Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 90/1989
9 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 162/1988
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados:
"CASA BANCARIA RIVER TRADE Y OTROS C/SCHAICH, Adolfo Federico y otro. Acción simulatoria y Acción pauliana ? CASACION ?
Ficha No. 162/88" el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
RESULTANDO:
1o.? Que por sentencia No. 82 de 11 de abril de 1986, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, se acogió la demanda deducida en cuanto a la acción pauliana y en su mérito se revocó la compraventa realizada el 28 de enero de 1982 entre Adolfo Schaich y Silvia Oehninger como vendedores y Carlos Alfonso Danvilla Amy como comprador de los inmuebles padrones No. 163.975 y 163.976 de la 10o. Sección Judicial de Montevideo, respecto a los actores de este juicio y en función del saldo que resulte a favor.
Desestimando la acción simulatoria.
Las costas y costos en el orden causado ? Fs. 225/230.
2o.? Que por sentencia No. 52, de 7 de marzo de 1988, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimó la demanda, sin especial sanción procesal en ambas instancias ? fs. 269/271.
3o.? Que la parte actora interpuso recurso de casación en cuanto al fondo, por errónea aplicación del art. 1296 del Código Civil, en el sentido de que la sentencia no aprecia debidamente los hechos probados atinentes al conocimiento por parte del adquirente de la insolvencia del deudor, extremo determinante del fallo.
Considera que las pruebas aportadas para probar la existencia del fraude en la negociación han sido suficientes, por lo que debió haberse seguido el temperamento adoptado por el sentenciante de primer grado. Y realiza el análisis de los supuestos facticos que conducen a dicha afirmación, solicitando que en definitiva se case la sentencia recurrida, fs. 276/279.
4o.? Que calificando el grado, la Corte dió entrada al recurso, confiriendo traslado a la contraparte, fs. 281, que lo evacuaron a fs. 283/284 y 286/291.
Pasados en vista al Sr. Fiscal de Corte, emitió su dictamen aconsejando el rechazo de la casación en trámite, fs. 293/294.
5o.? Que se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
La Corte por unanimidad de sus integrantes, coincidiendo con la opinión de su Fiscal, rechazará el recurso de casación interpuesto por las entidades bancarias comparecientes, imponiéndoles, además, las costas de la instancia.
1) El en ámbito de este recurso, el análisis de la sentencia motivo de impugnación, está rigurosamente limitado al derecho, a desentrañar si ha sido correcta o no la aplicación de la norma jurídica en caso ocurrente, respetando la intangibilidad de todo el material de hecho recogido por el tribunal de mérito como supuesto histórico de su decisión.
Se ha afirmado con toda razón que los jueces de la instancia inferior, "son soberanos en la apreciación de los hechos y las conclusiones a que arriben en esta materia son irreversibles en la instancia extraordinaria", y, por tanto, excluídos del control de la Corte, De la Rúa ? "El recurso de casación", pág. 298.
Así lo ha resuelto también esta Corporación en reiterados pronunciamientos, los que ilustran acabadamente sobre los distintos supuestos de tales extremos.
Se permite reproducir algunos términos de la sentencia No. 148/988, por contener un resumen de la jurisprudencia más significativa sobre el tema:
"Así en reciente fallo No. 32 de 1987 se dijo: "Por lo demás, es jurisprudencia constante de la Corte, que ha ratificado en su actual integración, la conclusión de que la casación se circunscribe exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico y que los aspectos fácticos, así como los criterios de valoración de la prueba, no son motivo casable".
"Reiterando pronunciamientos anteriores dijo la Corte en fallo No. 387/85: "En sentencias nos. 15/81, 60/81, 108/81, 24/82 y 27/82, se expresó que la casación se confina exclusivamente a las cuestiones de orden jurídico, excluyéndose la incursión en los aspectos fácticos, con citas de Véscovi. ("La Casación Civil", págs. 60 y ss.);
Arlas (Rev. Urug. D. Proc. 1978, No. 3, pág. 34); Gelsi Bidart, (R.D. J.A., T. 77, p. 90); Viana Reyes (Id. pág. 44);
Landoni Sosa (Id. pág. 34) y que en lo atinente a la prueba no procede la revisión de los criterios de valoración, por cuanto ello implicaría la eventual alteración del material de hecho del fallo recurrido, que es inmodificable y sobre el cual debe dictarse la sentencia sustitutiva, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos (artículo 24, Ley No. 14.861).
Tal conclusión está avalada en las finalidades que informan el instituto el instituto - defensa del derecho y orientación Jurisprudencial-, en el objeto del recurso, que se limita a remover errores jurídicos y siempre que tengan relevancia decisoria; en los poderes de la Corte, que no puede invadir las competencias del Tribunal; en la no conversión de esta etapa en una tercera instancia, la que fue suprimida expresamente por le legislador y en la interpretación armónica de los arts.. 13, 15, 18 y 20 nal. 3o., 22, 24 y 25 de la Ley No. 14.861. Se concluyó que es incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito cuanto no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica, convocándose en apoyo en ello a Véscovi, op. cit., pág. 79 y nota No. 53 y págs. 114/116, De la Rúa, op. cit., pág. 365 y Proceso y Justicia, pág. 89, Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, pág. 383 y ss".
