segunda instancia "El vicio de "ultrapetita" que levanta el recurrente no tiene asidero y el cuerpo, en sentencia 136/69, reiterada posteriormente, sentencia 227/70, contestó puntualmente este tipo de reparos.
"El fenómeno de la incomparecencia del reo, vale decir, la objetividad de una relación jurídico/procesal activada unilateralmente, no excluye la aplicación al caso de la norma primaria del art. 32o. de la Constitución, para fijar la indemnización".
..."Como destacó la Sala:
"Precisamente si se reconoce que la norma del art. 28o., Ley No. 3.958 tácitamente ha sido derogada por virtud del precepto constitucional referenciado, en cuanto da entrada a daños y perjuicios futuros y eventuales, va de suyo que cualquier estimación que hubiere expresado el demandado no constriñe al órgano jurisdiccional el que siempre está obligado a sancionar una compensación justa", fijada en la época inmediata o contemporánea a la sentencia -como lo hace el a quo- adicionando en dicha determinación los daños y perjuicios por los conceptos precisados, que tienen ya virtualidad real y efectiva y dejando abiertos los posteriores, con las concreciones que el fallo marca y que el Tribunal comparte, salvo en un deslinde".
Ver LJU caso 8.202 Tomo 69.
D) Son inocultables las particularidades procesales del juicio de expropiación.
Lo promueve no el acreedor, sino el deudor. De allí que el profesor Barrios de Angelis especificara, en 1988: "Fuera de tales aspectos formales, lo más característico de la demanda expropiatoria es su petición de condena del expropiable (a la pérdida de propiedad) y de "autocondena" (que se fije la suma que el actor debe pagar, aun coercitivamente al expropiado), a no más de lo ofrecido por el mismo actor. Por lo que se une, a la acción de (auto) condena, una declarativa negativa (no existe derecho a pagar más de la oferta).
"Todo lo cual presenta algunas anologías con las demandas de declaración de concurso y quiebra por parte del deudor".
IV.- En cuanto al monto del asunto considero inaceptable la tesis de la mayoría de la Corte.
Con arreglo al art. 28o. inciso 2o. de la Ley No. 3.958 de 1912 el monto del asunto tiene dos límites: el menor, la oferta de la administración; el mayor, la petición del expropiable, lo que ese texto legal califica como demanda y Barrios de Angelis en 1988, pág. 335, asimila a la reconvención.
Si esos dos topes marcan la cuantía del asunto, la no determinación del segundo elimina el tope mayor, y permite al Juez fijar la indemnización que sea justa de acuerdo al mandato constitucional. No advierto entonces, para un asunto cuya cuantía mayor no está limitada, se pueda afirmar que es inferior a 3.000 U.R.
Hago referencia a dos hechos indiscutibles. En el expediente administrativo, Monarch S.A.
pidió una reparación equivalente a doce mil unidades reajustable, fs. 11, escrito de abril de 1988. La sentencia de primera instancia, confirmada en lo esencial en segundo grado, de fecha mayo de 1986, fijó una indemnización que, a los valores de la época, supera las veinticinco mil unidades reajustables. Nadie tachó ese fallo de incurrir en ultrapetita.
Que se diga ahora, en función de esos valores, que la cuantía del asunto no llega a 3.000 U.R. me parece una conclusión inaceptable.
V.- Se hace caudal, por la mayoría de la Sala, de la no contestación de la demanda por el expropiable. Se trata de un argumento de contenido más aparente que real.
Barrios de Angelis, Juicio de expropiación, 1951, pág. 105 a 106 decía al respecto: "La oposición a la oferta es un acto del expropiable que puede producirse tanto en la etapa administrativa, art. 18, inc. 2 y 3, como en la judicial, art. 23.
..."Asimismo, la falta de fijación de cifra en la contestación (demanda) a la demanda del expropiante debe tenerse, a todos los efectos legales, como una confirmación tácita de la cifra manifestada en la etapa administrativa por el expropiable y de idéntico modo deberá entenderse la situación cuanto a éste se le haya acusado rebeldía de evacuar el traslado inicial del artículo 23".
Dr. A. Tommasino, DISCORDE: por los mismos motivos de Dr.
García Otero.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.