Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 89/1989
7 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 156/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "BANCO SUDAMERIS c/MACHADO ACOSTA, Juan Adolfo y otro, Ejecución de prenda. CASACION. Ficha 156/88", venidos a conocimiento de esta Sede en mérito al recurso de casación, interpuesto por el tercerista Roberto Buenahora.
RESULTANDO:
1o.- Que por sentencia No. 18 de 10 de febrero de 1987, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. Turno, no se hizo lugar a la tercería de dominio y no se admitió la solicitud formulada en subsidio, con costas a su cargo, sin perjuicio, -fs.
102/103 vto.
2o.- Que por sentencia No. 31, de 8 de febrero de 1988, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, se confirmó la sentencia recurrida, con costas, fs. 124/125 vto.
3o.- Que el perdidoso interpuso recurso de casación en cuanto al fondo y, en subsidio en cuanto a la forma.
Varios argumentos esgrime:
1) Al considerar la sentencia que la propiedad del rodado se acredita mediante el contrato correspondiente y su inscripción-, infringe los arts. 758 y siguientes del Código Civil, en cuanto exige como requisito necesario para la acreditación del dominio, la inscripción de la venta en el Registro de Automotores.
Estima que el art. 100 de la Ley No.
13.420 fue derogado por el Decreto-Ley No. 14.948 que eliminó el impuesto establecido por el art. 99 de aquella Ley, por cuyo motivo al no existir más "vehículos grabados", perdió vigencia la necesidad de la inscripción, tal como lo requiere el Tribunal.
2) Se han apreciado elementos, exigiendo una solemnidad no requerida por la Ley. Sostiene que el Tribunal ignoró la convalidación del vicio derivado de no haberse acreditado la propiedad del camión, la que implícitamente se operó mediante la conformidad prestada por Machado en los documentos que firmó ante la Intendencia Municipal de Maldonado, sin cuyo requisito la transferencia no se hubiera realizado, como efectivamente ocurrió. Esta interpretación del Tribunal comporta la violación del art.
1.255 del Código Civil.
3) Tampoco se valoró la presunción de propiedad derivada de la posesión del bien "con ánimo de dominio", infringiendo lo dispuesto por el No. 1 del art. 649 del Código Civil, así como tampoco se aplicaron las reglas de apreciación de la prueba establecidas en los arts. 1.600 y siguientes de dicho Código.
4) Aduce que el Tribunal tampoco tomó en cuenta el mecanismo de contralor conjunto que el art. 25 de la Ley No. 12.367 pone a cargo del Registro Nacional de Prendas y de las Intendencias Municipales e invocó erróneamente el art. 2o. de la Ley No. 8.292, pues la misma no rige para las situaciones relativas a prenda de vehículos automotores, reguladas por el referido art. 25, el que no contiene remisión a dicha Ley.
A su vez conceptúa errónea la aplicación del art. 2.316 del Código Civil, pues él se refiere al acreedor prendario y además sólo a los "aumentos de la naturaleza y el tiempo" -o sea que la norma no tiene disposición alguna que regule las accesiones que aumenten artificialmente al bien, cosa lógica dada la retención a los solos efectos de garantía que detenta el acreedor en la prenda común. Entiende que para el caso corresponde remitirse al art. 2o. de la Ley No. 5.649, cuyo art. 25 reenvía al Cap. XIII, donde el art. 2.258, que establece que "la cosa ha de ser devuelta con todos sus frutos y accesiones"; y referente a la accesión de las cosas muebles, debe remitirse al inc. 2o. del art. 737, que dispone que éstas siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y deben separarse. En consecuencia, debe casarse la sentencia en el punto referente a los "accesorios" de la cosa prendada, en virtud de que la misma se funda en norma que no corresponde, aplicando en su lugar las normas citadas.
Solicitó que en definitiva la Corte case la sentencia y resuelva en los siguientes puntos de esta forma: a) declarando que la trasmisión de la propiedad del vehículo se operó a favor del recurrente; b) que la transferencia y posterior reempadronamiento, significó conformidad de los organismos estatales para hacer efectiva la prenda del automotor; c) que los "accesorios" son propiedad del recurrente, debiendo excluirlos de la ejecución prendaria por no estar los mismos incluidos en el contrato de prenda y ser de fácil separación, sin detrimento para el objeto principal.
En subsidio de lo peticionado se case la sentencia en cuanto a la forma, atento a la contradicción que ella representa entre el fallo y sus considerandos.
4o.- Que resuelto el aspecto de la procedencia formal del recurso, fs. 142/147, se confirió traslado a la contraparte, que lo evacuó, fs. 149/152 y pasaron en vista al Sr. Fiscal, que evacuó su dictamen aconsejando el rechazo de la recurrencia, fs. 154/155.
5o.- Que se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- Que con carácter previo, corresponde precisar que en el aspecto estrictamente formal, el recurso ha sido erróneamente planteado, invirtiendo los términos de su formulación cuando, como en el caso, se acude a la doble posibilidad: de forma y de fondo. En este supuesto, lo que corresponde estudiar en primer término son los vicios formales porque de ser éstos admisibles, debe procederse al reenvío y sólo para el caso de que fueran descartados, entrar al examen del mérito del asunto. En cambio el recurrente se abocó a la enumeración de las causales de nulidad en cuanto al fondo con carácter prevalente; y de forma, con carácter subsidiario.