"Concordantemente, en las Sentencias Nros. 83/81, 89/81 y 95/81, se sostuvo que la Corte no puede convertirse en juez del factum, ni alterar el contenido histórico objeto del fallo, y la tarea de control jurídico que le es asignada supone el respeto, a los hechos fijados en la sentencia del Tribunal; que debe quedar excluído todo lo relativo a la valoración de las pruebas, puesto que su eficacia pertenece a la potestad del Tribunal de mérito y como recurso limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, la casación impide que, por esa vía, se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, que todo lo que dice relación a la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales, queda fuera del ambito de la Corte, la que no puede corregir un pretendido error del Tribunal sobre el examen y la evaluación de los medios de prueba, pues lo prohiben los arts. 15 y 24 de la Ley No. 14.861, y la solución contraria, transformaría ineludiblemente a la casación en una tercera instancia no deseada, ya que la misma Ley que crea el recurso, la suprime. Se cita avalando los criterios expuestos prestigiosa doctrina (De la Rúa,op. cit.
pág. 177/178; Véscovi, op. cit., págs. 57 y ss. y Rev.
U.D. Pros., años 1978; No. 3, pág. 46; Viana Reyes, op. cit.
Nos. 2 al 4; Landoni Sosa, op. cit., pág. 38; Ibañez Frocham, op. cit. pág. 360)".
2) La realidad del proceso registra sin embargo casos excepcionales en los cuales, en la formación de la sentencia, el magistrado puede incurrir en graves errores en cuanto a la observación de las reglas de admisibilidad y valoración de los elementos probatorios de que disponen y de tal entidad, que torne necesario para la Corte, por vía de casación, reparar la violación o errónea aplicación de dichas normas.
Pueden ser ilustrativas en las hipótesis de requerimiento de pruebas tasadas en incidencia decisiva en el fallo, los casos en que sólo adquiere valor una escritura pública y se prescinde de ella, adjudicándole efecto similar a la declaración testimonial, o a la confesión, o a las presunciones; o a aquellos que se tome como válida la declaración de un solo testigo en ausencia de otro elemento corroborante para que adquiera por lo menos el valor de una presunción; o la aceptación de un dictamen judicial emitido por quien no está legalmente habilitado para ello y de cuya pericia depende la dilucidación del caso, o invoca pruebas no incorporadas al proceso, o sustraídas al contralor de las partes, etc.
En el subexámine no se advierte que el Tribunal haya acudido a estos métodos para extraer sus conclusiones.
3) Fuera de estos casos, las limitaciones se tornan más rigurosas.
Partiendo del examen del elenco de pruebas permitidas, la Corte Suprema Nacional Argentina y las Cortes provinciales han elaborado la teoría del absurdo, mediante la cual, cuando constata un vicio de ese tipo en la motivación de la sentencia, han llegado al acto anulatorio revisando la prueba y los hechos.
De la Rúa, compila algunas reglas básicas que ha invocado la Corte para fundar la teoría en cuestión, indicando que el argumento principal radica en la falta de motivación del fallo, lo que se traduce en que "La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional", y que "la sentencia que aparezca destituída de fundamentos legales viola la garantía constitucional de la defensa en juicio"; de igual forma ha considerado arbitrarias en general a las sentencias "que son expresión de la sola voluntad de los jueces que las suscriben, las que se dictan prescindiendo de la prueba o son "contrarias a la Ley"; lo que ocurre si la motivación es ilógica, como cuando se aprecia la prueba excediendo los límites de razonabilidad a que está sujeta su valoración contrariando las reglas de la sana crítica; o cuando es "contradictoria"; o por consistir en conceptos imprecisos de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso"; o por tener por único fundamento la afirmación de que conforme a los elementos de juicio acumulados la sentencia se ajusta a derecho"; o cuando es ilegítima por basarse primordialmente en una prueba inexistente"; o porque "omite considerar un elemento probatorio fundamental" o "decide lo contrario de lo que inequívocamente surge de la prueba producida", ob. cit. pág.
387.
Basta para excluir el caso de esta excepcional problemática la circunstancia de que ninguno de los errores que se encartan en ella resultan ser los que se atribuyen al pronunciamiento analizado.
4) Todo conduce a encarar el estudio dentro de los casos comunes, esto es, dentro de los que en el desarrollo del proceso lógico que conduce a la decisión, el Tribunal, en el amplio marco de los elementos aportados a la causa, seleccionó, conforme a las reglas de la sana crítica y a su leal saber y entender los que a su juicio estructuraron las conclusiones fácticas a que arribó.
Y es de significar que, dada la naturaleza de la acción, los escasos rastros que generalmente deja el negocio ilícito, la exigencia de la doble prueba del fraude o conocimiento de la insolvencia de los contrayentes del negocio, aspecto de matiz también subjetivo y a la vez carga procesal que la Ley pone a cuenta exclusiva de los acreedores, art. 1296, Código Civil, quién en sub ? examine habría resultado muy discutible conformar el cuadro incriminatorio descripto por los recurrentes.
Aparte de que, como ya se ha afirmado, en nuestro régimen legal, el Tribunal aprecia soberanamente las pruebas, surge indudablemente que el examen crítico de dichas conclusiones no merecen reparo de la Corporación.
5) Como lo resuelve la jurisprudencia que se ha citado, núm. 1o. se trata de un tema que ha sido reiteradamente analizado por esta Corte; el conocimiento de esa jurisprudencia, difundida ampliamente en el ámbito forense en el que se nueven los prestigiosos profesionales que asesoran a las instituciones bancarias recurrentes, debió conducir a evitar planteamientos de esta naturaleza, conducta que revela, al menos, ligereza culpable de sus promotores.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
No haciendo lugar al recurso de casación interpuesto.
Costas a cargo de los recurrentes.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.