Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 91/1989
9 de agosto de 1989
- Ficha (IUE)
- 410/1988
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson NICOLIELLO CARMONA
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dra. Jacinta Celedonia BALBELA ARZAGUET
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "INTENDENCIA MUNICIPAL DE RIVERA c/ESTADO,
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y MINISTERIO DE TRANSPORTE
Y OBRAS PUBLICAS - INCONSTITUCIONALIDAD (vía de acción)", (Ficha 410/88).
RESULTANDO:
1o.- Que a fs. 4, mediante apoderado en forma, la Intendencia Municipal de Rivera dedujo la acción de inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley número 15.851, de 24 de diciembre de 1986, afirmando en síntesis que es violatorio del inciso 5o. del artículo 298 -(sin duda quiso aludirse al 297)- de la Constitución.
Sostiene el organismo actor la inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, afirmando que "so pretexto de interpretar el texto, otorga una inmunidad subjetiva a las empresas concesionarias de servicios interdepartamental e internacional colectivo o personas por ómnibus en líneas regulares".
Solicita que previo el trámite correspondiente, la Corte declare la inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley No. 15.851, invocando lo dispuesto por los artículos 256 a 261 de la Carta y la Ley reglamentaria No. 13.747.
2o.- Que el Cuerpo dio ingreso a la acción y confirió traslado, que fue evacuado por los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas, que se opusieron a la acción exponiendo idéntica argumentación (fs.
7, 9 y 15, respectivamente).
Luego se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando el rechazo de la acción deducida (fs. 19, 20 y ss.).
Finalmente se convocó a las partes para sentencia, que fue acordada legalmente, una vez efectuado el correspondiente pasaje a estudio de los autos (fs. 24 y ss.).
CONSIDERANDO:
I.- Que la Corte desestimará la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley No. 15.851, de 24 de diciembre de 1986, formulada en vía de acción por la Intendencia Municipal de Rivera.
La parte actora sostiene que dicha disposición vulnera la autonomía financiera departamental, consagrada por el numeral 5o. del artículo 297 de la Constitución.
Afirma la contradicción entre las dos normas mencionadas, pero a juicio de la Corte no le asiste razón, por cuanto se dirá seguidamente.
En primer término, procede enfrentar ambos textos para determinar si su formulación gramatical permite sostener, fundadamente, que son inconciliables; y, consecuentemente, si la norma impugnada atenta, o no, contra la Ley Mayor.
Esta última dispone, en su artículo 297, que son "fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:" "5o.- Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales".
La disposición legal cuestionada -art.
88 de la Ley No. 15.851-, a su vez, precetúa: "Declárase que el servicio público de transporte interdepartamental e internacional colectivo de personas por ómnibus, en líneas regulares, sólo puede ser objeto de tributos de carácter nacional".
Es sumamente claro que los supuestos materiales de ambos textos no coinciden, por lo menos en un aspecto básico: la Carta alude a "servicios exclusivamente departamentales"; la Ley, al "servicio público de transporte interdepartamental e internacional".
Refiriéndose ambas normas a presupuestos de hecho diversos, es natural que consagren soluciones igualmente diversas; y a la vez, es perfectamente posible la armonización entre una y otra.
La conclusión expuesta, en sí misma excluyente de la inconstitucionalidad alegada, se corrobora y ratifica en mérito a las siguientes consideraciones.
II.- Que como lo ha declarado esta Corporación, en sentencia núm. 205, de 22-VII-1974, "...existen valiosos antecedentes históricos que afirman la tesis que todo transporte colectivo es un servicio público, sobre los que las autoridades estatales -las municipales en su órbita- tienen intervención".
Asimismo, en pronunciamiento reciente, (No. 20/1989), la Corte ha resuelto que la competencia para organizar y reglamentar los servicios internacionales e interdepartamentales de pasajeros, pertenece al legislador nacional, sin perjuicio de reconocerse, simultáneamente, las potestades de los gobiernos departamentales para gravar con tasas, los servicios reales de la Comuna, efectivamente prestados a los encargados o beneficiarios.
Lo que establece el artículo 88 de la Ley No. 15.851, no es la exoneración de las empresas de transporte de abonar los tributos que corresponde a los municipios, por los servicios concretos que éstos les presten; sino que se limita a establecer que la tributación, respecto a aquellos servicios que tienen el carácter de internacionales e interdepartamentales, sólo puede emanar de la Ley nacional. Lo cual no afecta la competencia que la Carta reserva a los Gobiernos Departamentales, respecto a los servicios exclusivamente departamentales.
De tal modo es posible -y además necesario- conciliar las facultades de los gobiernos nacional y departamentales. Ello se logra reconociendo que en cuanto el servicio de transporte colectivo incumbe a más de un departamento, -es decir, excede el limitado ámbito de cada jurisdicción comunal- el legislador nacional es quien puede imponer tributos; y asimismo, que cada municipio dispone de facultades tributarias, tratándose de "Servicios exclusivamente departamentales", como reza la Constitución en el numeral 5o. de su artículo 297.
En estas condiciones, el rechazo de la acción incoada se basa en la circunstancia de que la potestad de gravar sólo alcanza -en la disposición constitucional precitada- a empresas que efectúan servicios "exclusivamente departamentales"; en tanto que el artículo 88 impugnado regula el supuesto del transporte interdepartamental e internacional.
Esta reglamentación nacional no puede excluir que los departamentos cobren tasas, por servicios efectivos que presten en sus respectivas jurisdicciones.
Es ésta la tesis del fallo ya mencionado, en el cual la Corporación desestimó una pretensión de inconstitucionalidad semejante a la deducida en estos autos (especificamente referida al artículo 41 del decreto de la Junta Departamental de Treinta y Tres, No.
36/1985).
En dicho pronunciamiento declaró el cuerpo, en su Considerando II, y lo reitera en esta oportunidad:
"El art. 297 de la Carta, en su nal.
5o., preve como fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales, "decretados y administrados por éstos", las tasas por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental".
"Es decir, se trata de servicios concretos prestados por el Municipio, sin que ello signifique soslayar que sólo la Ley puede regular la prestación de aquellos; en la medida en que la Comuna, dentro de su órbita competencial, se limite a percibir la tasa respectiva por los servicios prestados".
"Citando a CARBAJAL VICTORICA, recordaba J. JIMENEZ DE ARECHAGA que la doctrina universal muestra acuerdo acerca de que género de servicios son los de la competencia comunal. Y al referirse al transporte interdepartamental, señalaba que la regulación del servicio correspondiente no podía ser hecha por los Gobiernos Departamentales, ni tampoco establecer reglas para su organización, por tratarse de materia nacional, disciplinada por las autoridades nacionales. ("La Constitución Nacional", t. IX, parte 1a. pág. 63-64; citado también en sentencia de esta Corporación, No. 10, del 22-2-1989)".
"La regulación de la prestación del servicio, pues, no excluye la competencia municipal para cobrar las tasas derivadas del contralor comunal respecto del funcionamiento del tránsito que recae sobre el transporte colectivo de pasajeros, según reza la disposición impugnada en estos obrados". (Sentencia No. 20, de 13-III-1989).
Por tales consideraciones, lo dispuesto por los artículos 256 y ss. de la Constitución, y 20 de la Ley No. 13.747, de 10-VII-1969, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase la acción de inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley No. 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deducida por la Intendencia Municipal de Rivera, sin perjuicio de sus facultades tributarias, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 297 de la Constitución.
Con tributos a cargo de la parte actora, que se declaran de oficio en mérito a su condición de persona de derecho público.
Notifíquese y archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.