No obstante, la Corte estudiará en el orden indicado por la norma legal, el doble planteamiento.
II.- Que en relación con el vicio de forma este consistiría, a su juicio, en la contradicción existente entre la parte enunciativa y la dispositiva del fallo, con relación a la situación de los bienes accesorios.
En la parte enunciativa el Tribunal llega a la conclusión de "que no está demostrada la propiedad aislada de los accesorios", pero a su vez considera que éstos "siguen la suerte de lo principal, atento a lo prevenido por el art. 2o. de la Ley No. 8.292 y art. 2.316 Código Civil", lo que por lógica debió haber determinado el rechazo de la pretensión. No advirtió el Tribunal -dice-, que al confirmar simplemente la sentencia de primer grado ésta había descartado la solicitud postulada, sin perjuicio, lo que dejaba abierta la posibilidad de encarar, en otra vía, la reclamación de los accesorios, cosa distinta a lo considerado en las motivaciones de su pronunciamiento.
La Corte estima que sólo existe una aparente incongruencia, que no comporta por cierto nulidad formal, sino a lo sumo un juicio adverso respecto al razonamiento no lo suficientemente claro de la situación que resuelve el sentenciante de primer grado.
Es evidente que lo que afirmó el Tribunal -y en esa conclusión no hay opiniones disímiles-, es que los accesorios siguen, en el caso y por ahora, la suerte del bien prendado. Y a sólo eso se concretó el fallo, sin coartar las posibilidades que el sentenciante de primer grado desarrolla en el numeral 4) de su Considerando, fs. 103 vto.
III.- Que en cuanto a los vicios de fondo, corresponde puntualizar: 1) resulta incuestionable que lo que pretende el recurrente es lograr la revisión de todo el material fáctico en torno al cual el Tribunal elaboró su conclusión, esto es, el de que el tercerista no logró probar dos hechos fundamentales: que no fue acreditada la propiedad del camión por un lado, y que tampoco resulta probada a su favor la propiedad de los accesorios, fs. 124 vto./125.
Estas conclusiones por ser aspectos fácticos, no son revisables en casación, como lo ha resuelto una constante jurisprudencia de la Corte (v. Sent. 148/88 y las decisiones que allí se citan).
2) Por lo demás, el manejo de los textos legales, conducen a la refirmación de lo expuesto precedentemente.
El art. 100 de la Ley No. 13.420 de 2/XII/965, contiene dos partes, sustanciales, perfectamente diferenciadas: aquella que establece que la enajenación de vehículos gravados por la Ley no surtirá efectos entre partes ni frente a terceros si no consta la inscripción del documento respectivo en el Registro que lleva la Dirección General Impositiva, por un lado, y la presunción de ser propietario quien figure en tal condición en dicho Registro, salvo prueba en contrario.
Esta disposición se correlaciona directamente con la antecedente, art. 99, que es la norma básica, la que grava la enajenación total o parcial de vehículos de los tipos que enumera con un impuesto del 2% sobre el precio de venta o el ficto, según cual sea el mayor, impuesto que se pagará por las partes contratantes, siendo el adquirente responsable de su totalidad.
En el contexto general, el art. 100 opera como elemento de garantía del efectivo cumplimiento del pago del impuesto por las partes contratantes y es lógico que se erija la presunción de que quien lo hace efectivo, sea su propietario.
El Decreto-Ley No. 14.948 de 30 de octubre de 1979, solo derogó el tributo creado por dicha norma, dejando subsistente la presunción legal referida precedentemente.
Y es precisamente en torno a dicha presunción que el Tribunal realizó el examen crítico de los elementos aportados al juicio y concluyó en la decisión negativa respecto a las aducidas pretensiones del recurrente.
3) Independientemente de lo que ha sido rechazado como motivo específico de agravio, debe destacarse como elemento decisivo en la solución preconizada por el Tribunal, la afirmación de que la acción principal en la que se inserta esta tercería, está basada en un derecho de prenda, el que, para quien lo ejerce, ofrece una garantía prevalente frente al tercerista.
Y es de ver que en el caso ni siquiera se plantea la posibilidad de discutir la prioridad de uno y otro derecho, dado que el hecho fáctico que dio por admitido el Tribunal, es precisamente el de que el tercerista no demostró ser titular de la propiedad de los bienes reclamados, tanto respecto al que es objeto de la prenda como de los que figuran como accesorios de la misma.
Lo que, por otra parte, torna inoperante todo el desarrollo que formula respecto a la violación del art. 2.316 del Código Civil.
IV.- La conducta procesal del recurrente ante dos sentencias que definen el rechazo de sus pretensiones trasunta ligereza culpable en cuanto sus argumentos no hacen más que reiterar lo que fue motivo de agravio de la sentencia de primera instancia.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
No haciendo lugar al recurso de casación, con costas al recurrente.
Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.